SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0196/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 11 de febrero de 2022, cursantes de fs. 29 a 35 vta.; y, 38 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de miembro de la Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo línea 104 desde la gestión 2017, hasta el momento de la interposición de la presente demanda tutelar, tiempo en el cual cumplió todas sus actividades enmarcado en las normas internas de la Institución. Manifestó que cuando desempeñó el cargo de Presidente de la línea 104, tuvo problemas familiares con su esposa, los cuales desembocaron en la presentación de una denuncia penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lesiones y otros, y que la prenombrada se quede con el motorizado con el cual prestaba el servició de transporte; esta situación, motivó la compra de una nueva movilidad a crédito, con la cual empezó a trabajar nuevamente hasta que lo suspendieron de manera ilegal del trabajo que realizaba.

El 26 de enero de 2022, su esposa interpuso denuncia ante el Presidente de la aludida Asociación y Directiva, por hechos estrictamente familiares que no tenían nada que ver con su actividad laboral y no eran de incumbencia de nadie; a partir de ello, el Directorio admitió la denuncia como cierta y procedió con su interrupción de funciones sin convocar a una asamblea y de manera indefinida mediante Memorándum de suspensión de 27 del mismo mes y año, sin número y ausente de una debida fundamentación respecto a la sanción emitida; omitiendo llevar a cabo, un proceso interno en el que se haya demostrado que su accionar se encontraba calificado como falta en el Reglamento Interno de la referida Asociación, lo cual imposibilitó que haga uso irrestricto de su derecho a la defensa.

Mediante nota de 1 de febrero de 2021, solicitó se deje sin efecto la suspensión y se lo restituya a su fuente de trabajo; en corolario, a través de oficio de 2 de similar mes y año, a través de un comunicado se ratificaba la decisión hasta que una asamblea decida la situación; en otras palabras, se impuso un castigo que le ocasionó perjuicio al no poder pagar la acreencia señalada y sus obligaciones económicas y de padre de familia; y luego, le notificaron que se analizaría la situación.

Los miembros del Directorio mediante un hecho invasivo a su vida privada, manifestaron que su persona estaba cometiendo actos que riñen con la moral y buenas costumbres, señalando también que incumplió sus obligaciones de asistencia familiar y existiría una denuncia sobre hechos de violencia contra su hijo; lo cual debe ser, dilucidado por el juez natural de familia y por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), no por los demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la “legalidad”, igualdad y al juez natural; citando al efecto los arts. 46.2, 47.1, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación del Memorándum de suspensión 27 de enero de 2022, el oficio de 2 de febrero del citado año y cualquier otra determinación asumida en su contra a raíz de la denuncia interpuesta por Lourdes Gonzales Polo; b) La inmediata restitución a su fuente laboral; c) La imposición de costas; y , d) Se disponga la apertura de proceso contra el Directorio de la Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo línea 104, conforme estable el Capítulo IV inc. b) de su Reglamento Interno.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Mario Ponce, Presidente; Eugenio Arano, Vicepresidente; Luis Fernández, Secretario de Transporte; Jhonny Vigabriel, Secretario de conflictos; Félix Mamani, Secretario de actas; Germán Clemente, Secretario de Prensa y Propaganda; y, Fabián Felipe, Vocal; todos de la Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo línea 104, en audiencia mediante su abogado manifestaron lo siguiente: 1) Según lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas por cualquier recurso del cual no se hizo uso oportuno; en el mismo sentido el         art. 54 del mismo cuerpo legal establece el principio de subsidiariedad; 2) La parte accionante señaló que hizo uso de un recurso idóneo -específicamente la carta de 1 de febrero de 2022-; sin embargo, el art. 9 del Estatuto de la Asociación determina que los miembros pueden presentar queja ante la Asamblea por irregularidades cometidas frente a sus intereses, en ese entendido en ningún momento la parte interesada presentó recurso de queja a tiempo de denunciar las supuestas irregularidades cometidas por la Directiva; en otras palabras, al no ser las cartas remitidas un medio idóneo de impugnación sobrevino una causal de improcedencia reglada; 3) El art. 53.2 del CPCo dispone que la presente demanda tutelar no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan la teoría del hecho superado por sustracción de materia, en el caso concreto se adjuntó un acta de Asamblea de la Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo línea 104, en formato de documentos portátiles (PDF) y un aviso de 20 de febrero de 2022; elementos que acreditaron que dicha Asamblea determinó que Javier Rodríguez Choquetopa podía retornar a su fuente laboral y volver a trabajar; 4) El impetrante de tutela denunció que dicha Acta no tenía firma y no fue puesta en su conocimiento; al respecto, la jurisprudencia constitucional dispuso para que proceda la referida teoría era necesario el acto de comunicación a quien presuntamente fue víctima de un hecho lesivo a sus derechos constitucionales; en ese orden, una hora y media atrás se acompañó el libro de actas incluyendo la labrada el 20 de febrero de 2022, motivo por el cual no se podría alegar que la referida acta no era creíble, más si se toma en cuenta que se deben considerar ciertos parámetros para valorar y dar viabilidad a dicha prueba documental; 5) Respecto a la nota donde se determinó que el accionante vuelva a su fuente de trabajo, la cual cursa en el expediente, no se podía exigir que se proceda a la notificación de la misma como si se estuviera en un estrado judicial; más si en estas circunstancias se acostumbra a dar publicidad de estos actos pegando la respectiva copia en el tablero de la sede del Sindicato lo cual constituye un acto oficial de comunicación; 6) El demandante de tutela conocía desde el 20 de febrero de 2022, que podía retornar a su fuente laboral; los demandados fueron notificados el 23 del citado mes y año, eso quería decir que el prenombrado “…fue reincorporado en su trabajo 3 días antes de ser notificados lo que claramente denota qué existe sustracción de materia…” (sic); y, 7) La SCP “1025/2021”, establece que antes de procederse con la citación de la acción de amparo constitucional debe emanarse con la restitución del presunto acontecimiento, como ocurrió en el caso objeto de la presente demanda tutelar; lo que supone, que se reparó el supuesto acto lesivo si es que este existió en algún momento.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lourdes Gonzales Polo, mediante su abogada en audiencia, manifestó lo siguiente: “…Se ratifica como tercera interesada en los argumentos expuestos por el abogado que le antecedió, asimismo; solicita que se deniegue la presente acción de amparo constitucional” (sic).

I.2.4. Resolución