SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 46 a 52, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de julio de 2019, desempeñó sus funciones como Coordinador de Sistemas y Archivos de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM -entidad ahora accionada-, posteriormente el 22 de agosto de ese año, firmó un contrato de consultoría en línea a fin de que desempeñe las funciones de Encargado de “CPD” en la referida Unidad de Posgrado, que en los hechos eran las mismas funciones que ya prestaba, contrato que suscribió hasta el 22 de diciembre de ese año. Desde esa fecha continuó trabajando en la señalada Universidad bajo contrato verbal en el mismo cargo de Coordinador de Sistemas y Archivos con un sueldo mensual de Bs3 125.- (tres mil ciento veinticinco bolivianos) durante toda la gestión 2020 y parte de la gestión 2021, prueba de ello es el certificado de trabajo que adjunta que acredita su prestación de trabajo desde el 1 de julio de 2019 hasta el 22 de mayo de 2021 de manera permanente y continuada.
Mientras continúo trabajando y toda vez que, se le adeudaba saldos de sueldos de las gestiones 2019, 2020 y 2021 haciendo un total de Bs15 161.- (quince mil ciento sesenta y un bolivianos), solicitó a la mencionada institución el pago de los mismos; no obstante, pese a sus solicitudes y mucha peregrinación de manera abusiva e injustificada fue despedido de su fuente laboral de manera verbal el 22 de mayo de 2021, muy a pesar de gozar de estabilidad laboral, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando de que dicha instancia determine su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sus sueldos devengados, instancia que luego del trámite de rigor y toda vez que, la parte empleadora no acudió a la audiencia programada, se emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2021 de 20 de agosto, conminando a la UAGRM a la reincorporación de su persona a su fuente de trabajo más el pago de sus sueldos devengados desde el momento del despido.
Dicha Conminatoria fue puesta a conocimiento de la UAGRM el “18” de septiembre de 2021; sin embargo, apersonado a fin de que se dé cumplimiento a su reincorporación, la señalada institución manifestó que no cumpliría con tal determinación; es así, que el 5 de octubre de ese año el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz verificó el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral emitida, misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar continúa sin ser observada por dicha casa de estudios superiores lesionando sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y seguridad social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 35, 45, 46, 48.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido, y los aportes a la seguridad social que fueron suspendidos, tal como lo establece la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 68, presente el accionante asistido por su abogado y el representante legal de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante asistido por su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su representante legal por Informe cursante de fs. 63 a 64, ratificado en audiencia, manifestó: a) El propio accionante reconoce que fue contratado por una consultoría en línea, primero el 1 de julio de 2019 y posteriormente el 22 de agosto hasta el 22 de diciembre, ambos del mismo año; b) Por Informe del Jefe de Administración y Finanzas de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM de 29 de julio de 2021, se tiene que realizado el contrato de consultoría en línea de 22 de agosto de 2019 a 22 de diciembre de ese año, se emitieron los cheques 6030, 6086, 6156, y desde el 3 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 se pagó los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre y el saldo correspondiente a diciembre mediante el cheque 6175, de lo que se advierte que los contratos de consultoría en línea fueron cobrados por el accionante, debiéndose tener en cuenta que los trabajadores tienen derecho a pedir reincorporación o el pago de sus beneficios sociales pero no ambas opciones; c) Los contratos de consultoría en línea corresponden a una relación de carácter administrativo y están regidos por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, estableciéndose en el art. 5 inc. j) que el contrato de consultoría en línea es un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de servicios generales o servicios de consultoría, en función a lo cual se tiene claramente establecido que la relación de un contrato de consultoría en línea no corresponde al derecho laboral sino al ámbito netamente administrativo, por lo que no existe ninguna posibilidad de reincorporación porque su relación no fue de trabajador; d) Respecto al supuesto contrato verbal, ninguna autoridad de la citada Universidad o de cualquier institución pública, está facultado para realizar contratos verbales y dentro de los procedimientos administrativos por el cual se maneja la UAGRM, no existe un procedimiento verbal de contratación; e) En cuanto a que existiesen saldo de sueldos que la señalada Universidad no habría cancelado al accionante, se tiene el Informe del Jefe de Administración y Finanzas de la Facultad de Ciencias Agrícolas que establece que dichos saldos son retenciones de sus pagos de consultor en línea que efectuó la Facultad, actuando como agente de retención de las obligaciones de tributo al fisco, por lo que no cuenta con una relación laboral sino con una relación contractual de carácter civil, demostrándose que no existen sueldos devengados; y, f) No se puede alegar la vulneración a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vida y otros, cuando la UAGRM no hizo otra cosa que cumplir con los procedimientos y normativas legales vigentes. Por lo expuestos solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 29 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 68 a 69 vta., concedió la tutela, disponiendo que la UAGRM proceda a la reincorporación del accionante de forma inmediata, más el pago de sus beneficios a corto y largo plazo así como sus salarios devengados, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de Junio, estableció los criterios que se deben tomar en cuenta a tiempo de considerar una reincorporación laboral, estableciéndose que el Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar aspectos de fondo que hacen a la jurisdicción ordinaria o administrativa; y si bien en los apartados 3 y 4 de este fallo constitucional se establecen aspectos que pueden ingresarse a considerar como la posible vulneración de las reglas del debido proceso, ello se refiere a las reglas de tramitación -se entiende- de la reincorporación; 2) En el presente caso la parte accionada principalmente refiere argumentos que se fundan en el hecho de que existiera hechos controvertidos sobre la calidad de empleado que tuviese el accionante; sin embargo, como se dijo, ello corresponde ser determinado por la jurisdicción ordinaria o administrativa; y, 3) Teniendo en cuenta la existencia de la respectiva Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral emitida en favor del accionante, no existe ningún impedimento legal para su cumplimiento, debiendo concederse la tutela solicitada.