SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, “…el deber de fiscalización de los procesos…” (sic), a la motivación, de petición y a la defensa; así como a los principio de congruencia y pro homine; por cuanto, dentro del proceso sumarial militar donde se señaló como hecho punible que él habría insertado documentación en su legajo personal, el Comandante de la Armada Boliviana accionando emitió dos Autos Finales del proceso signados como “05/2018” los cuales son incongruentes y diferentes entre sí; puesto que, su defendido fue procesado por la conducta relacionada en el art. 178.1 del CPM; empero, conculcando el principio de congruencia procedió a sancionarlo dos veces aplicando el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; además de Resoluciones internas que nunca fueron motivo de proceso militar, desconociendo la revisión de oficio que exige el art. 2 del CPPM; por lo que, se dispuso la sanción por figuras jurídicas inaplicables y que no fueron objeto de debate ni de régimen de comunicación procesal, llevándose a cabo un Sumario Militar Informativo sin base legal provocándole indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, hizo referencia a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, al establecer que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al principio de inmediatez el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitución podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; el entendimiento jurisprudencial ha sido uniforme al señalar en la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, entre muchas que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto al principio de inmediatez, refirió también que: «“… el art. 55 del CPCo, que establece: I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; es decir que, por el principio de inmediatez, se establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley; de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo: ‘“…en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional…’”; por cuanto, dejar pasar más tiempo del allí dispuesto, debe ser considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada y que no puede ameritar tutela constitucional, lo contrario implicaría que, esta jurisdicción se encontraría abierta de manera indefinida y sometido a la voluntad del accionante.
(…)
En conclusión, el plazo de seis meses para formular acción de amparo constitucional, se computa desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y en caso de haberse solicitado complementación y enmienda, desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace».
III.3. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0323/2020-S3 de 23 de julio, citando a la SCP 0755/2018-S1 de 9 de noviembre, indicó lo siguiente: [«Con relación al derecho de petición, la SCP 1063/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho concluyó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado…”.
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .
En ese mismo razonamiento, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”»] (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De la contextualización de los motivos de reclamación constitucional formulados por el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en suma denuncia una presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, “…el deber de fiscalización de los procesos…” (sic), a la motivación, de petición y a la defensa; así como a los principio de congruencia y pro homine; por cuanto, dentro del proceso sumarial militar donde se señaló como hecho punible que él habría insertado documentación en su legajo personal, el Comandante de la Armada Boliviana accionando emitió dos Autos Finales del proceso signados como “05/2018” los cuales son incongruentes y diferentes entre sí; puesto que, su defendido fue procesado por la conducta relacionada en el art. 178.1 del CPM; empero, conculcando el principio de congruencia procedió a sancionarlo dos veces aplicando el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; además de Resoluciones internas que nunca fueron motivo de proceso militar, desconociendo la revisión de oficio que exige el art. 2 del CPPM; por lo que, se dispuso la sanción por figuras jurídicas inaplicables y que no fueron objeto de debate ni de régimen de comunicación procesal, llevándose a cabo un Sumario Militar Informativo sin base legal provocándole indefensión.
Determinada la problemática a ser resuelta por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde verificar los requisitos de orden procesal constitucional vinculado al principio de inmediatez que rige esta acción de defensa; en ese sentido, de obrados se tiene que dentro del Sumario Informativo Militar 1884-1.3 instaurado contra el accionante y otro, para esclarecer la supuesta inserción extemporánea e irregular de documentos, hecho punible tipificado en el art. 178.1 (alteración de la documentación) -del CPM-, el entonces Comandante General de la Armada Boliviana mediante el Auto Final 05/2018 de 16 de marzo, pronunció en su Primer Punto, Auto de Sanción Disciplinaria contra el impetrante de tutela; sancionándosele con cuarenta y ocho horas de arresto domiciliario en mérito al art. 22 lit. B., núm. 2 inc. a) concordante con el art. 25 lit. A. núm. 2 inc. b) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; y, Segundo.- Auto de Sobreseimiento a favor de José Luis Morante Quiroga, al no haber suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de un acto punible, no existiendo en obrados suficientes elementos de convicción para demostrar que el denunciado, sea con probabilidad autor del hecho investigado. Documento firmado por Flavio Gustavo Arce San Martin, Vicealmirante (Conclusión II.1); asimismo, se advierte otro Auto Final 05/2018 de la misma fecha, es decir de 16 de marzo, por el cual en su parte resolutiva el entonces Comandante General de la Armada Boliviana, resolvió en el Primer Punto.- Emitir Auto de Sanción Disciplinaria contra Marco Pedro Durán Calvetty -accionante- sancionándolo con cuarenta ocho horas de arresto domiciliario en mérito al art. 22 lit. B, núm. 2 inc. a) concordante con el art. 25 lit. A. núm. 2 inc. b) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; y, en el Punto Segundo.- señaló que “Toda vez que de conformidad al Informe en Conclusiones y el Dictamen Legal Nº 08/18 se evidencian irregularidades en la inserción de documentación objeto de la presente investigación, se remitan antecedentes a la Junta de Evaluación para que determine lo que en derecho corresponda y emita las recomendaciones correspondientes” (sic); y, en el Punto Tercero, se emitió Auto de Sobreseimiento a favor de José Luis Morante Quiroga, al no haber suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de un acto punible, no existiendo en obrados suficientes elementos de convicción para demostrar que el denunciado, sea con probabilidad autor del hecho investigado, los cuales son determinantes para establecer responsabilidad penal (Conclusión II.2); igualmente, se pudo establecer que a través del Memorándum DPTO. I- PERS. DIV. “F” SDA 30/18 de 28 de junio de 2018, el entonces Comandante General de la Armada Boliviana, comunicó al accionante que se disponía su sanción con cuarenta y ocho horas de arresto domiciliario, sin perjuicio de cumplir sus específicas funciones, por haber transgredido el art. 10, núm. 2 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23 (Conclusión II.3); constando notificación el 19 de julio de 2018, tanto con el Auto Final 05/2018, así como con el Memorándum DPTO. I- PERS. DIV “F” SDA 30/18, quien impuesto de su tenor se dio por notificado, firmando dicha diligencia (Conclusión II.4).
Así se evidencia que el impetrante de tutela tuvo conocimiento tanto del Auto Final 05/2018, así como del Memorándum DPTO. I- PERS. DIV “F” SDA 30/18 que comunicaba su sanción, el 19 de julio de 2018; por lo que, en el caso de análisis concurre el presupuesto de improcedencia relacionado a la inmediatez, por cuanto al haber tenido conocimiento el peticionante de tutela del Auto Final 05/2018 en esa fecha, éste tenía el plazo de seis meses para poder acudir a la vía constitucional a efecto de reclamar lo que ahora pretende en la presente acción de defensa como tutela; puesto que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cómputo del plazo de la inmediatez es a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última actuación judicial o administrativa supuestamente ilegal; más aún si en el petitorio de la acción de amparo constitucional, el accionante solicitó se declare la nulidad de todo el proceso sumarial militar llevado en su contra, y se ordene la emisión de un nuevo Auto Final de procesamiento congruente y debidamente motivado.
Asimismo, se advierte que si bien la parte impetrante de tutela el 25 de septiembre de 2020, solicitó al entonces Comandante General de la Armada Boliviana, se deje sin efecto el Auto Final 05/2018 bajo el criterio que vulneraría derechos y principios constitucionales (Conclusión II.5); sin embargo, de la lectura y análisis de dicho memorial, se evidencia que, en ninguna parte de éste, se hizo mención o se reclamó sobre la existencia de dos Autos Finales signados con el número “05/2018”, es decir, que al no haberse invocado en esa instancia no se permitió que la autoridad coaccionada pueda referirse al respecto, lo que impide -bajo el principio de subsidiariedad- que en acción de amparo constitucional se pueda analizar aspectos que no fueron denunciados en las instancias ordinarias por cuanto son éstas las llamadas en conocer y resolver situaciones que se suscitan dentro de los procesos ordinarios, no pudiendo recién ser invocados en sede constitucional.
De obrados igualmente se advierte que dicha solicitud si bien mereció la Nota con Cite: Dir. Gral. Jur. DIV “A” 42/2021 de 22 de marzo, emitida por el Comandante General de la Armada Boliviana (Conclusión II.5.1), respecto a la cual la parte peticionante de tutela considera que se hubiera vulnerado su derecho de petición por cuanto dicho documento sería un simple informe; ello no resulta evidente; puesto que, la autoridad accionada de manera fundamentada y clara le explicó al accionante que: i) De la revisión del Sumario Informativo Militar 1884-1.3 y lo vertido en su memorial, se investigaron hechos y no delitos; en ese sentido por los hechos evidenciados dentro de la investigación sumaria se determinó que su persona transgredió el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, la responsabilidad disciplinaria que le fue atribuida dependió del conjunto de elementos fácticos contenidos en el Sumario Informativo Militar y no exclusivamente del tipo penal contemplado en Orden de Organización; ii) En cuanto a la tardanza en la notificación practicada con el Auto Final 05/2018, el Sumario Informativo Militar se halla regulado por el Código de Procedimiento Penal Militar y conforme a la SC “1497/2010-R” las normas procesales en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, son aplicables a los procesos militares, así el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los plazos corren a partir del día siguiente de practicada la notificación, siendo inviable determinar que la tardía comunicación procesal con el Auto Final del Sumario Informativo Militar haya vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y defensa, considerando que si no se practica la notificación al interesado no corren plazos; iii) Respecto a la vulneración de derechos constitucionales con relación a la declaración indagatoria que prestó dentro del Sumario Informativo Militar 1884-1.3, se le recuerda que el citado proceso sumarial fue puesto a su completo conocimiento; empero, no interpuso dentro del término legal ninguna acción para tratar de restituir sus derechos supuestamente conculcados constituyéndose un acto consentido al haberse sometido voluntariamente a la investigación, no pudiendo invocar lesión de sus derechos en su propio error o negligencia, habiendo incluso estar asistido de su Abogada Defensora; iv) Sobre el supuesto incumplimiento del art. 25 del CPPM, referente al plazo de ocho días para la emisión del Auto Final, la doctrina de nulidad de actuados o procesal implica castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez, teniéndose los principios de legalidad o especificidad, expuesto en el Auto Supremo (AS) 550/2014-RRC de 15 de octubre de 2014; por lo que, para disponer una nulidad, no basta que el acto haya incumplido con algunos requisitos previsto por Ley para su validez, sino que además la nulidad debe estar establecida por Ley; en ese sentido de la simple interpretación gramatical del art. 25 in fine del CPPM, éste no dispone que el incumplimiento de los plazos establecidos acarrea la nulidad de obrados; asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de trascendencia, que significa que no hay nulidad sin perjuicio, y es posible únicamente declarar la nulidad cuando los defectos procedimentales provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada; en ese sentido, no se probó contundentemente cuál fue el incumplimiento preciso de las formas procedimentales que puedan ser traducidas en un efectivo menoscabo a los intereses a su defensa; y, v) Al no haberse manifestado con precisión qué parte el Auto Final 05/2018 consideraba carente de motivación, fundamentación o incongruente, impide emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto.
De lo señalo se advierte que la solicitud de dejar sin efecto el Auto Final 05/2018, sí mereció una respuesta de manera fundamentada, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; por lo que, no es evidente la vulneración de su derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, que permita conceder la tutela solicitada por este aspecto; debiendo aclararse respecto a este punto que, si bien el derecho de petición no procede dentro de procesos administrativos o judiciales, por cuanto toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de éstos y que se encuentre relacionada al fondo de lo que se resuelve, no puede ser analizada de manera pura y llana, sino que la solicitud realizada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso dentro del cual se realiza la solicitud; toda vez que, el citado derecho tiene la naturaleza jurídica de ser autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, recurso o procedimiento judicial o administrativo; realizada dicha precisión, en el caso de análisis se debe considerar que habiendo el accionante realizado su solicitud de dejar sin efecto el Auto Final 05/2018, dicho pedido no se encuentra dentro del proceso sumarial militar; ya que éste concluyó el 2018; en ese contexto, lo solicitado no es una pretensión dentro de un proceso, sino se encuadra en los presupuestos que hacen al derecho de petición, impidiendo a esta Sala ingresar a analizar sobre su vulneración o no, conforme a lo señalado.
Finalmente, de obrados de igual manera se constata que a efecto de averiguar la situación respecto a la cual se generaron dos Autos Finales signados con el número “05/2018”, situación que ahora es cuestionada por la parte impetrante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, se instauró contra Luis Solares Salas Sumario Informativo Militar, para investigar y esclarecer las presuntas causas y circunstancias que resultaron en la aparición e inserción irregular e ilegal de un segundo Auto Final 05/2018 dentro del Cuaderno Sumarial 1884, emitiendo al efecto el Auto Final 03/2021 de 26 de julio, por el cual estableció la sanción del nombrado; y en su segunda parte determinó que siendo que el Auto Final 05/2018 legítimo es aquel que tiene en lo principal de su parte resolutiva los siguientes dos puntos: “…PRIMERO.- AUTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA, EN CONTRA DEL CN. DAEN. MARCO PEDRO DURÁN CALVETTY (…) SANCIONÁNDOSELE CON 48 (CUARENTA Y OCHO) HORAS DE ARRESTO DOMICILIARIO (…) SEGUNDO.- AUTO DE SOBRESEIMIENTO, A FAVOR DEL TF. CGON. JOSÉ LUIS MORANTE QUIROGA…” (…), por lo que sería ese el Auto Final 05/2018 que debe cursan en los archivos de la División “F” del Departamento I-Personal del EMGAB, y en forma consiguiente sea ese el Auto que se registre dentro el “…SISTEMA DE CONTROL DE DOCUMENTACIÓN SIM…” (sic [Conclusión II.6]).
En ese sentido, esta jurisdicción considera que el análisis que la parte peticionante de tutela intenta sea abordado en la acción de amparo constitucional, en los hechos resulta irrelevante; puesto que, siendo que lo cuestionado en síntesis sería sobre la existencia de dos Autos Finales, ya el Auto Final 03/2021, estableció que la Resolución genuina sería la que determinada dos puntos, siendo innecesario disponer que se deje sin efecto dicha determinación y en su caso se emita una nueva decisión, cuando lo cuestionado -como se dijo- sería la existencia de dos Resoluciones, lo cual ya habría sido subsanado por el Auto Final 03/2021; en ese entendido y al no haber el accionante acreditado de qué manera se repararían los derechos aludidos como supuestamente lesionados en caso de emitirse una nueva resolución dentro del proceso instaurado en su contra, no estableció si se llegaría a conseguir un resultado diferente, en caso de emitirse una nueva resolución; en ese sentido, no se advierte que la concesión de la tutela al respecto resultare ser relevante; puesto que, emitir un nuevo Auto Final dentro del Sumario Informativo Militar se obtendría los mismos resultados; así en cuanto a la relevancia constitucional la SCP 0304/2016-S3 de 3 de marzo, sostuvo que: “‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas fueron añadidas); por su parte, la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero, indicó al respecto: ‘…que la petición de tutela puesta a consideración de la justicia constitucional, no puede estar cimentada en la identificación de actos o hechos presuntamente lesivos, que no tengan una directa relación con los derechos que se alega como vulnerados; dicho en otros términos, no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo, que consiguientemente implique la reparación de los derechos presumiblemente vulnerados. Entonces, si nos remitimos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, prevista por los arts. 128 y 129.I de la CPE -disposiciones que establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional-, se advierte que el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para pedir la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional”’.
Por consiguiente, la pretensión constitucional expuesta en la presente acción tutelar, no se hace merecedora de la protección que brinda la acción de amparo constitucional, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.