SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0182/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 15 a 17 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de abril de 2021, se notificó al solicitante de tutela con el memorándum PE.DARH- 127/2021, disponiendo su transferencia con el mismo ítem y salario al departamento de Santa Cruz, cuando su designación fue emitida para el departamento de Oruro; ante dicha situación, interpuso recurso de revocatoria del cual surge la Resolución Administrativa (RA) DGAJ-RES-0018/2021 de 11 de mayo de igual año, por la que se rechaza dicho recurso.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2021, se planteó recurso jerárquico, nuevamente peticionando sea revocado el memorándum PE.DARH-127/2021, para seguir cumpliendo funciones en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en la Regional Oruro, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 228/2021 de 2 de septiembre; por la cual, el Ministro de Minería y Metalurgia, desestimo el mismo, alegando haberse presentado el recurso a destiempo, teniéndose la constancia de recepción del Servicio de Courier de 28 de mayo del indicado año que constituye la fecha exacta en la que se cumplía el plazo de diez (10)días a dicho efecto; esto, en el marco de lo previsto por el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–.

Añadió que, la autoridad ahora demandada, resolvió una problemática distinta a la propuesta, pues se pronunció sobre un despido que nunca fue reclamado, siendo que lo que se había impetrado, era la reconsideración de su reubicación laboral, que implica la afectación de su estándar de vida, bajo el solo argumento de que debía prestarse un mejor servicio.

En todo caso, si la autoridad hoy demanda consideraba que no contaba con la competencia para resolver el recurso deducido de su parte, tenía la obligación de remitir antecedentes a la instancia que corresponda.

La Resolución proferida por la autoridad ahora demandada, no solamente contiene incongruencias entre los agravios formulados y, la problemática central y el argumento que la sostiene, sino que además carece de una debida fundamentación como elemento del debido proceso, sin que además se hubiera efectuado una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que la haga sustentable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionado el debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 228/2021 de 2 de septiembre de 2021 y que la autoridad demandada, emita nuevo pronunciamiento resolviendo el recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 193 vta., presentes el solicitante de tutela sin su abogado patrocinante y el apoderado legal de la autoridad demanda, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, aclarando que fue contratado de manera indefinida para prestar los servicios de Asesor Legal de la Corporación Minera de Bolivia Regional–Oruro, encontrándose en consecuencia sometido al Estatuto del Funcionario Público.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de su representante legal en audiencia, manifestó lo que sigue: a) Evidentemente, mediante Memorando PE.DARH-127/2021, se dispuso la transferencia del accionante como funcionario de la Gerencia Regional de la COMIBOL Oruro a la Gerencia Regional de COMIBOL Santa Cruz, mismo que fue entregado al solicitante de tutela el 9 de abril de 2021, siendo impugnado en revocatoria al amparo del art. 30.I del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, aplicable a los servidores públicos de carrera y amparados en el Estatuto del Funcionario Público; condición que nunca fue acreditada por el impetrante de tutela; b) Contrariamente a lo afirmado por el accionante, este se encuentra regido por la Ley General del Trabajo (LGT) y si bien afirma que al 28 de mayo de 2021, continuaba ejerciendo funciones como Asesor Legal de la COMIBOL, de conformidad a lo establecido por el Informe Jurídico Cite 230, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la COMIBOL, dejó de asistir a su fuente laboral de manera injustificada el 5 del citado mes y año, lo que constituye una renuncia tácita; c) En el marco de los arts. 46, 50 y 115 de la CPE, el Estado se halla constreñido a proteger el derecho al trabajo en todas sus formas, siendo que a través de Tribunales y organismos administrativos especializados deberá resolver los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, de manera oportuna y efectiva, garantizándose el debido proceso; d) De conformidad a lo establecido por el art. 69.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, los servidores dependientes de entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, que se encuentren prestando funciones en dicha entidades durante la vigencia de la señalada ley, son sujetos a ese régimen laboral, determinándose en el parágrafo II del mismo artículo, los servidores incorporados a dichas entidades públicas en fecha posterior a la vigencia de la mencionada Ley, se sujetarán a la prohibiciones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; e) De acuerdo a los arts. 3 y 8 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, se emplea el término trabajador, como dispone el art. 5 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley General del Trabajo; sin embargo y de acuerdo a las funciones que atañen a cada uno de ellos se utilizan los términos “empleados u obreros”, ya que el término genérico de “empresa” comprende a toda la COMIBOL y sus agencias y empresas mineras nacionalizadas; f) El contrato de trabajo de la empresa se pacta generalmente por tiempo indefinido pero podrá de igual forma pactarse por tiempo determinado o para la realización de otro servicio, teniendo en cuenta que no se limiten o vulneren los beneficios sociales de la Ley General del Trabajo y el Reglamento Tipo de la COMIBOL, respecto a todos sus trabajadores sin excepción; g) Si bien el solicitante de tutela manifiesto que se desestimó el recurso jerárquico por haber sido interpuesto de manera extemporánea, señalando a dicho efecto que su presentación data del 28 de mayo de 2021; empero y conforme a la documental adjunta, se tiene evidenciado que dicho recurso fue presentado el 31 de dicho mes y año; así lo demuestran los sellos estampados en tres reparticiones diferentes de la COMIBOL, así como otro ello de 1 de junio del mismo año; en tal sentido, siendo que el ahora impetrante de tutela fue notificado con la resolución de revocatoria el 14 de mayo de 2021, su plazo vencía el 28 de igual mes y año; por ende y como se manifestó, el recurso fue presentado fuera de plazo; por lo que, indistintamente a la distancia que alego que existe entre los departamentos de Oruro y La Paz, en el marco del art. 33 de la LPA, a efectos de la notificación el recurrente debe señalar domicilio dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad, caso contrario la diligencia debe practicarse en la Secretaría General de la entidad pública; normativa que fue observada; y, h) Contrariamente a lo que manifiesto el accionante, la jurisprudencia señalada en la Resolución jerárquica, sí resulta aplicable, dado que se refiere expresamente a las funciones y atribuciones que tiene el Órgano Ejecutivo.

A las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestó que el solicitante de tutela se encuentra bajo la Ley General del Trabajo; no obstante, esta Sala Constitucional observó la inexistencia de contrato laboral; por lo que, nuevamente observó qué pasaría si surgiera un contrato que demostrara que el impetrante de tutela fue consultor en línea, a lo que se arguyó que en tal caso se trataría de un régimen laboral diferente, sin aclarar de forma alguna el tipo de relación laboral entre el accionante y la COMIBOL, limitándose a aseverar que dicha institución se rige por sus normas internas y que no cuenta con la competencia para asumir decisiones laborales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 34/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 194 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico 228/2021, debiendo la autoridad demandada emitir nuevo pronunciamiento; sin costas; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Existe incongruencia en la parte dispositiva resolución objeto de la presente acción tutelar; toda vez que, inicialmente la autoridad demandada asume competencia y establece que el recurso jerárquico fue presentado extemporáneamente fundamentando su afirmación en la Ley de Procedimiento Administrativo; en tal sentido la incongruencia se traduce en tres elementos: la desestimación del recurso jerárquico por haber sido interpuesto fuera de plazo lo que evidencia que se ejerció competencia, siendo que de manera contradictoria en el Considerando IV que tratándose de un tema laboral correspondía su pertinencia o no al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en el marco del DS 29894 –de 7 de febrero de 2009– para, finalmente concluir en el último párrafo del mismo considerando que no le corresponde a la cartera de estado pronunciarse en fondo al no tratar la materia a una de aquellas sobre las que ese portafolio desarrolla sus funciones y atribuciones; 2) En el marco anterior la autoridad demandada dejo entender que el impetrante de tutela debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que la cartera de Estado demandado no cuenta con competencia para pronunciarse sobre la transferencia o el despido que el accionante considera injustificados; 3) De lo descrito se hace evidente la existencia de incongruencia, ya que el demandado desestimo el recurso jerárquico por haber sido presentado extemporáneamente; sin embargo, señalo también que carece de competencia; y, 4) El demandado, no obstante establece que el recurso fue presentado fuera de plazo, lo resuelve manifestando que no tiene competencia para hacerlo, razonamiento que resulta totalmente incongruente y que además no se encuentra fundamentado menos motivado.