SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0182/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l

Entonces, el ejercicio del «ius variandi» también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada; toda vez que, la autoridad demandada, desestimó el recurso jerárquico planteado por su parte contra la Resolución Administrativa DGAJ-RES-0018/2021, bajo el argumento de que el mismo había sido presentado extemporáneamente; situación que no resulta evidente, pues conforme se advierte de la constancia del Courier que data de 28 del indicado mes y año, se tiene que, el recurso fue interpuesto en la fecha exacta en la que se cumplía el plazo de diez días a dicho efecto; esto, en el marco de lo previsto por el art. 66.II de la LPA; al margen de ello, la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional incurrió en incongruencia, ya que se pronuncia respecto a un supuesto despido que nunca fue reclamado, siendo el objeto de su impugnación, la reconsideración de su reubicación laboral, que implica la afectación de su estándar de vida.

De los argumentos antes descritos, si bien resulta evidente que el solicitante de tutela denuncia la lesión del debido en su elemento de una debida fundamentación, no menos cierto que es dicha problemática expone dos agravios específicos: i) La supuesta presentación extemporánea del recurso jerárquico; y, ii) La no resolución del reclamo referido a la reconsideración de su reubicación laboral; aspectos estos que, a partir del análisis de ambos actuados procesales; es decir, el recurso jerárquico y la resolución emitida por la autoridad ahora demandada, nos permitirán determinar si las vulneraciones denunciadas son verídicas o no y si, en consecuencia, debe concederse o denegarse la tutela impetrada; labor a ser desarrollada infra.

En el marco del contexto expresado en el párrafo precedente, se tiene que el accionante, a través del recurso jerárquico intentado de su parte contra la Resolución Administrativa DGAJ-RS-0018/2021, que rechazó el recurso de revocatoria planteado en objeción del Memorándum PE-DARH-127/2021, por el que se dispuso su transferencia con el mismo ítem y nivel salarial de la Gerencia Regional Oruro a la Gerencia Regional Santa Cruz, ambas de la COMIBOL; expuso los siguientes agravios: a) El Memorándum PE-DARH-127/2021, dispone su traslado a la sede de la COMIBOL en Santa Cruz alegando un mejor servicio; decisión que no cuenta con ninguna explicación expresa sobre la necesidad de dicho traslado en su condición de Asesor Legal de dicha institución a otro departamento, sin considerarse que cumplió con todos los objetivos trazados en su desempeño laboral; y, b) La determinación de su traslado resulta arbitraria, debido a que el aludido “mejor servicio”, constituye una lesión a la estabilidad laboral y genera desproporción entre los ingresos y gastos del trabajador, al margen de no encontrarse debidamente justificada. Extremos en virtud a los cuales, solicitó se remita antecedentes ante la autoridad jerárquica, a efectos de que se declare procedente el recurso y en consecuencia, se revoque el señalado Memorándum, manteniendo sus funciones como Asesor Legal de COMIBOL en la Regional Oruro.

Atendiendo el recurso jerárquico glosado supra, la autoridad ahora demandada, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 228/2021, cuyo Considerando III, circunscrito al análisis del caso, se encuentra divido en su análisis en dos puntos:

1)    Sobre la oportunidad de interposición del recurso jerárquico. Al respecto, el fallo en revisión, establece que, tal como se observa del formulario de notificación, el ahora accionante fue notificado el 14 de mayo de 2021 con la Resolución Administrativa DGAJ-RS-0018/2021, que resolvió el recurso de revocatoria, y por la propia afirmación del recurrente, se establece que, el recurso jerárquico fue planteado el 31 de igual mes y año; es decir, después de once días hábiles de ejecutada la diligencia, inobservando en consecuencia, lo dispuesto por el art. 64 de la LPA; por lo que, resulta viable la aplicación de la previsión contenida en el art. 124.a) del Reglamento a la LPA, aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, al evidenciarse que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del término establecido por Ley; y,

2)    De la competencia del Ministerio de Minería y Metalurgia. Sobre dicho extremo, la autoridad ahora demandada, considerando los argumentos expresados por el recurrente respecto a la estabilidad laboral, efectuando una cita textual de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, resaltando con negrillas y subrayado únicamente la frase “organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales”, estableció que la problemática planteada, radicaba esencialmente en la oposición o negativa del recurrente de ser transferido a la Gerencia Regional Santa Cruz de la COMIBOL; pretensión que sustentaba en la previsión contenida en el parágrafo I del DS 26319; sin embargo, en el contexto de la SCP 0754/2016-S2 de 22 de agosto, la facultad para determinar la existencia de un retiro injustificado o no, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de donde se establecía qué ente del órgano Ejecutivo debía intervenir en la resolución y prevención de conflictos individuales emergentes de las relaciones laborales.

En el mismo acápite, la autoridad ahora demandada señaló que, del contenido de los arts. 3 y 8 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, se infería que el régimen laboral dentro del cual desarrollan funciones los trabajadores de dicha entidad, se halla enmarcado en la Ley General del Trabajo, misma que, en su condición de trabajador de la COMIBOL, le corresponde observar al recurrente; puesto que, en el marco normativo del art. 86.g) y s) del DS 29894, constituyen atribuciones del Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social, prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborares, debiendo promover y vigilar en cumplimiento de la legislación nacional y tratados y convenios internacionales en materias de su competencia; precepto normativo, concordante con el mandato constitucional previsto en el art. 50 de la Ley Fundamental, que dispone que el Estado, a través de tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores.

Asimismo, el hoy legitimado pasivo, acotó que, en virtud a todo lo manifestado precedentemente, podía afirmarse que el caso analizado en la instancia jerárquica, involucra un asunto laboral respecto a las relaciones entre la COMIBOL y el recurrente, respecto al último lugar en el que el precitado ejercía funciones; aspecto que no se encuentra dentro de la competencia del Ministerio de Minería y Metalurgia, al no corresponder a una materia sobre la cual dicho portafolio de Estado desarrolla sus funciones y ejerce atribuciones, resultando necesario en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 124.a) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que otorga la facultada a la autoridad administrativa, para resolver el recurso jerárquico desestimándolo, por no encontrarse la materia objeto de discusión dentro del ámbito de su competencia; máxime si, a efectos de restablecer la posible afectación a derechos laborales, resulta de aplicación en el contenido normativo del DS 28699 de 2 de mayo de 2006.

Bajo dichas consideraciones, el recurso jerárquico planteado por el hoy impetrante de tutela, fue desestimado, estableciéndose en el numeral primero 1 y 2 de la parte resolutiva, que el mismo había sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 66 de la LPA y que la materia del recurso, no se encontraba dentro de los alcances de competencia del Ministerio de Minería y Metalurgia.

Ahora bien, a efectos de resolver el problema planteado en la presente acción de amparo constitucional, resulta ineludible contrastar de forma individual los agravios expuestos por el entonces recurrente y los argumentos establecidos en la decisión que se objeta en esta vía y que fue emitida por la autoridad ahora demandada.

Así, en cuanto al supuesto planteamiento extemporáneo del señalado recurso que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico 228/2021, hubiera sido formulado fuera de plazo, toda vez que el entonces recurrente, fue notificado el 14 de mayo de 2021, con la Resolución Administrativa DGAJ-RS-0018/2021, que resolvió el recurso de revocatoria y que habría interpuesto el recurso de revocatoria recién el 31 de mayo de 2021; es decir, once días después de su notificación, en contravención de lo previsto por el establecido en el art. 64 de la LPA, siendo que por su parte, el hoy accionante, manifiesta en la demanda tutelar que el señalado recurso, fue presentado el 28 del indicado mes y año, teniéndose la constancia de recepción del Servicio de Courier de tal data, que acredita la interposición del mismo en la fecha exacta en la que se cumplía el plazo de diez días, conforme dispone art. 66.II de la LPA; adjuntándose a dicho efecto la Guía 3954000, correspondiente al Servicio de Courier IBEX Express Ltda., que establece que en la indicada fecha, el ahora solicitante de tutela, remitió un sobre desde el departamento de Oruro al departamento de La Paz, dirigido a Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, dejando comprender que el mencionado “sobre” contenía el recurso de impugnación.

En el contexto de los elementos fácticos descritos y afectos de resolver la problemática analizada en el presente acápite, resulta imprescindible recurrir a los entendimientos contenidos en Fundamento Jurídico III.2, referidos a los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la luz de los principios pro actione, de favorabilidad y de inversión de la carga de la prueba, aplicables en la resolución de cuestiones vinculadas a derechos laborales; así, dichos razonamientos establecen que el principio de verdad material abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación; por ello, la justicia constitucional se halla supeditada al mismo, pues a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, con base en las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa.

En armonía con el argumento expresado previamente, debe tenerse presente también que, a partir del mandato expreso contenido en el art. 109 de la CPE, que postula el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, inescindiblemente vinculado al principio de verdad material, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, debiendo procurarse por el contrario, la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a conocimiento de una autoridad –administrativa o judicial–, pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales; sin embargo, los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a través de una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello, con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juzgador, lo que a su vez materializa el valor-principio justicia que se constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional Plurinacional y Democrático de Derecho, en virtud al cual, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material; ya que si bien el debido proceso se vincula directamente con el derecho formal, dicha garantía no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril, sino con el objetivo de proteger un orden justo, lo que resulta imposible cuando, pese a la evidente lesión de derechos fundamentales, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos constitucionales.

En el contexto de los entendimientos expresados anteriormente y siendo que aun cuando la autoridad demandada manifiesta que, conforme se puede apreciar de los sellos estampados por tres unidades de la entidad que representa, que establecen que el recurso jerárquico hubiera sido interpuesto el 31 de mayo de 2021; por lo que, en el marco de los dispuesto por el art. 64 de la LPA, su presentación sería extemporánea, no menos evidente para este Tribunal es que, por su parte, el accionante adjunta documentación (Guía de Courier), que establece que el documento fue remitido el 28 de igual mes y año; situación que si bien genera en este Tribunal falta de certeza sobre la fecha exacta de recepción del recurso en dependencias de la COMIBOL, constriñe a su vez a esta jurisdicción a la aplicación de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancia sobre el formal, a dar por válida la fecha inscrita en comprobante de envió; esto, con la finalidad de que, la impugnación formulada sea debidamente atendida en materialización del derecho a la impugnación del solicitante de tutela, aplicable de manera directa y a la luz del principio iura novit curia, por mandato expreso de la disposición contenida en el art. 109 de la Norma Suprema.

Consecuentemente, respecto al primer agravio analizado y la respuesta proporcionada por la autoridad ahora demandada, se tiene que, la fecha de presentación del recurso jerárquico, data de 28 de mayo de 2021, encontrándose por lo tanto dentro del término previsto por el art. 66.II de la LPA, correspondiendo en consecuencia su resolución.

Por otra parte, respecto a la no resolución del reclamo referido a la reconsideración de su reubicación laboral, sobre el cual la autoridad hoy demandada manifestó carecer de competencia para prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborares; atribución que –en su criterio–, en el marco normativo del art. 86.g) y s) del DS 29894, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, al tratarse el caso particular de un asunto laboral respecto a las relaciones entre la COMIBOL y el recurrente, el portafolio de Estado ahora demandado, se encontraba facultado de, al amparo del art. 124.a) del Reglamento de la LPA, desestimar el recurso intentado, aludiendo al efecto las SSCCPP 0177/2012 y 0754/2016-S2.

Del análisis, compulsa y contraste de los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, este Tribunal advierte inicialmente que, conforme determinó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la decisión asumida por la autoridad hoy demandada, incurre en grave incongruencia interna, pues después de advertir y establecer que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando, en virtud de su primera apreciación, no correspondía emitir ningún otro criterio, ya que la declaratoria de desestimación por extemporaneidad, por sí sola determinaba la imposibilidad de analizar un recurso que en su admisión no era viable, lo que tácitamente implica la imposibilidad de analizar su contenido.

Por otra parte, del análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico 228/2021, objeto de la presente acción tutelar, no obstante la incongruencia advertida en el párrafo que antecede, se evidencia que no se pronuncia sobre el segundo agravio descrito; es decir, sobre la solicitud de fondo de que se deje sin efecto el Memorando PE-DARH-127/2021, por el cual se dispuso su traslado a la sede de la COMIBOL Regional Santa Cruz, habiéndose la autoridad ahora demandada, limitado a señalar que la cartera de Estado a su cargo carece de competencia para prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborares; facultad que en su comprensión, sería atribuible al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el marco de lo previsto por art. 86.g) y s) del DS 29894; apreciación y argumento que este Tribunal encuentra desafortunados e igualmente incongruentes, pues debe tenerse presente en primer lugar, que por una parte, la autoridad hoy demandada, manifiesta carecer de competencia para conocer el recurso planteado; sin embargo y contradictoriamente, a efectos de la desestimación de la pretensión, aplica el art. 124.a) de Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, que reconoce a la autoridad administrativa que resolverá el recurso jerárquico, la faculta de optar por su desestimación; de donde se advierte que la autoridad hoy demandada, de manera contradictoria aduce no contar con la competencia para conocer y resolver la citada impugnación y de manera simultánea, aplica una disposición normativa inherente precisamente a la autoridad encargada de hacerlo.

Al margen de lo antes señalado, es preciso aclarar a la autoridad demandada que, contrariamente a lo afirmado en cuanto a su supuesta falta de competencia, el art. 123 de la LPA, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 123°.- (Organos competentes) Son órganos competentes para resolver el Recurso Jerárquico:

a.     El Presidente de la República tratándose de actos administrativos de instancia emitidos por los Ministros de Estado.

b.     El Ministro de la Presidencia, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por los Prefectos de Departamento.

c.   Los Ministros de Estado tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia o entidades sobre las que ejerce tuición.

d.     Los Prefectos de Departamento tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia.

e.     Las máximas autoridades administrativas de las entidades descentralizadas, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia” (las negrillas nos corresponden).

Disposición legal que, en su inciso c), taxativamente determina que la autoridad competente para los recursos jerárquicos formulados contra resoluciones emergentes de recursos de revocatoria emitidas por –en el presente caso– una entidad administrativa de su dependencia, es el Ministro de Estado que, por lógica jurídica, debe corresponder al portafolio de Estado dentro del cual se activó la vía recursiva antes mencionada.

En coherencia con la previsión normativa señalada y a los efectos de la correcta resolución de la presente causa, es preciso citar el art. 32 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) –Ley 535 de 28 de mayo de 2014–, que en su texto literal establece lo siguiente:

“Artículo 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL). La industria minera estatal está constituida por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y por las empresas estatales del sector minero, independientes de COMIBOL, creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva minera”.

Evidenciándose en consecuencia, que la COMIBOL, se constituye en parte integrante de la industria minera estatal, encontrándose por consiguiente, bajo dependencia directa del Ministerio de Minería y Metalurgia.

En este contexto normativo y de la interpretación sistemática de los preceptos legales citados supra, queda claro entonces que, al ser la COMIBOL una entidad conformante de la industria minera del Estado que se halla bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, es el titular de dicho portafolio el encargado de resolver los recursos jerárquicos que ante él sean planteados y devengan de la impugnación de recursos de revocatoria activados previamente contra decisiones asumidas en las entidades administrativas de su dependencia; en este caso, la COMIBOL.

Consecuentemente y por todo lo manifestado, el argumento sostenido por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico 228/2021, al margen de ser altamente incongruente –conforme se tiene demostrado– se funda en argumentos vacíos de contenido legal en lo que respecta a la competencia de la autoridad que la emite para conocer el recurso de objeción formulado por el hoy accionante en la vía jerárquica; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, al ser evidentes las lesiones denunciadas por el solicitante de tutela al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Cabe en este punto del análisis, señalar que, la jurisprudencia constitucional citada en la decisión objeto de la presente demanda tutelar, de ninguna forma pudo haber sido asimilada para la resolución del recurso jerárquico, habida cuenta que las SSCCPP 0177/2012 y 0754/2016-S2, devienen de acciones de amparo constitucional en las que se peticionó y tuteló el derecho a la estabilidad laboral frente a desvinculaciones; situación que no acontece en el presente caso, pues de todos los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, el problema jurídico se traduce en la oposición a la trasferencia del accionante de su puesto de trabajo en la Regional Oruro a la Regional Santa Cruz, ambas de la COMIBOL y no en la terminación de la relación laboral; por lo cual, las citadas decisiones constitucionales, por no emerger de situaciones análogas, no debieron ser aplicadas por la autoridad hoy demandada, menos aún en la forma en que se lo hizo; es decir, resaltando de manera exprofesa únicamente las frases que, en comprensión del ahora demandado, daría fuerza argumentativa a su fallo, sin considerar que las decisiones proferidas por este Tribunal, no pueden ser “seccionadas” a conveniencia de quien se vale de ellas para cimentar sus argumentos.

En este contexto y teniéndose demostrado que la decisión asumida por la autoridad hoy demandada, adolece de graves incongruencias y carece en definitiva de una debida fundamentación, habrá de conceder la tutela impetrada, ordenándose la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que, analizando los argumentos esgrimidos por el entonces recurrente –hoy accionante– se analice detenidamente sus fundamentos así como los actos procesales que motivaron la interposición del recurso jerárquico, debiendo emitirse una decisión que analice en el fondo la pertinencia de la solicitud formulada por el entonces recurrente y que se traduce en la nulidad del Memorándum PE.DARH-127/2021, debiendo considerar a dicho efecto que, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz del principio ius variandi, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos fundamentales reconocidos a favor de los trabajadores y sin repercutir de manera negativa en el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo presente además, que el cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia, disminución en sus ingresos o implique un cambio en el modo de vida del trabajador.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 194 a 199, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico 228/2021 de 2 de septiembre de 2021, disponiendo que la autoridad ahora demandada, emita nuevo pronunciamiento en el marco de los argumentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO