SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-s3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una orden de apremio corporal por concepto de asistencia familiar emitida por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento; situación que atenta contra su derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto los funcionarios policiales ejecutaron el referido mandamiento el día de “hoy” -se entiende 10 de diciembre de 2021- en plena vacación judicial, inobservando lo establecido por la Circular 09/2021 -de 20 de octubre- que en el parágrafo sexto “punto quinto” determina que a partir del 3 de diciembre de 2021, durante el periodo de vacación judicial no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral o mandamiento de aprehensión en materia penal, salvo los emitidos por los jueces de turno, lo cual también fue desconocido por el Director del referido Centro Penitenciario -ahora coaccionado- y que se constituye en una persecución indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, el representante del Ministerio Público y el Director coaccionado; y, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) Fue aprehendido no por una asistencia familiar sino por una “asistencia educacional”; y, b) Durante la vacación judicial no puede ejecutarse mandamientos de apremio, dado que no existe una autoridad judicial que resuelva su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su citación por cédula cursante de fs. 11 a 14 de obrados, efectuada en oficinas del referido Juzgado en presencia de testigo de actuación, así como mediante Whatsaap, notificación practicada por la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Marcelo Luis Licona Quintanilla, Director del Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 24 y en audiencia manifestó que: 1) El impetrante de tutela fue trasladado a dicho penal en calidad de detenido en cumplimiento al mandamiento de apremio expedido el 12 de octubre de 2021, ordenado por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del citado departamento, a objeto de hacerse efectivo el pago de Bs25 700.- (veinticinco mil setecientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar; 2) En ese sentido, el mandamiento de apremio fue ejecutado por un funcionario policial dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del indicado departamento, aclarando que no fue legalmente notificado con la Circular 09/2021, por lo tanto el peticionante de tutela fue recibido en dicho Centro de rehabilitación; 3) De conformidad a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2015-S3 de 10 de febrero y 0140/2018-S1 de 23 de abril, se establece la validez y vigencia de los mandamientos de apremio en materia familiar aun en vacaciones judiciales, debiendo la administración de justicia garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias, precautelando además el interés superior del niño que pertenece a un grupo vulnerable, pues con la asistencia familiar se debe satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, educación, salud, vivienda y otros; y, 4) A fin de evitar la vulneración de los derechos de la parte demandante -en el proceso familiar-, así como del menor beneficiario, quien a su vez se encuentra protegido mediante la normativa internacional como es la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se procedió a la recepción del accionante en dicho Centro Penitenciario, por lo que no se lesionó ningún derecho del mismo.
I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
“Patricia Zenteno Heredia”, representante fiscal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela solicitada, ya que el impetrante de tutela tenía conocimiento de su proceso, máxime cuando el mandamiento de apremio fue emitido con anterioridad a la vacación judicial.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba,
constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 11 de
diciembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto
a Marcelo Luis Licona Quintanilla,
Director del Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento; y, denegó la tutela impetrada
en cuanto a la Jueza accionada, disponiéndose la inmediata libertad del
accionante, ordenándose que por Secretaría se expida el mandamiento de libertad; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La
SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, señaló que: “…la detención es ilegal o
indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido
dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los
requisitos y formalidades de la ley…” (sic); asimismo, la SC 0010/2010-R de 6
de abril, concluyó que para que la restricción al derecho a la libertad sea
válida se deben cumplir determinados requisitos materiales y formales
establecidos por ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) esta debe emanar del
órgano legislativo;
ii) Respecto al art. 126 de la Ley
del Órgano Judicial (LOJ), la SCP 2030/2013 de 13 de noviembre, estableció que
por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente,
pudiendo declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas, en tanto
que las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los
Tribunales Departamentales de Justicia tienen por finalidad evitar posibles
violaciones de derechos que podrían presentarse durante dicho periodo; iii) Tomando en cuenta que en la
ejecución de los mandamientos de apremio, como efecto de la vacación judicial
queda en suspenso el ejercicio de la función jurisdiccional, existiendo
limitaciones para acceder e interponer cualquier reclamo o impugnación ante los
juzgados o tribunales emisores para la restitución de sus derechos; a través de
las circulares respectivas, además de establecer los turnos de los Juzgados y
Tribunales, se funda la necesidad razonable de evitar la privación indebida de
la libertad de los compelidos al cumplimiento de las resoluciones que persiguen
coercitivamente el acatamiento de obligaciones laborales o de asistencia
familiar, por lo que se dispuso dejar en suspenso dichas ejecuciones, hasta que
se restablezcan las funciones de los operadores de justicia conforme los arts.
124 y 126 de la LOJ; iv) La
Circular 09/2021 en su “punto quinto”, determina que durante el periodo de
vacación judicial no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia
civil, familiar, laboral o mandamiento de aprehensión en materia penal, salvo
los emitidos por los jueces de turno; asimismo, a partir del 3 de diciembre de
2021, no se expedirá ninguno de esos mandamientos, sin perjuicio de los que
normalmente deban expedir los Juzgados y Tribunales de turno; v) El mandamiento de apremio ejecutado
contra el ahora accionante fue expedido el 12 de octubre de 2021; es decir, en
tiempo oportuno y sin ninguna alteración de las formalidades de ley, habiendo
ingresado en vacación judicial colectiva la autoridad que lo emitió; no
obstante, el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad en el Centro
Penitenciario San Antonio del referido departamento a cargo del Director coaccionado,
existiendo vulneración a su derecho a la libertad, por lo que precisamente
interpone esta acción de defensa, al no poder activar ninguna situación legal
con relación al proceso del cual se generó su apremio e inclusive realizar el
pago de la asistencia familiar lo que posibilitaría la emisión del mandamiento
de libertad, radicando en ello la importancia de la Circular 09/2021 a fin de
evitar la privación de la libertad indebida de los compelidos al cumplimiento
de la resoluciones que persiguen coercitivamente el acatamiento de las
obligaciones laborales o de asistencia familiar hasta que se restablezcan las
funciones de los operadores de justicia; y, vi) Resulta evidente la privación de libertad del peticionante de
tutela, sin respetar las formalidades de ley, al haberse ejecutado el
mandamiento de apremio incumpliendo la Circular 09/2021, siendo viable el
argumento de la acción de libertad por estar respaldada en la norma y la
jurisprudencia constitucional aplicable, ello en relación al Director coaccionado,
declarándose no ha lugar en cuanto a la Jueza accionada al haberse expedido el
mandamiento de apremio el 12 de octubre de 2021, cuando no existían las
prohibiciones contenidas en la aludida Circular.