SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al salario, al fuero sindical y a la estabilidad laboral; puesto que, el Director accionado no cumplió con el pago del bono de alimentación dispuesto en la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando; por lo que, interpuso la presente acción tutelar solicitando se dé cumplimiento a la misma.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0903/2017-S1 de 28 de agosto, sostuvo que: «“…el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida» (las negrillas son propias del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al salario, al fuero sindical y a la estabilidad laboral; puesto que, el Director accionado no cumplió con el pago del bono de alimentación dispuesto en la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21 de 15 de septiembre de 2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, interpuso la presente acción tutelar solicitando se dé cumplimiento a la misma.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, mediante la cual se conminó al Director accionado a que efectué la cancelación del "PAGO DE ALIMENTACIÓN" al peticionante de tutela en el plazo de tres días hábiles (Conclusión II.1); asimismo, por Informe INF-FAAS-IVPBA 01/2021 de 22 de diciembre, el Inspector de Trabajo hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo de Pando, que procedió a la verificación del cumplimiento del pago del bono de alimentación ordenado en favor del accionante, apersonándose a las oficinas del SEDCAM de Pando, conversando con el Asesor Legal y la Jefa de la Dirección Administrativa y Financiera ambos de la citada institución, quienes le manifestaron que solicitaron la aprobación de una modificación presupuestaria para contar con los recursos necesarios que les permitan efectuar el pago al impetrante de tutela y que el mismo se efectivizaría hasta el 31 del referido mes y año (Conclusión II.2).
Identificada la problemática jurídica y de acuerdo a los antecedentes procesales que originaron la interposición de la acción de amparo constitucional, se establece que la pretensión del accionante radica en que se dé cumplimiento a la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, y consecuentemente, hacer efectivo el pago inmediato del bono de alimentación que afirma que le corresponde; por lo que, a tal efecto corresponde precisar que, si bien ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este Tribunal mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, determinó que se puede interponer de forma directa la acción de amparo constitucional; es decir, prescindiendo del principio de subsidiariedad; no obstante, se encuentra claramente definido que dicha protección procede en los casos en los que se producen despidos arbitrarios e injustificados por parte del empleador, emitiéndose en favor del trabajador una conminatoria de reincorporación laboral en el marco de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 (actualmente abrogado por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-), quedando establecido que la tutela concedida -en los casos iniciados con anterioridad a la vigencia de la referida Ley 1468- posee un carácter provisional, debido a que la conminatoria de reincorporación emitida no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral tanto del trabajador como del empleador, pues tal aspecto le corresponde a las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral.
No obstante, la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino que en el marco del principio protector del trabajador, ante la existencia de un despido injustificado y una conminatoria de reincorporación laboral, procura un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven; supuesto fáctico que en el caso que se analiza no acontece, pues se evidencia que el accionante en vigencia precisamente de su relación laboral con la entidad accionada y permaneciendo en su fuente de trabajo denuncia únicamente el pago del bono reclamado; por consiguiente, al no estar la pretensión del impetrante de tutela establecida en la normativa que sustenta la citada Doctrina Constitucional, no resulta aplicable la misma para disponer el cumplimiento de la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, que ordenó el pago del bono de alimentación, por no concurrir el presupuesto de hecho el cual es que el trabajador sea despedido de su fuente laboral.
A partir de esa comprensión, tomando en cuenta que el objeto de la denuncia constitucional se encuentra vinculada a la presunta omisión del cumplimiento de la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, que ordenó el pago del bono de alimentación a favor del accionante, se advierte que en dicha resolución se estableció que en caso de incumplimiento “…sin perjuicio de las acciones que pueda asumir la Jefatura Departamental de Trabajo Pando, se salvan todos los derechos del Trabajador para acudir a la vía judicial” (sic [el resaltado es añadido]).
Sin embargo, ante la alegada inobservancia, se denota que el accionante activó de forma directa la vía constitucional, sin agotar los recursos que prevé el ordenamiento jurídico en materia laboral para la reparación de los derechos que ahora invoca como lesionados, lo cual conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impide se pueda ingresar al fondo del problema denunciado por el prenombrado, pues correspondía al mismo utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga y que proporcione protección inmediata, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, y una vez agotados dichos medios; y no obstante, mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional.
En ese sentido, si bien el impetrante de tutela en su memorial de interposición de esta acción de defensa, solicitó se haga una excepción a la subsidiariedad por la presunta existencia de un daño irremediable e irreparable, haciendo mención a que el incumplimiento de la Instructiva de Pago MTEPS-JDTP 022/21, que dispone el pago del bono de alimentación que considera le corresponde, se traduciría en una acción de hecho, puesto que tendría incidencia directa en su salario y por su condición de dirigente sindical; sin embargo, dicho argumento no resulta suficiente para demostrar la afectación insubsanable alegada, pues tampoco comprobó el cumplimiento de los presupuestos para proceder a tal consideración y análisis, lo que deviene en que sea inviable considerar la situación de abstracción.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.