SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0218/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 7 a 13, manifestó lo siguiente:

1.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental (COD) de Pando, de conformidad a la "...R.M. 435/21 de 30 de abril de 2021..." (sic) fue declarado en comisión sindical "...con el 100% de haberes..." (sic) y demás derechos; sin embargo, William Abad Choque Canaviri, Director del SEDCAM -ahora accionado-, incumpliendo lo determinado en la referida Resolución Ministerial no procedió al pago del bono de alimentación el cual equivale a Bs914.- (novecientos catorce bolivianos) mensuales, razón por la cual acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Pando dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21 de 15 de septiembre de 2021, notificando al prenombrado en la misma fecha, conminándolo a efectuar el pago del citado bono en su favor; empero, dicha determinación no fue cumplida, aspecto que se evidenció en virtud al Informe INF-FAAS-IVPBA 01/2021 de 22 de diciembre, presentado por el Inspector de Trabajo de la señalada Jefatura Departamental, hecho que lo motivó a interponer la acción tutelar, pretendiendo lograr que se efectué "...el pago y restitución de éste derecho reconocido..." (sic) en su favor, y dispuesto en la citada Instructiva de Pago, de la que solicita su cumplimiento y ejecución.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al salario, al fuero sindical y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.I; 46, 48.I, II, III, IV y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 25.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6, 7, 8, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, y se efectúe la cancelación del bono de alimentación pendiente desde marzo de 2021.

1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, así como el representante legal de la autoridad accionada; y, ausente la representación legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

1.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Abad Choque Canaviri, Director del SEDCAM de Pando a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que: a) En el marco de las responsabilidades institucionales y como parte del trabajo de dicha entidad, los trabajadores que prestan sus servicios en campamentos cuentan con un bono de alimentación, el cual es cancelado en efectivo con el único objeto de que el trabajador adquiera sus alimentos en campamento por los días efectivamente trabajados, conforme dispone la Resolución Administrativa “…02/2017 de 28 de agosto…” (sic); b) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional y que se encuentra establecida por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, al ser parte del procedimiento, no se puede aplicar la excepción al referido principio; asimismo, el prenombrado no demostró la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; y, c) Solicitó se declare la "improcedencia" de la acción tutelar, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; puesto que, de hacerlo se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de defensa, suplantando la vía ordinaria o administrativa.

Asimismo, en audiencia manifestó que el bono de alimentación no es un salario, por lo cual no se afectó el mismo, y no se puede solicitar que se pague el 100% del bono de alimentación; puesto que, conforme a su Reglamento dicho bono es pagado a los trabajadores que están permanentemente en campamento; es decir, para los trabajadores activos y no así para los que se encuentran declarados en comisión o que “…estén en forma pasiva…” (sic), y que de proceder al pago estarían “…vulnerando el presupuesto de la institución...” (sic); por lo cual, en virtud a que el accionante no sería un trabajador activo no le corresponde el referido bono, además, en razón a que se trata de un tema confuso y conflictivo debe ser derivado al Juez en materia laboral.

1.2.3. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo

El representante legal de la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, no remitió escrito alguno tampoco se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 18.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 19/“2021” -lo correcto es 2022- de 14 de marzo, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. “152” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, concordante con el art. “43” de la Ley General del Trabajo (LGT), refirió que los Jueces del Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para: “...2 Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; 5 Conocer de las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad industrial; 7 Ejercer todas las atribuciones señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos” (sic); 2) El accionante argumentó de manera extensa el principio de subsidiariedad; empero, no explicó por qué debe aplicarse en el presente caso; por lo que, no convenció a esta instancia de que se deba efectuar una abstracción al mismo; y, 3) De la revisión de los antecedentes se advirtió la existencia de la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, por la que se instruyó al Director accionado efectuar el pago del bono de alimentación; sin embargo, ante el incumplimiento el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin agotar previamente los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, omitiendo considerar que el cumplimiento de la referida Instructiva de Pago es competencia del Juez en materia laboral; puesto que, determinar el pago del bono de alimentación debe ser producto de un acervo probatorio tramitado en dicha instancia; es así que, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad declaró "improcedente" la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.