SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, seguridad jurídica, celeridad y ser juzgado por una autoridad imparcial; debido a que, el Juez demandado, al haberse cumplido el plazo de la etapa preliminar, emitió doble conminatoria al Ministerio Público a efecto de que se observe lo estipulado por el art. 301 del CPP, cuando correspondía declarar extinguida la acción penal a su favor ante el incumplimiento de la primera de las referidas conminatoria; en virtud de lo cual, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado in límine por dicha autoridad judicial; con lo cual, agotó la vía ordinaria al no existir recurso ulterior ante este rechazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de una acción de defensa, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución
Dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de resolución; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre que, refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite; concluyó que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, refirió que: “…este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado”; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que refirió que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de BOA, en contra de Juan Carlos Ossio Vidal –hoy impetrante de tutela–, y de otro, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, el nombrado solicitó al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, emita conminatoria al Ministerio Público, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 301 del CPP; obteniendo en repuesta, el decreto de 22 de igual mes y año, determinando no ha lugar lo impetrado al encontrarse la etapa preliminar aún vigente, concluyendo las misma el 27 de octubre del año anotado (Conclusión II.1); luego, mediante escrito presentado el 6 de enero de 2022, el solicitante de tutela pidió al Juez de la causa, dicte la extinción de la acción penal por vencimiento de la conminatoria, al no evidenciarse ningún requerimiento conclusivo emitido conforme a lo estipulado por el art. 301 del adjetivo penal (Conclusión II.2); posteriormente, a través de memorial presentado el 10 de febrero de igual año, el hoy accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, a raíz de la emisión de doble conminatoria, impetrando que se declare extinguido el proceso por incumplimiento de la primera de estas; pronunciándose en consecuencia, el Auto Interlocutorio de 11 de igual mes y año; por medio del cual, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, dispuso rechazar in límine dicho incidente (Conclusión II.3).
En ese contexto, el impetrante de tutela considera que el Juez demandado, vulneró el debido proceso en sus componentes fundamentación, seguridad jurídica, celeridad y ser juzgado por una autoridad imparcial; a raíz de la emisión de la doble conminatoria al Ministerio Público referida, cuando lo que correspondía era declarar extinguida la acción penal a su favor ante el incumplimiento de la primera de las referidas conminatoria; aclarando que, habiéndose rechazado in límine el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, reclamando aquello, agotó la vía ordinaria al no existir recurso ulterior ante este rechazo; por lo que, acude a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que esta disponga la nulidad de la doble conminatoria, declaración informativa policial e imputación formal y todo lo obrado después de la merituada conminatoria, resolviendo en el fondo su solicitud de preclusión y extinción de la investigación preliminar por conminatoria incumplida, correspondiendo dictaminar el archivo de obrados (Antecedentes I.1.3).
Así, una vez identificados el objeto y causa de la presente acción de defensa; y, ante lo advertido en el informe de la autoridad demandada (Antecedentes I.2.2) y corroborado de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional; se evidencia que, con anterioridad a la presentación de esta acción de amparo constitucional –8 de marzo de 2022–, el hoy también solicitante de tutela, el 22 de febrero del mismo año, formuló una acción de libertad signada con número 47758-2022-96-AL (Conclusión II.4), de cuya revisión de obrados, se constata que tiene el mismo objeto y causa que la presente.
En ese marco, de conformidad a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta admisible la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, pues ello implica no solamente el riesgo de generar una duplicidad de fallos; sino que además, constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa y la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; aspecto que, atañe ser revisado por las Salas Constitucionales, o Jueces y Tribunales de garantías, en la etapa de admisibilidad, para –en su caso– declarar su correspondiente improcedencia; no obstante, cuando esta situación no fuera advertida en dicha etapa procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, podrá denegar la tutela impetrada, al constatar que con anterioridad, ya se planteó otra acción tutelar con los mismos argumentos y el mismo fin.
A ello se suma que, si bien en la anterior acción tutelar referida supra existe una identidad parcial de sujetos, al encontrarse en esa, Rebeca Solíz Huarita, Fiscal de Materia, también como demandada; no obstante, según los razonamientos asumidos por la SC 0892/2006-R de 11 de septiembre, en cuanto a la identidad de sujetos; estableció que, ésta no debe ser entendida en su sentido netamente literal, por cuanto en determinados casos, ésta puede ser parcial o en definitiva no existir; ya que, los actores del segundo caso pueden no ser los mismos que los de la primera acción o existir además otros; sin embargo, podrá establecerse la identidad parcial de éstos, cuando los fundamentos de ambas acciones, el objeto y la causa sean idénticos; pues, en armonía con los entendimientos antes referidos, cuando el acto lesivo y la pretensión son los mismos, no existe razón suficiente que justifique la emisión de un nuevo fallo; lo contrario, generaría los mismos riesgos y consecuencias que, en el párrafo precedente fueron descritos.
Consiguientemente, en aplicación de los razonamientos jurisprudenciales antes señalados, resulta inviable analizar la presente acción tutelar; pues, como se tiene evidenciado, existe una acción de libertad previa, con similares argumentos e igual pretensión, aunque con identidad parcial de sujetos; consecuentemente, con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos que pudiera generar un caos jurídico indeseado, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.