SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-s3
Fecha: 05-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba a cargo del Director coaccionado, en cumplimiento del mandamiento de apremio corporal por concepto de asistencia familiar emitido por la autoridad judicial accionada, el cual fue ejecutado en plena vacación judicial sin observar lo establecido por la Circular 09/2021, en cuanto a la prohibición de la ejecución de ningún mandamiento de apremio durante la vacación judicial anual colectiva, lo cual vulnera su derecho al debido proceso y se constituye en una persecución indebida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la ejecución de mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva y el control jurisdiccional a cargo de la autoridad judicial de turno.
Respecto a la ejecución de mandamientos de apremio por concepto de asistencia familiar, el art. 415.I, II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, dispone que: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad”.
Asimismo, sobre la finalidad y alcance de la asistencia familiar, el art. 109.I del CFPF, determina que: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”.
En cuanto a su oportuno cumplimiento, el art. 127.I del CFPF, establece que “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (el resaltado es nuestro).
En concordancia con lo citado, la SCP 0376/2018-S1 de 7 de agosto,
citando a su vez el razonamiento contenido en la SCP 0206/2017-S3 de 21 de
marzo, sostuvo que: «Al respecto, la SC
0316/2011-R de 1 de abril, refirió: “1)
El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e
intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano;
2) La Constitución Política del
Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende
todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención
médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas
e hijos adquieran una profesión u oficio; 4)
Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el
monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los
recursos del obligado; 5) Puede
disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del
obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por
autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades
establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que
el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación
pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial
o total de la asistencia; y, 6)
Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar
que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar
el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado
observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el
obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento
de apremio”.
(…)
En el marco legal y jurisprudencial anotado, las Circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por el citado art. 436 del CF, y todo el desarrollo jurisprudencial que en base a dicho articulado ha refrendado la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa, pues debe tomarse en cuenta que dichas Circulares en definitiva se emiten con el fin de concretar la previsión del art. 126.II de la LOJ, que refiere: ‘El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias’ siendo así, no existe riesgo de que las eventuales vulneraciones que se podrían dar en la ejecución de tales mandamientos queden sin resguardo jurisdiccional debido a la ausencia del Juez o Jueza de la causa, pues si se dieran, las mismas deberán ser conocidas y resueltas por el Juez de turno, lo mismo que si se quisiera concretar algún pago respecto a la liquidación de pensiones devengadas, pues el régimen legal descrito prevé que: “Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados (parte in fine del art. 436 del CF), en ese sentido, debe preverse el acceso a los expedientes de aquellos casos en los que se haya emitido mandamiento de apremio contra la parte obligada, a los fines de lograr un efectivo control jurisdiccional durante la vacación judicial.
El presente entendimiento constituye un cambio de
línea de las
SSCC 0709/2000-R, 0141/2001-R, 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R,
1943/2011-R, 1938/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
2416/2012, 0140/2013, 0285/2013-L, 1941/2013, 1952/2013, 2030/2013 y
0050/2014-S1 (…)
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableció como subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: …como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Ahora bien, la citada SCP 0206/2017-S3, en el análisis del caso planteado en esa oportunidad ante una denuncia similar a la contenida en la presente acción de libertad concluyó lo siguiente: “Identificado el objeto procesal en la presente acción de defensa que trasunta en el cuestionamiento del ahora accionante que a decir del mismo, la autoridad hoy demandada permitió la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra por concepto de asistencia familiar devengada, cuando el titular de la causa -Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba- se encontraba haciendo uso de las vacación judicial contrariando lo dispuesto en las Circulares 07/2016 y ‘09/2016’ así como el Instructivo 02/2017.
Ahora bien, corresponde señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar no debe ser interrumpida, principalmente por el interés social que representa, respecto de los menores de edad beneficiarios de las asignaciones familiares, garantizándose la continuidad del servicio judicial en materia familiar durante la programación de la vacación judicial.
Significando que las autoridades judiciales y administrativas deben atender el interés de los beneficiarios, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la ley, siendo que el control jurisdiccional en esas situaciones -vacación judicial- estará a cargo del Juez de turno, quien garantizará la continuidad del servicio judicial en esta materia.
Conforme se establece el Instructivo 02/2017, fue emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, precisamente con la finalidad de regular el funcionamiento de los diferentes Juzgados y Tribunales durante la vacación judicial, y que los jueces de turno sigan prestando su labor jurisdiccional de forma ininterrumpida, en el presente caso, las emergencias suscitadas de la ejecución del mandamiento de apremio -orden dispuesta por la autoridad judicial titular de la causa y de forma anterior-, en procura de efectivizar el oportuno suministro de la obligación de asistencia ante incumplimiento por parte del obligado, deben ser de conocimiento y resolución previos en la vía ordinaria familiar, designada para ese periodo vacacional.
Es así que, a tiempo de ejecutarse el mandamiento de apremio, el control
jurisdiccional estaba a cargo del Juez Público de Familia Decimosegundo de la
Capital del departamento de Cochabamba
-de turno-, quien conocería los asuntos del titular de la misma materia
-Decimoprimero- según el Instructivo 02/2017, y debería lograr un efectivo
control jurisdiccional, durante el periodo de vacación judicial comprendido
desde el 9 de enero hasta el 2 de febrero de 2017.
Ahora bien, si el accionante consideraba ilegal la ejecución del mandamiento de apremio por parte de la autoridad demandada, con cuyo acto se restringía su derecho de libertad de locomoción, este debió acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria penal, haciendo conocer el presente reclamo; es decir, ante el Juez a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional, recayendo el mismo al Juzgado Público de Familia Decimosegundo del departamento de Cochabamba -de turno-, por encontrarse de vacación judicial el Juzgado titular del proceso, no siendo lo correcto que el accionante pretenda activar de manera directa la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar, teniendo los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos a ser utilizados previamente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, que debió agotar la instancia procesal idónea y rápida, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional”.
En este entendido, la jurisprudencia citada precedentemente, haciendo un cambio de entendimiento, ha señalado que, la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar prevista en el Código de Familia, no debe ser interrumpida, principalmente por el interés social que representa, respecto de los menores de edad beneficiarios de las asignaciones familiares, garantizándose la continuidad del servicio judicial en materia familiar durante la programación de la vacación judicial; en esa medida, las Circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, implican una medida que contradice la regulación prescrita por la normativa citada y todo el desarrollo jurisprudencial que en base a dicho artículo ha refrendado la no interrupción de la obligación de suministro oportuno de la asistencia familiar, principalmente por el interés social que representa; sin embargo, también se ha establecido en dicho contenido jurisprudencial que cualquier vulneración de los derechos del apremiado que pudiera darse a momento de la ejecución del mandamiento, así como las emergencias suscitadas de la ejecución del mandamiento de apremio en época de vacación judicial, primero deben ser denunciadas previamente a la interposición de la acción de libertad, ante el Juez de turno de Familia, teniendo los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos a ser utilizados previamente ante la jurisdicción ordinaria» (las negrillas son nuestras y el subrayado pertenece al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alega que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba a cargo del Director coaccionado, en cumplimiento al mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar emitido por la autoridad judicial accionada, el cual fue ejecutado en plena vacación judicial sin observar lo establecido por la Circular 09/2021 de 20 de octubre, en cuanto a la prohibición de la ejecución de ningún mandamiento de apremio durante la vacación judicial anual colectiva, lo cual vulnera su derecho al debido proceso y se constituye en una persecución indebida.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el mandamiento de apremio, cuya ejecución ahora se cuestiona, fue ordenado por Auto de 4 de octubre de 2021, emitido por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- y librado el 12 del mismo mes y año contra el ahora accionante, a objeto que el mismo cancele la suma de Bs25 700.- por concepto de asistencia familiar devengada, siendo ejecutado el 10 de diciembre de igual año, habiéndose conducido al impetrante de tutela al Centro Penitenciario San Antonio del citado departamento, constando como fecha de ingreso en la misma fecha a horas 8:05 (Conclusión II.1).
Así también se tiene que mediante Circular 09/2021, emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, relativa a la vacación judicial anual colectiva correspondiente a esa gestión del 7 al 31 de diciembre de 2021, en aplicación del parágrafo II del art. 126 de la LOJ, modificado por la Ley 810 de 13 de junio de 2016 y a fin de garantizar el funcionamiento de Salas y Juzgados de turno para brindar a la sociedad la continuidad del servicio en la administración de justicia, se determinó en lo que corresponde que: a) Durante el periodo de vacación judicial, quedarán de turno en materia familiar los Juzgados Públicos de Familia Quinto y Noveno de la Capital del referido departamento; y, b) Durante el periodo de vacación judicial, no se ejecutará ningún Mandamiento de Apremio en materia Civil, Familiar, Laboral, Mandamiento de Aprehensión en materia Penal, salvo los emitidos por los Jueces de turno. Asimismo, a partir del 3 de diciembre de 2021, no se expedirá ninguno de esos mandamientos, sin perjuicio de los que normalmente deban expedir los Juzgados y Tribunales de turno (Conclusión II.2).
En ese contexto, del contenido de la acción de libertad presentada, se advierte que el reclamo que motiva la misma radica en la presunta indebida ejecución del mandamiento de apremio antes descrito, librado ante el incumplimiento de la asistencia familiar devengada, bajo el argumento que la Circular 09/2021, a tiempo de establecer las vacaciones de esa gestión, determinó que no se podían ejecutar mandamientos de apremio durante dicho periodo, por lo que la parte accionante alega que la falta de observancia a la misma ocasionó su indebida privación de libertad, señalando que a su criterio no se debió proceder a la ejecución de dicho mandamiento.
Al respecto, corresponde señalar inicialmente que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las circulares que prohíben la ejecución de los mandamientos de apremio por concepto de asistencia familiar contradicen las características que hacen al instituto en cuestión, cuyo contenido esencialmente es social y humano, por cuanto surge ante la necesidad de garantizar lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario y el incumplimiento de quien debe otorgarla, principalmente por el interés social que representa, respecto de los menores de edad beneficiarios, debiéndose priorizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por lo tanto no puede diferirse su ejecución por recurso o procedimiento alguno, ello con la finalidad de hacer efectiva su cancelación, precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para garantizar esa situación las autoridades judiciales y administrativas deben atender el interés de los beneficiarios, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la ley, siendo que el control jurisdiccional en esas situaciones -vacación judicial- estará a cargo del Juez de turno, quien garantizará la continuidad del servicio judicial en esta materia; lo que implica a su vez que dicho control jurisdiccional conlleva también precautelar los derechos del obligado-apremiado cuando éste considere alguna situación indebida ilegal respecto a la emisión o ejecución del apremio.
A partir de ello, conforme se advierte de la Circular 09/2021 a fin de garantizar el funcionamiento de Salas y Juzgados de turno para brindar a la sociedad la continuidad del servicio en la administración de justicia, se designó como juzgados de turno en materia familiar a los Juzgados Públicos de Familia Quinto y Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, de lo que se concluye que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, la ejecución del mandamiento de apremio durante la vacación judicial anual colectiva -apremio por el incumplimiento del pago oportuno de la asistencia familiar devengada- que ahora se reclama a través de esta acción tutelar, debió ser denunciada ante el Juez de turno de Familia, teniendo en cuenta que es quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional en materia familiar, durante el periodo de vacación judicial y a quien le incumbe garantizar la continuidad del servicio judicial en esta materia conforme lo determina la propia Circular 09/2021.
Consecuentemente, correspondía que cualquier vulneración de los derechos del apremiado -ahora accionante-, que pudiera darse a momento de la ejecución del mandamiento en época de vacación judicial, así como las emergencias suscitadas de dicha ejecución debían ser denunciadas en forma previa, ante el Juez de turno de Familia, teniendo el hoy impetrante de tutela los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos a ser utilizados previamente ante la jurisdicción ordinaria y una vez agotada dicha instancia recién acudir a la acción de libertad, (en ese mismo sentido la SCP 0784/2018-S1 de 28 de noviembre); sin embargo, no se advierte que el ahora peticionante de tutela hubiese acudido ante ninguno de dichos Juzgados de turno a fin de poner en conocimiento su reclamo, por lo que en el caso amerita denegar la tutela impetrada por la concurrencia del principio de subsidiariedad excepcional, sin ingresar al fondo del análisis del problema jurídico expuesto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.