SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0219/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2023-s3

Fecha: 12-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2021 y 24 de enero de 2022, cursantes de fs. 22 a 32 y 35 a 43, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Néstor Javier Barriga Barrios y José Angel Carvajal Cordero, ambos Jueces en materia civil, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, signado con “C.U.D.” 201102012004993, la autoridad fiscal al cumplimiento del plazo de la etapa preliminar, emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021 de 30 de junio, en virtud al art. 304 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse aportado los elementos necesarios para una imputación formal y la existencia de un óbice legal, resolución que contiene argumentos contradictorios, faltos de objetividad y carentes de fundamentación, porque en momento alguno se hizo referencia a la conducta de los sindicados, ni la valoración de los elementos de convicción que fueron colectados y enunciados para fundar una probabilidad de autoría, estando basada en argumentos meramente enunciativos, razones por las que presentó objeción.

Manifiesta que, la objeción interpuesta fue resuelta mediante la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021 de 9 de noviembre, dictada por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, a través de la cual ratificó el rechazo dispuesto por la Fiscal de Materia, fundando tal decisión en los mismos aspectos que fueron motivo de objeción, puesto que en la motivación realizada por el Fiscal de Materia respecto a la subsunción de la conducta de los sindicados al tipo penal, se elaboró un resumen pormenorizado de los elementos de convicción, en el cual de las partes pertinentes se logra rescatar aquellos aspectos probatorios que confirman y comprueban, a prima facie, la probabilidad de autoría de la conducta criminal perpetrada por los denunciados, que a su vez fundaron evidencia del actuar prevaricador, ya que la Sentencia “145/2021” emitida dentro del proceso civil ordinario seguido por Ana María Choque Villca contra Igor Jaime Ramírez Guerra y otros, sobre la nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación y otros, que declaró probada la demanda, se constituye como prevaricadora, porque reconoce derechos sucesorios a Ana María Choque Villca, desconociendo derechos sucesorios de su persona y hermanos, como hijos de Jaime Ramírez Solares, más aun cuando en la misma se ordena que su persona entregue el bien inmueble que por derecho le corresponde como hijo.

Del análisis de los otros elementos de convicción, también se hace referencia al proceso de divorcio caratulado “RAMIREZ c/ GUERRA”, donde de los informes remitidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), claramente se denota la inexistencia de ejecutoria del divorcio “RAMIREZ c/ GUERRA”, motivo por el cual dicha partida se encuentra bloqueada y en la actualidad con un proceso penal investigativo contra la sindicada Ana María Choque Villca y otros; además, la autoridad accionada realizó un análisis totalmente falto de objetividad y valoración adecuada del ilícito penal investigado, porque manifestó que dicha resolución no es prevaricadora, al haber el Juez obrado en el marco de una sana crítica; empero, no se valoró que esa sana crítica a la que se hace referencia, no es más que un desconocimiento de los derechos que también le corresponden a los hijos de Jaime Ramírez Solares, derechos que fueron aplacados y desconocidos por el Juez Néstor Javier Barriga Barrios, considerando que ordenó la restitución de inmueble en favor de una persona que no mantiene vínculo matrimonial con su padre, además el nombrado Juez incurrió en contradicción al reconocer que el divorcio de sus padres ya estaría culminado, considerando que al presente no consta la reposición de la ejecutoria del divorcio, aspectos con los cuales se otorgaron validez a actos que restringieron a su vez el goce de sus derechos, análisis que no es adecuado ni conforme al ordenamiento jurídico respecto a los derechos sucesorios y sus beneficiarios.

En lo referente a José Ángel Carvajal Cordero, la autoridad accionada, hizo un análisis de los elementos de convicción colectados, que a su vez pretende desconocer la subsunción al tipo penal con los actos “penales” cometidos por la autoridad judicial denunciada, ya que refiere que no corresponde entender como un acto omisivo, rehusado, retardado o prevaricador dar respuesta a los efectos jurídicos generados por la sentencia inicial anulada, porque la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, reconoce a Ana María Choque Villca como tercera con interés legítimo en el proceso ordinario y dispone dar respuesta a todos los agravios deducidos en la apelación interpuesta como consecuencia del proceso ordinario de levantamiento de cancelación de partida matrimonial; análisis que también es vulneratorio, porque el actuar criminal y prevaricador del “Juez Carvajal”, responde a una supralimitación de su funciones como autoridad judicial, ya que la SCP 0121/2019-S3, evidentemente otorga un interés a Ana María Choque Villca únicamente sobre un incidente que la misma interpuso y que provocó la nulidad de todo el proceso en cuestión, pero de ninguna manera le confirió derecho a ejercer más acciones dentro del proceso ya fenecido, más aún si este ya estaba anulado y por ende retirada la demanda, no existiendo trámite alguno pendiente, pero el denunciado se supralimitó al seguir otorgando respuesta a una persona que no  tenía legitimación activa dentro de un proceso inexistente, porque siguió expidiendo oficios y providencias para que la prenombrada continúe un proceso anulado; criterio que es totalmente falto de objetividad y del análisis correspondiente, concerniente al actuar prevaricador por parte del nombrado Juez.

La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, pretende desconocer las facultades y atribuciones del Ministerio Público, al referir que si bien la parte denunciante -su persona-, posee derechos sucesorios de su padre Jaime Ramírez Solares, esos derechos pueden ser reclamados y deben ser otorgados por las instancias correspondientes, de igual manera la determinación asumida por los sindicados en su condición de autoridades judiciales, también puede ser recurrida ante autoridades judiciales competentes, pues no se puede confundir al Ministerio Público como una instancia revisora de las resoluciones judiciales; análisis efectuado por la autoridad accionada, que es carente de objetividad y contradictorio a lo que en esa misma Resolución se emana, donde primeramente se hace referencia a que tiene y posee derechos sucesorios; empero del análisis de los elementos de convicción de la Sentencia “145/2021”, respecto al denunciado Néstor Javier Barriga Barrios, refiere que no hay prevaricato porque dicha resolución está enmarcada en la sana crítica, en una valoración objetiva e integral y armonía judicial; aspectos que son vulneratorios, ya que la resolución emitida -por el nombrado denunciado- desconoce su derecho sucesorio, emitiendo criterios que no estaban en el marco de su competencia, ya que al tratarse de un proceso civil, la autoridad a cargo no podía emitir criterio de valoración sobre cuestiones concernientes a materia familiar, situación que no fue mencionada en ninguna parte de la resolución jerárquica, tampoco valorada ni analizada; más aún, si la acción penal está orientada a resolver aquellos ilícitos denunciados, no existiendo otra instancia competente para conocer un hecho atípico y que se encuentre enmarcada a conocer el actuar prevaricador de las autoridades judiciales.

La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, es contraria a los principios de congruencia, motivación y fundamentación, porque el análisis efectuado en la misma es contradictorio a la labor de ius puniendi y la investigación, que enmarca a que el Ministerio Público, ante el conocimiento de un delito de acción pública, debe ejercer la acción penal para llegar a la verdad histórica y material de los hechos, pero la Resolución cuestionada se basa en un análisis donde no se consideró el actuar prevaricador de los denunciados, asumiendo primeramente que los mismos fundaron su actuar en base a la legalidad de sus funciones; sin embargo, en función a los elementos de convicción no refiere de qué manera habrían actuado en dicha legalidad, tampoco se detalla y/o fundamenta cual sería el valor que se asigna a cada una de las mismas, para desvirtuar el actuar prevaricador de los denunciados, además entra en contradicción respecto a los elementos de prueba, porque primeramente se alega un reconocimiento de sus derechos sucesorios; empero, la Sentencia “145/2021” es totalmente contradictoria, desconociendo sus derechos sucesorios.

Por otro lado, alega que existe una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, porque las certificaciones del SERECI claramente enmarcan la inexistencia de la ejecutoria del divorcio “RAMIREZ
c/ GUERRA”, asimismo el “…Juzgado 4to de Familia…” (sic) certificó que solo se repuso la Sentencia más nunca su ejecutoria, por lo que es un proceso inconcluso, así la Sentencia “145/2021” desconoce sus derechos como sucesor al fallecimiento de su padre, reconociéndole derechos a una persona que contrajo nupcias con el prenombrado, pero el matrimonio es nulo por estar concurrente la vigencia del primer matrimonio, pretendiéndose a través de ese análisis y fundamentación, que el Ministerio Público se rehúse con la prosecución de la acción penal.

Existe una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, porque no se aplicó el “…Procedimiento de Familia del año 1980, del Código de Familia de 1973 modificado por Decreto N° 14849, pues este Decreto Ley determinaba que: de manera obligatoria las sentencias de divorcio deberían subir en grado de REVISIÓN ante la Sala de la Corte Superior de Justicia antes que el Juez determine la ejecutoria de las sentencias, convirtiéndose este en un procedimiento especial y exclusivo PARA MATERIA FAMILIAR por lo que no era aplicable el Código Procedimiento Civil (Art. 515) ya que el procedimiento de familia era distinto y de especial cumplimiento antes del procedimiento ordinario…” (sic), por lo que el segundo matrimonio de Ana María Choque Villca fue realizado en contravención al art. 46 del “…ex-Código de Familia…” (sic) ya que faltaba la libertad de estado de su padre fallecido, situación que dio lugar a la nulidad de ese segundo matrimonio; pues esa incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, derivó en los actos de prevaricación por las autoridades denunciadas, contexto en el que el Fiscal Departamental accionado no realizó una correcta aplicación de esa normativa, alejándose de la objetividad establecida por el art. 72 del CPP.

Concluye indicando que, la Resolución Jerárquica confutada carece de fundamentación porque se enmarca en enunciaciones ya establecidas en la resolución de rechazo de denuncia, de la cual reclamó que no se efectuó una clara y precisa valoración de los elementos probatorios, basando la decisión en el art. 304 inc. 4) -siendo lo correcto 3)- del CPP, que establece como una causal de rechazo, cuando la investigación no aporte elementos suficientes para fundar la acusación; sin embargo, se realizó un listado analítico de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, por lo que existe una incongruencia y contradicción; además, reclamó que no se fundamentó cual sería el obstáculo legal en el marco del art. 304 inc. “5” -siendo lo correcto 4)- del citado Código, porque solamente se hace referencia a la falta de declaración del sindicado Néstor Javier Barriga Barrios, cuando su atestación no es un medio de prueba sino de defensa; observación que no mereció respuesta de la autoridad accionada, porque únicamente se abocó a efectuar una mera referencia al fundamento de la objeción, lo que igualmente implica una falta de fundamentación, motivación y objetividad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante legal, alega como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, ordenando a la autoridad accionada emita una nueva resolviendo de forma congruente, objetiva y fundamentada la objeción que presentó contra la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 177, presentes la representante legal del peticionante de tutela y los terceros interesados; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional, entre otros puntos, aclaró a través de su representante legal,  que: La Sentencia “145/2020” dictada por el denunciado Néstor Javier Barriga Barrios, fue recurrida de apelación al efecto se emitió auto de vista, contra el que se presentó recurso de casación que está pendiente de resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito -sin firma- cursante de fs. 51 a 55, manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela, denuncia de manera genérica la lesión de sus derechos y garantías con la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, pero no cumple con los tres requisitos de contenido en las acciones de amparo constitucional establecidos en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, entendimiento analizado también en la SCP 1233/2013-L de 10 de octubre, extremo que inclusive fue observado por la Sala Constitucional, pero no fue subsanado; asimismo, reclama que la mencionada resolución vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, siendo el análisis efectuado falto de objetividad y valoración adecuada del ilícito investigado, vulnerando con ello sus derechos sucesorios; extremo que no es evidente, ya que de la prolija lectura de dicha Resolución, se advierte que cuenta con una adecuada fundamentación y motivación, habiéndose esbozado de manera clara los motivos por los cuales se llegó a ratificar la Resolución de rechazo, pronunciamiento que está enmarcado en derecho, porque se expusieron los hechos y el fundamento legal de la decisión, contrariamente a la argumentación del hecho generador de la lesión de derecho y garantías argüida por el peticionante de tutela, que carece de una adecuada lógica de relación de causalidad; b) En la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, se evaluó adecuadamente el hecho denunciado y la conducta desplegada por los sindicados, con los elementos aportados y obtenidos, asignando un valor específico en contrastación con la normativa y la base hipotética fáctica, cumpliendo así los cánones y parámetros necesarios a efectos de la identificación de una resolución debidamente fundamentada y motivada, por lo que el accionante no podría reclamar la ausencia de estos presupuestos, quien no solo debe hacer una mera alusión al derecho o garantía vulnerado, sino debe demostrar lo pretendido; c) Respecto a la congruencia de resoluciones, en la Resolución jerárquica mencionada, evidentemente se concluyó en la insuficiencia de elementos necesarios o de convicción para establecer que los sindicados adecuaron su conducta al delito de prevaricato, asimismo se salvaron los derechos del denunciante, señalando que puede reclamar los derechos sucesorios ante las instancias correspondientes (Juez Civil o de Familia), porque el proceso penal tiene la finalidad de sancionar conductas típicas y no así otorgar o impedir derechos sucesorios, como entiende el impetrante de tutela, quien de igual manera asume como incongruencia, que en la Resolución jerárquica no se le hubiere tomado en cuenta uno de los puntos de la objeción, respecto al obstáculo legal por el cual fue fundado el rechazo de denuncia; empero, de la revisión de la mencionada Resolución se advierte que se hizo referencia a dicha reclamación, existiendo entonces la debida concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, en cumplimiento a las exigencias contenidas en la SCP 1762/2013 de 21 de octubre; d) Respecto a la reclamación de que no se hubieren considerado actuados investigativos, la Resolución motivo de la presente acción tutelar, analizó y evaluó todos y cada uno de los elementos cursantes en obrados; contrariamente el peticionante de tutela, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el análisis y la valoración efectuada de dichos elementos, cuando ello es una facultad privativa de los órganos de la jurisdicción ordinaria, tal como estableció la
SCP 1747/2013 de 21 de octubre, no siendo la acción de amparo constitucional un medio para analizar la actividad probatoria y hermenéutica de otros tribunales al no ser un medio subsidiario o supletorio de otras jurisdicciones; por otro lado, el accionante denuncia la infracción de debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, pero para que el mismo sea perceptible, debe acreditar la relevancia de la prueba denegada para que la justicia constitucional pueda estar facultada de conocer y considerar ello (SCP 1767/2013 de 21 de octubre), extremo que no fue considerado por el prenombrado, por lo que no se advierte la lesión al debido proceso en su componente indicado, vinculado al principio de legalidad y verdad material, más aún si esta acción tutelar resguarda derechos y garantías, y no principios, en el marco de la SCP 1238/2013-L de 23 de octubre; y, e) Solicita que, al momento de la resolución de esta acción de defensa, posterior a la intervención oral del impetrante de tutela, en sujeción al art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se omitan las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de interposición de esta acción tutelar, así como se desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, en consideración a la SC 0348/2011-R de 7 de abril. Con tales argumentos, pidió se deniegue la tutela invocada.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 50, manifestó lo siguiente: 1) El peticionante de tutela, alega que dentro del proceso civil ordinario de levantamiento de partida de matrimonio seguido por el nombrado contra el SERECI, su autoridad hubiere admitido el apersonamiento y solicitudes de Ana María Choque Villca, sin que la misma sea parte de dicha causa, fundamento que es totalmente falso, porque el apersonamiento de la prenombrada como incidentista fue aceptado por el anterior juzgador y ha sido ratificado en segunda instancia concediéndosele sus derechos, por lo mismo no se puede desestimar su participación en un fallo a su favor; y, 2) Actuó en el marco del debido proceso, pues cada una de las solicitudes presentadas por el accionante fueron legalmente proveídas, quien utilizó los recursos otorgados por ley, dejando constancia que tan solo ha promovido recurso de reposición sin alternativa de apelación, por lo que el rechazo o pronunciamiento en contra de esas decisiones, alcanzaron ejecutoria; asimismo, respecto a la acción penal que fue instaurada en su contra sobre presunto delito de prevaricato, con la misma se pretende juzgar actos jurisdiccionales propios de un órgano jurisdiccional, donde el impetrante de tutela tenía a su disposición los recursos de segunda instancia que en ningún momento fueron activados, coincidiendo con el criterio del Ministerio Público en relación a la falta de tipicidad y elementos de prueba que pudiesen fundar una imputación, ya que su accionar está enmarcado en la legalidad. Con tales argumentos, solicitó se “desestime” la acción de defensa.

Néstor Javier Barriga Barrios, Ex Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 77 a 95, en lo medular refirió que: i) El peticionante de tutela, presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, en su condición de ex Juez Público Civil y Comercial Sexto de la capital del departamento de La Paz, por la emisión de la Sentencia “145/2020” de 15 de septiembre, que declaró probada la demanda ordinaria de nulidad de simulación de contrato de venta, reinvindicación y otros, presentada por Ana María Choque Villca, e improbada la acción reconvencional de daños y perjuicios formulada por Igor Jaime Ramírez Guerra, “Lilia” y Juana Ramírez Solares, y por desistida la acción reconvencional instaurada por Raúl y Roger, ambos Ramírez Calle; denuncia que fue rechazada por el Ministerio Público, debiendo considerarse que el accionante, presentó apelación contra la mencionada sentencia, recurso que se encuentra radicado ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se dicte auto de vista resolviendo el fondo, mismo que se debe aguardar, teniendo posteriormente inclusive la posibilidad de presentar recurso de casación; asimismo, el Ministerio Público como el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden efectuar una nueva valoración de la prueba, porque no se constituyen en una instancia casacional o de revisión ordinaria, tal como pretende el impetrante de tutela, ya que es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa; y,
ii) El peticionante de tutela, con la presentación de denuncia en su contra, pretendió que el Ministerio Público, a título de prevaricato e incumplimiento de deberes, proceda a una nueva valoración de las pruebas compulsadas en la jurisdicción ordinaria, no pudiendo realizarse pericias sobre interpretaciones jurídicas y la legalidad, lo contrario implicaría usurpación de funciones y una vulneración grosera de la independencia judicial; intentando que dicho Órgano persecutor se constituya en una instancia procesal y/o casacional, de ahí que la Fiscal de Materia rechazó la denuncia presentada, decisión que fue confirmada por el Fiscal Departamental accionado, porque se verificó que la investigación no aportó elementos de convicción para fundar una acusación, y la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en ese entendido la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, se encuentra debidamente fundamentada sin que exista vulneración a derechos y garantías que refiere el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 021/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 178 a 182 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela, alega que la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, carece de fundamentación y motivación, así como de una correcta valoración de los medios probatorios, además de no haberse generado una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico vinculado a los trámites de divorcio; al respecto, se debe considerar que acorde al marco jurisprudencial constitucional, la facultad revisora de la justicia constitucional a la labor de la jurisdicción ordinaria, solo puede vincularse a tres dimensiones; 1) La vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afecte el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales; 2) Una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales; b) El peticionante de tutela, respecto al denunciado Néstor Javier Barriga Barrios, reclamó que a tiempo de dictar la Sentencia “145/2020”, desconoció que la sentencia dictada dentro del proceso de divorcio entre su padre y Clorinda Guerra Rodríguez no fue remitida en revisión a la entonces Corte Superior de Justicia, además tampoco se declaró su ejecutoria; argumento que no hubiere sido considerado por la autoridad accionada a tiempo de ratificar la Resolución de rechazo de denuncia, incurriendo en una omisión de valoración de los elementos de descargo que fueron cuestionados en el memorial de objeción de rechazo; al respecto, el accionante en la audiencia de consideración de ésta acción de defensa refirió que el presupuesto de revisión de la sentencia de divorcio, de manera posterior si se consolidó, restando únicamente el presupuesto de la ejecutoria que debió ser elemento valorado por el mencionado denunciado en el contexto del proceso de nulidad y reivindicación presentado por Ana María Choque Villca; de ello se tiene que el presupuesto de la ejecutoria es un aspecto que no hace al fondo de la pretensión vinculada a la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, por lo que carece de relevancia, al estar cumplido con el presupuesto de la revisión, ya no siendo la ejecutoria un presupuesto de validez del proceso; por otro lado, la Sentencia “145/2020” fue recurrida de apelación y confirmada mediante un auto de vista, encontrándose actualmente en grado de casación, entendiéndose de ello que los aspectos ahora cuestionados tendrían que haber sido reclamados en apelación; consecuentemente, la reclamación de falta de motivación de la mencionada Resolución jerárquica, carece de relevancia; c) Respecto al denunciado José Ángel Carvajal Cordero, el impetrante de tutela alega que dentro del proceso caratulado “Salas” contra SERECI, no obstante de haberse anulado obrados y retirado la demanda, continuó proveyendo a los memoriales de Ana María Choque Villca, disponiendo actos judiciales dentro de un proceso fenecido y extinto, argumentos que hubieren sido obviados por la autoridad accionada a tiempo de ratificar la Resolución de rechazo de denuncia; sin embargo, revisada la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, se tiene que la explicación brindada por la nombrada autoridad sobre este punto, es suficiente y lógica, no resulta carente de motivación, al contrario se rige a los efectos y consecuencias que generó y provocó la nulidad; y, d) Respecto a la omisión de valoración de la prueba, de la revisión del memorial de impugnación se establece que se hizo referencia a una serie de antecedentes, documentación únicamente en torno a la actuación del denunciado José Ángel Carvajal Cordero; sin embargo, no se puede advertir la relación e incidencia en la explicación que fue brindada por el Fiscal Departamental accionado, aspecto que ya fue observado y mandado a subsanar, pero el peticionante de tutela solamente respondió limitándose a referir la certificación del SERECI que advertiría la inexistencia de la ejecutoria del divorcio, situación que conforme ya fue explicado, constituye únicamente un presupuesto formal mas no de validez del proceso; consecuentemente, no se advierte que la autoridad accionada hubiese emitido una decisión incurriendo en omisión de valoración de dichos medios de prueba, no pudiendo establecerse en ese contexto que la mencionada certificación pudiera generar un cambio en la determinación adoptada en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021.

Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, el accionante solicitó enmienda y complementación (fs. 183 a 185 vta.); al efecto, mediante Auto de 15 de febrero de 2022 (fs. 186), la mencionada Sala Constitucional declaró “sin lugar” lo peticionado.