SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0179/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, por cuanto la UAGRM no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.

En consecuencia, en revisión corresponde determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

         Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)  Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso  ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática referida por el accionante se centra en la falta de cumplimiento por parte de la UAGRM como entidad empleadora, de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2021 de 20 de agosto, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determinó su inmediata reincorporación reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley.

Previo al examen de fondo de lo planteado en la presente acción de defensa, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

Es así que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Asimismo, enfatizar la responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación del DS 0495 y DS 28699 de 1 de mayo de 2006, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento

En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos asumidos y de la sistematización realizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se estableció que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino que la misma es de carácter netamente provisional; así también, quedó determinado que el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, y su cumplimiento debe ser de manera integral; es decir, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

En ese marco de consideración jurisprudencial, y conforme a los aspectos referidos por el accionante, cabe precisar en inicio que en lo que respecta al supuesto desconocimiento de su relación laboral sustentada a partir del trabajo continuo y permanente que el mismo siguió prestando durante toda la gestión de 2020 y parte de la gestión 2021; no obstante, de que su último contrato referente a una consultoría en línea por el cual cumplía las funciones de Encargado de “CPD” en la Unidad de Postrado de la UAGRM, fenecía el 22 de diciembre de 2019; son situaciones que deben ser conocidas y resueltas por los Tribunales ordinarios especializados, conforme lo dispone el art. 50 de la CPE, sea a través de la vía administrativa o judicial, mediante el proceso correspondiente, en el que a través de la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas se determine el carácter de la relación laboral y los probables beneficios que de ella pudieran emerger. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto al reclamo central de esta acción tutelar, referente al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2021, de antecedentes se tiene que; no obstante, de que fue el propio empleador quien en la audiencia de 27 de julio de 2021 al que fue convocado, solicitara un cuarto intermedio, reprogramándose a ese efecto la realización de dicho actuado para el 30 de ese mes y año, el mismo no acudió al llamado de la autoridad administrativa  pese a que tenía conocimiento de que su inasistencia conllevaría la aceptación del despido injustificado conforme se estableció a partir de la Única Citación realizada el 7 de julio de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese orden y una vez que el Inspector del Trabajo a través de su informe diera a conocer al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz este y otros aspectos concernientes a la denuncia presentada por el accionante, la señalada autoridad emitió la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2021, conminando a la UAGRM a proceder a la reincorporación del accionante a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, determinación que; no obstante, ser notificada a la parte empleadora el 16 de septiembre de 2021, conforme se advierte del Informe evacuado por el Inspector del Trabajo el 6 de octubre de 2021, la misma no fue acatada por la UAGRM (Conclusiones II.3 a II.5).

Es en el marco de ese contexto fáctico, y ante la acreditación del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral emitida en el presente caso, que de conformidad y en función al entendimiento y la sistematización citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que permiten a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada de manera provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados por el peticionante de tutela; y en ese sentido, le corresponde a la UMGRM observar el estricto cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2021 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; reiterando que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las consideradas idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación y relación laboral del accionante, y los beneficios que pudieran emerger.

Asimismo, cabe aclarar, que la concesión de la tutela impetrada, no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada, puesto que como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria de Reincorporación por Estabilidad Laboral; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; tarea que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.