SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 031/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela conforme a los siguientes argumentos: i) La SCP 0002/2
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum de Suspensión de 27 de enero de 2022, suscrito por el Directorio de la “ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MIXTO ‘1° DE MAYO DEL VALLE’” (sic), se suspendió a Javier Rodríguez Choquetopa -ahora accionante- del ejercicio de sus labores de transportista hasta que la asamblea general considere el caso (fs. 18).
II.2. Mediante nota de 1 de febrero de 2022, el impetrante de tutela solicitó se deje sin efecto el mismo Memorándum de suspensión emitido y se lo restituya a su fuente laboral (fs. 19 a 20).
II.3. Cursa copia simple de “TESTIMONIO N°. 481/2003, DE DOCUMENTOS Y LA RESOLUCIÓN PREFECTURAL N° 368/02, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2.002, PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA, APROBACIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTO INTERNO DE LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MIXTO 1° DE MAYO” (sic), evidencia que el art. 9 inc. g) del Reglamento Interno de la Asociación establece que los asociados tienen el siguiente derecho: “…Ocurrir en queja ante la Asamblea por irregularidades cometidas por los asociados y directivos frente a sus intereses…” (sic [fs. 4 a 16 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “legalidad”, igualdad y al juez natural; a raíz de ello, manifestó que el Directorio de la Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo, lo sancionó de manera directa ordenando la suspensión de las actividades de transporte que venía realizando en la línea 104, medida que fue asumida sin convocar a la Asamblea de la misma Asociación y en ausencia de un debido proceso que le hubiera permitido hacer ejercicio irrestricto de su derecho a la defensa, a presentar sus pruebas de descargo; y en definitiva, dar su versión sobre los hechos denunciados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 54.I del CPCo señala que: ”La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “legalidad”, igualdad y al juez natural, en virtud que los miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto 1° de mayo, lo sancionaron de forma directa sin llevar a cabo un debido proceso; en ese orden, se determinó suspenderlo de su actividad de trasportista en la línea 104, sin darle oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, ofrecer pruebas de descargo y otorgar su versión respecto a la denuncia presentada.
Evidentemente la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que el accionante fue suspendido del ejercicio de sus labores diarias como transportista, a través del Memorándum de Suspensión de 27 de enero de 2022, suscrito por el Directorio de la “ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MIXTO ‘1° DE MAYO DEL VALLE’” (sic).
Dicho extremo motivó que el prenombrado; mediante oficio de 1 de febrero del referido año, solicite se deje sin efecto el referido Memorándum de suspensión, emitido y se lo restituya a su fuente laboral.
Ahora bien, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional -Conclusión II.2-, dan cuenta del Testimonio 481/2003, de documentos y la Resolución Prefectural 368/02 de 19 de septiembre de 2002, para el reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de estatutos y reglamento interno de la Asociación de transporte 1° de mayo; en ese orden se evidenció que el art. 9 inc. g) del Reglamento Interno de la referida Asociación determina que los asociados tienen el siguiente derecho: “ocurrir en queja ante la Asamblea por irregularidades cometidas por los asociados y directivos frente a sus intereses” (sic); en otras palabras, por voluntad de los miembros de la citada instancia se estableció un medio de impugnación contra los actos del Directorio que pudieran resultar lesivos a sus derechos e intereses; que en el caso y según referido Reglamento era la queja.
Conviene aclarar en este punto, que los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando el demandante de tutela de manera previa haya hecho uso de los medios de defensa e impugnación previstos en normas de carácter infra constitucional, extremo acorde que con la jurisprudencia constitucional que de manera uniforme dispone que la presente acción tutelar no puede ser utilizada como un medio paralelo o subsidiario a otros medios de carácter ordinario. Así, conforme se advierte en las sub reglas previstas por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no procede por subsidiariedad, en el supuesto que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (negrillas aumentadas).
En este orden de razonamiento, en el caso concreto, el impetrante de tutela acudió ante el Directorio de la “ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MIXTO 1° DE MAYO DEL VALLE LÍNEA 104” (sic) mediante nota de 1 de febrero de 2022; sin tomar en cuenta, que según el art. 9 inc. g) del Reglamento Interno de la Institución debió presentar queja contra los supuestos actos lesivos del Directorio que violentaban sus derechos constitucionales e interés legítimos; lo cual no ocurrió.
Por las razones expuestas, la Sala Constitucional en observancia de los arts. 129.I de la Norma Suprema y 54.I del CPCo, y jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se encuentra impedido de hacer un análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta en razón que sobreviene el principio de subsidiariedad que rige la presente demanda tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA