SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2023-s3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Néstor Javier Barriga Barrios y José Ángel Carvajal Cordero, ambos Jueces en materia civil, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, el Ministerio Público emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021, en virtud al art. 304 incs. 3) y 4) del CPP, por no haberse aportado elementos necesarios para una imputación formal y la existencia de un óbice legal, Resolución que contiene argumentos contradictorios, faltos de objetividad y carentes de fundamentación, además no valoró los elementos de convicción que fueron colectados y enunciados para fundar una probabilidad de autoría, razones por las que presentó objeción; al efecto, el Fiscal Departamental de La Paz, ahora accionado, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, mediante la cual ratificó el rechazo dispuesto, fundando su decisión en los mismos aspectos que fueron motivo de la objeción, habiendo efectuado un análisis contradictorio, falto de objetividad y valoración adecuada del ilícito investigado, así como una apreciación probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, a su vez no respondió a la reclamación que realizó referente a la aplicación del art. 304 inc. 4) del CPP como una causal para fundar el rechazo de denuncia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0661/2021-S3 de 20 de septiembre, recogiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, sobre los referidos elementos constitutivos del debido proceso, estableció que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo
que el principio de congruencia: ‘…amerita
una comprensión desde dos acepciones; primero,
relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio
rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o
coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e
impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la
controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente
deducidos por las partes; y, segundo,
la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como
una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de
orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la
identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación
de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden
evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias
entre sí o con el punto de la misma decisión’” »] (las negrillas y el subrayado nos
corresponden).
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, respecto a la congruencia, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (el énfasis es añadido).
III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Sobre el particular, la SCP 0814/2020-S3 de 27
de noviembre, sistematizando los razonamientos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional sobre las autorestricciones de la jurisdicción
constitucional respecto a la labor de la legalidad ordinaria, así como las
modulaciones efectuadas sobre dichos lineamientos, estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal
Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad
ordinaria tiene como antecedente la
SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la
interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común,
corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor
interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales
informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad,
seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido
proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y
0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es
facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación
hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías
constitucionales es posible que se realice el control tutelar de
constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional
mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal
Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria,
siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa
impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda
o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de
interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados
por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11
de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de
motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la
interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que
conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha
interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Competencia de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba
En la misma línea de presupuestos referida precedentemente, y en concreto sobre la revisión de la labor de valoración probatoria, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, señaló que: «Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Néstor Javier Barriga Barrios y José Ángel Carvajal Cordero, ambos Jueces en materia civil, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, el Ministerio Público emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021 de 30 de junio, en virtud al art. 304 incs. 3) y 4) del CPP, por no haberse aportado elementos necesarios para una imputación formal y la existencia de un óbice legal, resolución que contiene argumentos contradictorios, faltos de objetividad y carentes de fundamentación, además no valoró los elementos de convicción que fueron colectados y enunciados para fundar una probabilidad de autoría, razones por las que presentó objeción; al efecto, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021 de 9 de noviembre, mediante la cual ratificó el rechazo dispuesto, fundando su decisión en los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, habiendo efectuado un análisis contradictorio, falto de objetividad y valoración adecuada del ilícito investigado, así como una apreciación probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, a su vez no respondió a la reclamación que realizó referente a la aplicación del art. 304 inc. 4) del CPP como una causal para fundar el rechazo de denuncia.
Determinado el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario establecer los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese contexto, de la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Igor Jaime Ramírez Guerra -ahora impetrante de tutela- contra Néstor Javier Barriga Barrios y José Ángel Carvajal Cordero, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato, Martha López Gonsalez, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021, en favor de los prenombrados encausados, fundamentando la misma en las causales establecidas por el art. 304 incs. 3 y 4 del CPP; determinación fiscal que fue objetada por el ahora accionante; al efecto, cursa la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, pronunciada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado-, que ratificó el indicado requerimiento de rechazo de denuncia, con la aclaración de que la investigación podrá ser reabierta durante el transcurso de un año, en tanto se modifiquen las circunstancias que fundamentan el rechazo, decisión jerárquica que el impetrante de tutela denuncia de lesiva al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Hecha esa necesaria precisión de antecedentes, atañe ingresar al análisis de la problemática planteada, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas por el peticionante de tutela en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, ello a partir del contraste entre los puntos esgrimidos por éste en la objeción que formuló a la Resolución de rechazo de denuncia y los argumentos que sustentan la Resolución jerárquica; en ese entendido, de la revisión de la citada determinación fiscal ahora cuestionada, en su apartado II.2, se tienen identificados los argumentos expuestos por el ahora accionante en su memorial de interposición de objeción de rechazo -presentado el 30 de julio de 2021-, donde hubiere realizado las siguientes reclamaciones:
i) La conducta de los sindicados se configura a los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, por constituirse los mismos en operadores de justicia y en consecuencia haber obrado en contra de la legalidad de la justicia, la imparcialidad del Juez, el resguardo al debido proceso y una notoria transgresión a las garantías jurisdiccionales.
ii) La Resolución de rechazo carece de una adecuada y motivada fundamentación, pues la misma se basa en párrafos meramente enunciativos, mas no así en una labrada y adecuada fundamentación de los aspectos de la sana crítica, por la cual la Fiscal de Materia concluyó emitir la Resolución de Rechazo.
iii) De los elementos descritos en la Resolución de rechazo, no se tiene en qué manera, forma o modo se constriñen para sustentar el rechazo de la denuncia.
iv) Los elementos probatorios no fueron debidamente valorados por la Fiscal de Materia al momento de emitir la Resolución de Rechazo, más aun cuando estos elementos signan la pertinencia de las investigaciones y sobre todo el onus probandi incumbi actore, en el presente caso se han colectado los indicios materiales suficientes para poder fundamentar una imputación formal, mismos que no fueron considerados.
v) En el presente caso, no se fundamentó cual sería el obstáculo legal, únicamente se hizo referencia a que el obstáculo se constituiría en la falta de declaración del sindicado Néstor Javier Barriga Barrios; sin embargo, se debe considerar que la declaración de dicho sindicado no es un medio de prueba, sino un medio de defensa.
Al respecto, de la revisión del apartado II.3 de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, se establece que el Fiscal Departamental accionado al resolver la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021, realizó el siguiente ejercicio intelectivo:
a) La autoridad fiscal concluyó ‘“…que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una Acusación’ y ‘la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (sic) conforme al art. 304 incs. 3) y 4) del CPP; al respecto, de la compulsa del cuaderno de investigaciones se tiene que, se dio inicio a la investigación contra Néstor Javier Barriga Barrios por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, y contra José Ángel Carvajal Cordero por el delito de prevaricato; en ese contexto corresponde analizar la sindicación de dichos delitos considerando la definición y concepto dado por la doctrina sobre los mismos -efectúa cita doctrinaria respectiva-.
b) Con
relación a la conducta desplegada por el denunciado Néstor Javier Barriga
Barrios, y su posible adecuación a los ilícitos descritos en los arts. 154 y
173 del Código Penal (CP), se tiene como hipótesis del hecho, que en su
condición de Juez Público Civil y Comercial Sexto de la capital del departamento
de La Paz, dentro del proceso de reivindicatoria, emitió la Sentencia “145/2020”
de 15 de septiembre, presuntamente contraria a varias leyes -arts. 397 de Decreto
Ley 14849, 1106 del Código Civil (CC) y 214 del Código de las Familias y del Proceso
Familiar (CFPF)-, por no haber considerado que el matrimonio de
Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez continuaba vigente, siendo
que no se ejecutorió la sentencia que disolvió el divorcio; asimismo, no tomó
en cuenta que el bien inmueble objeto de litis
reivindicado en su totalidad a favor de la segunda esposa, posee coherederos,
debiendo previamente disolverse la división y recaer la reivindicación sobre
una cuota parte; de la revisión del cuaderno de investigación se tienen algunas
piezas del proceso ordinario de reivindicatoria seguido por Ana María Choque Villca
contra Igor Jaime Ramírez Guerra, identificada correctamente por Acta e Informe
Técnico de Registro del Lugar del Hecho de 29 de marzo de 2021, realizado en
inmediaciones de la “Sala Civil Cuarta” donde se observó el proceso caratulado “…Choque
Ana c/ Igor Ramírez…” (sic), del cual se evidencia la Sentencia “145/2020”
emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del
departamento de La Paz a cargo del mencionado denunciado, dentro del proceso
civil ordinario seguido por Ana María Choque Villca contra Igor Jaime Ramírez
Guerra y otros sobre nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación
y otros, que en su parte dispositiva resolvió: ‘“…PROBADA LA DEMANDA
interpuesta por Ana María Choque Villca contra Igor Jaime Ramírez Guerra,
Lilian y Juna Ramírez Solares, disponiéndose: 1.- la nulidad de la Escritura
Pública No. 659/1992 de 26 de agosto de 1992 (...) 2.- por ante las oficinas de
DDRR se procederá a la cancelación de la Partida No. 01175241 de 11 de
septiembre de 1992 (...) así como la rehabilitación de la Partida No. 3315 a
favor de Jaime Ramírez Solares. 3.- la
Reivindicación del referido inmueble a favor de Ana María Choque Villca por
parte de los detentadores del mismo, sea los demandados o terceras personas,
bajo alternativa de proceder a su desapoderamiento, sea en el tercer día de su
ejecutoria el presente fallo...’” (sic), resolución que a pretensión del
denunciante sería prevaricadora; del análisis de los antecedentes cursantes en
obrados, se identifica que el sindicado fundó su determinación en varios
considerandos de la citada sentencia, que entre otros aspectos de orden legal,
basó la resolución en: ‘“…4.- el Juez
Tercero de Partido en lo Civil emitió la Sentencia No. 267/2003 de fecha 18 de
septiembre de 2003, referente al proceso de Anulabilidad Absoluta de
Matrimonio, seguido a instancias de María Teresa Calle Jurado (madre de Raúl y
Roger Fernando Ramírez Calle) contra Ana María Choque Villca, confirmado por
Auto de Vista No.
S-052/2005 de fecha 29 de julio de 2005, emitido por la Sala Civil Cuarta de la
Ex Corte Superior de Justicia, que declara la anulabilidad absoluta del
matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, por la
violación del Art. 46 del Código de Familia por parte de Jaime Ramírez Solares,
salvando expresamente los derechos de
Ana María Choque Villca ‘al presumirse y/o calificar su BUENA FE al momento de
contraer matrimonio’ al respecto el Art. 92 segundo párrafo del Código de
Familia señala ‘existiendo buena fe solo por parte de uno de los esposos, el
matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de este’ es decir que al
haber contraído matrimonio de buena fe la Sra. Ana María Choque Villca con
Jaime Ramírez Solares en fecha 20 de enero de 1980, los efectos del matrimonio, comprendiendo los sucesorios (art. 1106 del
Código Civil) producidos hasta la fecha de la sentencia que pronuncia la
nulidad, se considera válido solo para el cónyuge de buena fe, en este caso
a favor de la Sra. Ana María Choque Villca, aspecto que se tiene presente…”’
(sic); del cual se advierte, que si bien el segundo matrimonio de Jaime Ramírez
Solares (padre del denunciante), fue anulado; no obstante, se salvaron derechos
producidos por el matrimonio a consecuencia de la buena fe de la segunda esposa
Ana María Choque Villca, desde el matrimonio hasta la anulabilidad del
matrimonio, estando dentro de los derechos salvados los "sucesorios"
por imperio del art. 92 -segundo párrafo- del “Código de Familia”, mismo que
así fue también considerado por el “…Juez de Partido Civil Tercero…” (sic) que
emitió la Sentencia 267/2003 de 18 de septiembre, de anulabilidad de matrimonio
de Jaime Ramírez Solares y Ana María Choque Villca; eso en relación a los
derechos sucesorios y efectos del matrimonio de buena fe en favor de la reivindicada
Ana María Choque Villca, y en relación a la validez del primer matrimonio de
Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez (padres del denunciante), el
sindicado manifestó: "5.- la Sentencia No. 95/79 emitida por el Juez Cuarto de Partido de
Familia; disuelve el vínculo matrimonial entre los esposos Jaime Ramírez
Solares y Clorinda Guerra Rodríguez el 30 de mayo de 1979 y al no haberse
interpuesto recurso de apelación contra dicho fallo por ninguna de las partes,
el mismo adquirió la categoría de Cosa Juzgada, por el transcurso del tiempo;
posteriormente el fallo elevado en grado de revisión ante la ex H. Corte
Superior de Justicia y mediante Auto de Vista No. 241/80 de fecha 09 de junio
de 1980, emitida por la Sala Civil Primera, fue aprobada en fecha 09 de junio
de 1980, cerrando definitivamente el caso a los efectos del Art. 141 del Código
de Familia, constituyendo su comunicación al Registro Civil por parte del
Juzgado Familiar en solo una formalidad, en este contexto es que la encargada
de Archivo de la Corte Departamental Electoral, servidora Juana Julia Quiroz
Luna. registra la cancelación de la partida de Matrimonio con fecha 30 de mayo
de 1979 por sentencia del Juez 4to. De Partido de Familia en el reverso del
certificado de matrimonio disuelto, aspecto que se tiene presente (...) de ahí que estando plenamente divorciada la
Sra. Clorinda Guerra Rodríguez del Sr. Jaime Ramírez Solares, no tiene
legitimación pasiva para ser demandada y/o conformar la Litis consorcio pasiva…”’
(sic); proceso identificado por medio del Acta e Informe Técnico de Registro
del Lugar del Hecho de 24 de marzo de 2021, realizado en inmediaciones del “…Juzgado
Público Familiar No 4 de la ciudad de La Paz…” (sic), para verificar el proceso
de divorcio caratulado “RAMIREZ c/ GUERRA”; al respecto, cursa la Resolución
95/79 de 30 de mayo de 1979, dictada por el “…Juez de Partido de Familia Cuarto…”
(sic), dentro del proceso familiar de hecho seguido por Jaime Ramírez Solares
contra Clorinda Guerra Rodríguez sobre divorcio absoluto, que en su parte
dispositiva resolvió: “‘…FALLA declarando probada la demanda de divorcio, en
consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Jaime
Ramírez Solares con Clorinda Guerra Rodríguez, debiendo en ejecución de autos
darse cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 398 del Código de Familia. Se
homologa el convenio transaccional (...). Esta sentencia que se elevará ante la
Honorable Corte Superior del Distrito en cumplimiento al Decreto Ley No. 14849…”’
(sic), sentencia que disolvió en primera instancia el vínculo matrimonial entre
Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, misma que se entiende fue
ejecutoriada por la “Resolución” -siendo lo correcto Auto de Vista- 241/80 de 9
de junio de 1980, emitido por la Sala Civil Primera de la -entonces- Corte Superior
de Justicia -se entiende de La Paz-, que en su parte dispositiva aprobó la
sentencia elevada en revisión; disposición que si bien no fue correctamente
registrada en SERECI, no obstante, en los registros de la partida de matrimonio
de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, se tiene como cancelada
la partida matrimonial, tal cual se advierte del Oficio Cite: SERECI LP/CL
4441/2019 de 24 de julio, por el cual se pone en conocimiento que no cursa
copia legalizada de la Resolución de Ejecutoria del Proceso de Divorcio de la
partida matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez; el “Informe
SERECI -CL- 1923/2021” establece la existencia del registro de la partida de matrimonio,
registrada en la “ORC” 178, Libro 2-70, Partida 119, con fecha de inscripción “21/08/1971”
a nombre de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, celebrado el “21/08/1971”,
partida con observaciones. Estado: “disociado”; asimismo, aclara que la partida
continúa bloqueada por existir un antecedente de un proceso relacionado a la
ejecutoria de una reposición y no así de la ejecutoria del divorcio; igualmente
se tiene el Informe SERECI LP-AP-CMS 11/2021, donde señala que en el
certificado de matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez
cursa con observación de divorcio y no cursa la ejecutoria de la misma y
constatado por el Acta e Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho de 26
de marzo de 2021, realizado en inmediaciones de la Secretaria de SERECI, a
objeto de verificar las carpetas y procesos que existen en el matrimonio “RAMIREZ
c/ GUERRA” y asentido por el proceso ordinario incoado por Igor Jaime Ramírez
Guerra contra SERECI, solicitando el levantamiento de la cancelación de partida
de matrimonio; de los cuales, también es evidente lo señalado por el
Instructivo SERECI-JN.004/2013, referente a la ejecución de sentencias, el
Instructivo SERECI-JN-022/2014 de 15 de diciembre, que complementa el “Instructivo
004/2013”, el Instructivo SERECI LP-DD 003/2017, referente a la nueva
implementación del sistema de registro civil e Instructivo JSRC-SERECI LP-DD
006/2013, respecto al llenado del formulario de solicitud de trámites
administrativos y el correcto orden del trámite; empero, del análisis efectuado
a los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Sentencia dictada por el
sindicado, la misma no puede ser calificada de prevaricadora, porque no se
advierte indicios que identifiquen que estaría frente a una resolución
prevaricadora, siendo que la determinación arribada por Néstor Javier Barriga
Barrios fue sustentada en antecedentes procesales ya resueltos y la normativa
citada; por lo que, corresponde considerar que el prenombrado en su condición
de Juez, tiene la facultad y el derecho de regirse por las reglas de la sana crítica
como un instrumento legal para la valoración judicial de la prueba aportada,
que supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar al
Juzgador en cada caso concreto, a la apreciación de la prueba, excluyendo así
la discrecionalidad absoluta del juzgador, siendo este un sistema de valoración
de prueba libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le
señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas, sino el conjunto de reglas
establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la
apreciación de éstas, no concurriendo al presente un apartamiento normativo, no
se aprecia que el sindicado Néstor Javier Barriga Barrios hubiera fallado
contrario a la norma o incumplido un deber inherente a las funciones como Juez;
máxime, cuando no se cuenta con elementos indiciarios que respalden la
hipótesis de sindicación.
c) En relación a la conducta desplegada por José Ángel Carvajal Cordero, y su posible adecuación al delito descrito en el art. 173 del CP, se tiene como hecho investigado, que en su condición de Juez Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, conocedor del proceso ordinario de levantamiento de cancelación de partida de matrimonio instaurado por Igor Jaime Ramírez Guerra contra SERECI, por el cual, una vez probado el incidente de nulidad de obrados y retirada la demanda teniéndose como proceso inexistente; empero, el nombrado denunciado continuó proveyendo a los memoriales presentados por Ana María Choque Villca y disponiendo actos judiciales dentro de una causa fenecida y extinta; bajo ese contexto hipotético, del cuaderno de investigación se advierte la Resolución 39/2015, emitida por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Ciudad de La Paz, dentro del proceso civil ordinario sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares ante el SERECI, en su parte dispositiva resolvió: ‘“…FALLA declarando PROBADA la demanda interpuesta por María Beatriz Salas en representación legal de Igor Ramírez Guerra, en cuya virtud dispone: que por ante SERECI, se deje sin efecto la cancelación de la Partida de Matrimonio, registrada en la ORC N° 178, Libro N° 2-70, Partida N° 119, Folio N° 69, inscrito el 21 de agosto de 1971, correspondiente al matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, por ende se proceda a su levantamiento…”’ (sic); habiéndose interpuesto un incidente de nulidad por Ana María Choque Villca y otro, el mismo fue rechazado a través del Auto de 10 de febrero de 2016, decisión que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 93/2018 de 6 de marzo emitido por la “Sala Civil Quinta”; ante ello, Ana María Choque Villca interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales de las Salas Civiles Tercera y Quinta, y Juez Público Civil y Comercial Primero, misma que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2018 de 6 de septiembre, por la que se denegó la tutela, empero en revisión a través de la SCP 0121/2019-S3, se revocó la indicada Resolución y en consecuencia se concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 93/2018, ordenando se emita uno nuevo; ante ello, la “Sala Civil Quinta” dictó el Auto de Vista 39/2020 de 28 de enero, por el que Revocó el Auto de 10 de febrero de 2016, declarando probado el incidente de nulidad interpuesto por Ana María Choque Villca y en consecuencia anuló obrados, sin reposición; antecedentes que también fueron advertidos por el Acta de Registro del Lugar del Hecho de 24 de marzo de 2021, realizado en inmediaciones del Juzgado Publico Civil y Comercial Primero de la capital del departamento de La Paz, a objeto de revisar el proceso caratulado “Salas contra SERECI”; de ello se tiene que el proceso iniciado por Igor Jaime Ramírez Guerra contra SERECI, de levantamiento de cancelación de la partida de matrimonio de sus padres, del cual en primera instancia se emitió la “Sentencia 39/2015”, que ordenó el levantamiento de la cancelación de partida registrada en SERECI, fallo que generó efectos jurídicos al haber sido registrado en SERECI, por lo que, ante la petición formulada por Ana María Choque Villca, el sindicado José Ángel Carvajal Cordero, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Primero de la capital del indicado departamento, mediante el Auto de 2 de septiembre de 2020, dispuso que los alcances de la “Sentencia 39/2015” queden sin efecto legal, en especial en la Partida Matrimonial “ORC 178”, Libro 2-70 de 21 de agosto de 1971; antecedentes por los cuales, no corresponde entender como un acto, omisivo, rehusado, retardado o prevaricador dar respuesta a los efectos jurídicos generados por la Sentencia inicial anulada, siendo que la SCP 0121/2019-S3, reconoce a Ana María Choque Villca como tercera con interés legitimó en el proceso ordinario y dispone dar respuesta a todos los agravios deducidos en la apelación interpuesta como consecuencia del proceso ordinario de levantamiento de la cancelación de partida matrimonial.
d) Por otra parte, es evidente que la parte denunciante, posee derechos sucesorios de su padre Jaime Ramírez Solares, derechos que pueden ser reclamados y deben ser otorgados por ante las instancias correspondientes; de igual manera, la determinación asumida por los sindicados en su condición de autoridades judiciales, también puede ser recurrida, ante las autoridades jurisdiccionales competentes, pues no se puede confundir al Ministerio Público como una instancia revisora de las resoluciones judiciales, tal cual lo expresa la SCP 0492/2015-S3 de 19 de mayo; bajo ese entendido, del análisis de los elementos que comprenden el cuaderno de investigación no se advirtió elementos indiciarios que permitan continuar la investigación y sostener una futura imputación formal contra Néstor Javier Barriga Barrios y José Ángel Carvajal Cordero, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, insuficiencia de indicios materiales que identifiquen un apartamiento normativo y la omisión, de un deber inherente a los sindicados.
e) Atendido la objeción presentada y analizada la Resolución de Rechazo, se verifica que el pronunciamiento emitido por la autoridad fiscal resulta congruente con los datos del cuaderno de investigación; siendo pertinente confirmar la Resolución de Rechazo por el “supuesto tercero” del Art. 304 del CPP, que faculta a los Fiscales rechazar la denuncia, cuando se haya advertido que los elementos colectados resultan insuficientes para fundamentar una imputación formal.
Precisados los aspectos esgrimidos en la objeción presentada por el impetrante de tutela, así como las razones expuestas por el Fiscal Departamental accionado en las que sustentó su decisión de confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021, corresponde pasar a efectuar el contraste correspondiente a fin de determinar si resultan evidentes los reclamos del peticionante de tutela; en ese entendido, del análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por el prenombrado en los que descansa esta acción tutelar -cuya parte medular está extractada en el punto I.1.1 de este fallo constitucional-, se tiene que denuncia la infracción del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde desplegar la labor de análisis en ese contexto:
Respecto a la fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021
Para analizar éste tópico amerita puntualizar que, conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre los componentes sustanciales del debido proceso, están la suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el primer elemento entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, y el segundo como la expresión de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto, elementos ambos en base a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, y que rigen no solamente la actuación de las autoridades jurisdiccionales, sino también deben ser observados por el Ministerio Público en la emisión de sus resoluciones y requerimientos, tal como se tiene establecido en el entendimiento jurisprudencial recogido por la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre, la cual precisó que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0245/2021-S4 de 10 de junio y 0370/2022-S4 de 24 de mayo [las negrillas son añadidas]).
Bajo esa precisión, del análisis de los intelectos esbozados en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021 y contrastados con los aspectos reclamados por el accionante, a tiempo de formular objeción contra la resolución de rechazo de denuncia, este Tribunal advierte que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, emitió un pronunciamiento que cumple de forma suficiente con la exigencia de la debida motivación como un elemento del debido proceso, ya que bajo una descripción y análisis de los antecedentes y las probanzas cursantes en el cuaderno de investigaciones, llegó a establecer la falta de indicios de responsabilidad penal de los denunciados, en su condición de autoridades jurisdiccionales, conclusión que -se reitera-, está basada en un análisis exhaustivo de los elementos de convicción aportados al cuaderno de investigaciones, no pudiendo observarse en ese contexto un trabajo argumentativo contradictorio o insuficiente; evidenciándose asimismo, que el Fiscal Departamental accionado, al dictar la Resolución jerárquica de referencia, no se restringió a verificar si resultaban evidentes las falencias en la Resolución de rechazo de denuncia, reclamadas por el impetrante de tutela en su objeción, sino que considerando las mismas, más bien procedió a realizar un análisis propio e integral de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, indicando que a partir de esa labor intelectiva era posible concluir que en el caso, concurría la causal de rechazo establecida por el art. 304 inc. 3) del CPP, referida a la insuficiencia de elementos colectados para fundar una resolución de imputación formal, indicando que es en sujeción a dicha previsión legal que corresponde, confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021, trabajo intelectivo que además está acompañado del sustento normativo y doctrinal correspondiente, respecto a la naturaleza de los tipos penales atribuidos en la denuncia a los sindicados, mismos que fueron invocados por la autoridad accionada y desglosados a lo largo del análisis, lo que implica que también cumple con el voto de la fundamentación como componente del debido proceso; consecuentemente, no es evidente que la resolución jerárquica confutada esté basada únicamente en las enunciaciones realizadas en la resolución de rechazo objetada, tal como alega el peticionante de tutela.
En ese orden de examen, si bien el accionante reclama que el Fiscal Departamental accionado, hubiere incurrido en un análisis contradictorio y carente de objetividad, porque hubiere establecido que si bien posee derechos sucesorios de su padre Jaime Ramírez Solares, respecto a los cuales debe acudir a las instancias respectivas, pero seguidamente estableció que la Sentencia “145/2021” emitida por el denunciado Néstor Javier Barriga Barrios, fue dictada enmarcada en la sana crítica, por lo que no existe el delito de prevaricato, fallo donde precisamente -alega- se desconocieron sus derechos sucesorios; al respecto, en efecto es evidente que la autoridad accionada como argumento conclusivo de su labor intelectiva estableció que, el impetrante de tutela al poseer derechos sucesorios de su padre Jaime Ramírez Solares, los mismos deben ser reclamados y otorgados por ante las instancias correspondientes, precisando a su vez que la determinación asumida por los denunciados, también podía ser recurrida, ante las autoridades jurisdiccionales competentes, porque no se debe confundir al Ministerio Público como una instancia revisora de las resoluciones judiciales, en observancia a la SCP 0492/2015-S3. Así, esta aclaración, en criterio de este Tribunal no puede ser entendida como contradictoria o alejada de la objetividad, ya que tiene vinculación con los demás argumentos esbozados dentro del trabajo intelectivo, donde en consideración a los alcances y naturaleza de los tipos penales atribuidos a los denunciados, la autoridad accionada llegó a la conclusión de que los actuados procesales realizados por los mismos en su condición de autoridades judiciales, no se configuran como prevaricato o incumplimiento de deberes, al estar ausentes los elementos constitutivos que hacen a los mismos, habiendo en ese marco el Fiscal Departamental accionado realizado inclusive cita doctrinaria para delimitar cuándo se está frente a una acción que constituya la comisión de dichos tipos penales, de ahí que la aclaración realizada era plenamente válida.
Como otro elemento, el peticionante de tutela reclama que en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, se asumió que los denunciados -en su condición de autoridades judiciales-, fundaron su actuar en base a la legalidad de sus funciones, pero no se estableció en función a qué elementos de convicción se asumió que habrían actuado en dicha legalidad, tampoco se detalló ni fundamentó cual es el valor que se asignaba a cada uno de los mismos; sobre el particular, revisado el despliegue intelectivo efectuado por el Fiscal Departamental accionado, conforme ya se estableció ut supra, se tiene que dicha autoridad tomó en cuenta todo el acervo probatorio cursante en el cuaderno de investigaciones, los cuales describió y analizó, no siendo evidente que hubiere llegado a la conclusión de que los denunciados actuaron en el marco de la legalidad, sin detallar ni valorar las pruebas respectivas, por ende sobre el particular, existió a su vez una suficiente motivación fáctica.
Por otro lado, se tiene que el accionante en el contexto del elemento de
motivación, también cuestiona la valoración
probatoria realizada por el Fiscal Departamental accionado, alegando que: 1) La nombrada autoridad, hizo
referencia al proceso de divorcio caratulado “RAMIREZ c/ GUERRA”, empero
realizó un análisis totalmente falto de objetividad y valoración adecuada del
ilícito penal investigado, al manifestar que la resolución
-sentencia- pronunciada dentro la misma por el denunciado Néstor Javier Barriga Barrios, no es prevaricadora, porque actuó en el
marco de una sana crítica, no habiendo valorado que esa sana crítica a la que
se hace referencia, no es más que un desconocimiento de los derechos que
también le corresponden a los hijos de Jaime Ramírez Solares, además el
nombrado Juez incurrió en contradicción al reconocer que el divorcio de sus
padres ya estaría culminado, considerando que al presente no consta la
reposición de la ejecutoria del divorcio de sus padres; 2) Respecto al denunciado José Ángel Carvajal Cordero, la autoridad
accionada realizó un análisis de los elementos de convicción que es
vulneratorio, al haber pretendido desconocer la subsunción al tipo penal de los
actos desplegados por el mismo, al indicar que no amerita asumir como un acto
omisivo, rehusado, retardado o prevaricador dar respuesta a los efectos
jurídicos generados por la sentencia inicial anulada, porque la SCP
0121/2019-S3 de 9 de abril, reconoce a Ana María Choque Villca como tercera con
interés legítimo en el proceso ordinario y ordena dar respuesta a todos los
agravios deducidos en la apelación interpuesta, como consecuencia del proceso
ordinario de levantamiento de cancelación de partida matrimonial, cuando el
actuar criminal y prevaricador del indicado denunciado, responde a una supralimitación
de su funciones como autoridad judicial, ya que la mencionada sentencia
constitucional plurinacional otorgó interés a Ana María Choque Villca
únicamente sobre un incidente, y no para que ejerza más acciones dentro del
proceso ya fenecido; y, 3) La
valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, porque
las certificaciones del SERECI claramente enmarcan la inexistencia de la
ejecutoria del divorcio “RAMIREZ c/ GUERRA”, asimismo el Juzgado de “Familia
Cuarto” certificó que solo se repuso la Sentencia más nunca su ejecutoria, por
lo que es un proceso inconcluso, la Sentencia “145/2021”, desconoce sus
derechos como sucesor al fallecimiento de su padre, reconociéndole derechos a
una persona que contrajo nupcias con el prenombrado; empero el matrimonio es
nulo por estar concurrente la vigencia del primer matrimonio, pretendiéndose a
través de ese análisis y fundamentación, que el Ministerio Público se rehúse
con la prosecución de la acción penal.
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que la justicia constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, es su obligación verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; no obstante, para que este Tribunal efectué ello, la parte peticionante de tutela debe cumplir con la carga argumentativa mínima de identificar qué pruebas -señaladas concretamente-, fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o en su caso qué pruebas en específico fueron omitidas en su consideración; asimismo indicar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, tiene incidencia en la Resolución final.
Bajo ese marco jurisprudencial, analizados los cargos esgrimidos por el impetrante de tutela para rebatir la labor valorativa probatoria realizada por el Fiscal Departamental accionado, en lo que respecta a las observaciones identificadas en los incisos 1) y 2) precedentes, se evidencia que el peticionante de tutela no establece en el contexto de cuál de las tres vertientes mencionadas, refuta el trabajo de análisis probatorio realizado por la nombrada autoridad, habiéndose abocado únicamente a cuestionar de forma llana las conclusiones a las que arribó dicha autoridad en función al acerbo probatorio, sin tomar en cuenta que la justicia constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, al ser ello una tarea privativa de la instancia ordinaria, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; asimismo, si bien en el inciso 3) mencionado, reclama una valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, porque las certificaciones del SERECI claramente enmarcarían la inexistencia de la ejecutoria del divorcio “RAMIREZ c/ GUERRA”, asimismo el Juzgado de “Familia Cuarto” certificó que solo se repuso la Sentencia más nunca su ejecutoria, por lo que es un proceso inconcluso, entonces la Sentencia “145/2021”, desconoce sus derechos como sucesor al fallecimiento de su padre, reconociéndole derechos a una persona que contrajo nupcias con el prenombrado, pero el matrimonio es nulo por estar concurrente la vigencia del primer matrimonio, pretendiéndose a través de ese análisis y fundamentación, que el Ministerio Público se rehúse con la prosecución de la acción penal; esta argumentación, por sí misma tampoco demuestra que el Fiscal Departamental accionado, evidentemente se hubiere apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ya que, considerando que esta observación está referida al trabajo intelectivo realizado por el prenombrado, respecto al denunciado Néstor Javier Barriga Barrios, a quien se le atribuyó la comisión de los delitos insertos en los arts. 154 y 173 del CP, se tiene que la nombrada autoridad fiscal tomó en cuenta distintos antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, estableciendo bajo una amplia relación de documentos que en relación a la validez del primer matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez (padres del accionante), el proceso de divorcio fue concluido habiendo alcanzado la firmeza correspondiente con la emisión del Auto de Vista 241/80, dictado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia -se entiende del Distrito de La Paz-, que hubiere aprobado la sentencia que disolvió en primera instancia el vínculo matrimonial entre Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, disposición que si bien, no se habría registrado en el SERECI; empero, en los registros de la partida de matrimonio de los prenombrados, estaría cancelada la partida matrimonial, extractando ese dato del Oficio Cite: SERECI LP/CL 4441/2019, considerándose además en ese contexto otras literales vinculadas al tópico analizado; igualmente estableció que si bien el segundo matrimonio de Jaime Ramírez Solares (padre del impetrante de tutela), fue anulado; no obstante, dentro del proceso donde se asumió tal determinación, se salvaron derechos producidos por el matrimonio a consecuencia de la buena fe de la segunda esposa Ana María Choque Villca, desde el matrimonio hasta la anulabilidad del matrimonio, estando dentro de los derechos salvados los "sucesorios" por imperio del Art. 92 -segundo párrafo- del “Código de Familia”, conclusión que también está reatada a distintos elementos probatorios que fueron descritos en la Resolución Jerárquica confutada; consecuentemente, no se puede advertir, que el Fiscal Departamental accionado hubiere incurrido en una incorrecta valoración probatoria, dado que sustentó su determinación explicando de forma razonada el valor que otorgaba a la prueba presentada.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que la Resolución Jerárquica hoy cuestionada, se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, al haber explicado la autoridad accionada las razones de hecho que motivaban su decisión, en base a la valoración integral de la prueba aportada, en relación a los elementos de convicción existentes en vinculación a la subsunción a su vez a los elementos constitutivos de los delitos denunciados, fundamentando de esa forma la Resolución conforme la normativa vigente y aplicable al caso.
Finalmente, en relación a la reclamación de la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico en la dictación de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, ya que las autoridades judiciales denunciadas no habrían aplicado el “…Procedimiento de Familia el año 1980, del Código de Familia de 1973 modificado por Decreto 14849, pues este Decreto Ley determinaba que: de manera obligatoria las sentencias de divorcio deberían subir en grado de REVISIÓN ante la Sala de la Corte Superior de Justicia antes que el Juez determine la ejecutoria de las sentencias, convirtiéndose este en un procedimiento especial y exclusivo PARA MATERIA FAMILIAR por lo que no era aplicable el Código Procedimiento Civil (Art. 515) ya que el procedimiento de familia era distinto y de especial cumplimiento antes del procedimiento ordinario…” (sic), por lo que el segundo matrimonio con Ana María Choque Villca fue realizado en contravención al art. 46 del “ex-Código de Familia…” (sic) debido a la falta de libertad de estado de su padre fallecido, situación que dio lugar a la nulidad de ese segundo matrimonio, y esa incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico derivó en los actos de prevaricación por las autoridades denunciadas, contexto en el que el Fiscal Departamental accionado no hubiere realizado una correcta aplicación de esa normativa, alejándose de la objetividad; al respecto, se debe considerar que tal como se tiene señalado en los párrafos precedentes, estos aspectos fueron abordados por la autoridad accionada, quien a partir de los elementos probatorios aportados al cuaderno de investigaciones, llegó a establecer que respecto del primer matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez (padres del peticionante de tutela), la sentencia dictada en el proceso de divorcio sí fue remitido en revisión llegando a emitirse el Auto de Vista 241/80, que hubiere aprobado la sentencia que disolvió en primera instancia el vínculo matrimonial, disposición que si bien no se habría registrado en el SERECI, pero en los registros de la partida de matrimonio de los prenombrados, estaría cancelada la partida matrimonial; contexto en el cual, el accionante no establece cómo es que la autoridad accionada hubiere incurrido en una errónea interpretación normativa en el contexto analítico desplegado con base en los elementos probatorios compulsados, ni tampoco como es que se apartó del principio de objetividad previsto en el art. 72 del CPP, que establece: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio”.
Respecto a la congruencia de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021
Conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia está instituida como un principio normativo y elemento constitutivo a su vez del debido proceso, por el cual en la emisión de una resolución sea judicial o administrativa, debe existir una identidad jurídica entre lo resuelto y lo alegado o cuestionado por las partes, debiendo absolverse todos los aspectos puestos a consideración de la autoridad judicial, en este caso puntos de agravio en apelación, lo que hace a la congruencia externa; asimismo se requiere concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, es decir una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico, de forma tal que debe detentar una secuencia lógica, integral y armonizada entre los distintos considerandos y razonamientos plasmados para finalmente concluir en la parte resolutiva, es decir la congruencia interna.
Así, en lo que atañe a la congruencia, el peticionante de tutela alega que, a tiempo de presentar la objeción contra la resolución de rechazo de denuncia, reclamó que la Fiscal de Materia al emitir dicho requerimiento conclusivo no efectuó una precisa y clara valoración de los elementos probatorios, basando su decisión en el art. 304 inc. 3) del CPP, que establece como una causal de rechazo cuando la investigación no aporte elementos suficientes para fundar la acusación; sin embargo se realizó un listado analítico de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, por lo que existe una incongruencia y contradicción; además, reclamó que no se fundamentó cual sería el obstáculo legal en el marco del art. 304 inc. 4) del citado Código, que también fue invocado, porque solamente se hizo referencia a la falta de declaración del sindicado Néstor Javier Barriga Barrios, cuando su atestación no es un medio de prueba sino de defensa; reclamaciones que no habrían merecido respuesta.
Sobre este particular, conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, el accionante evidentemente en su objeción, entre otros puntos, reclamó que la Fiscal de Materia no fundamentó cual sería el obstáculo -establecido en el art. 304 inc. 4) del CPP- para proseguir con la investigación, ya que únicamente hizo referencia a que el obstáculo sería la falta de declaración del sindicado Néstor Javier Barriga Barrios, cuando la declaración del sindicado no es un medio de prueba sino un medio de defensa; al respecto, de la compulsa de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1889/2021, conforme ya se tiene referido ut supra, el Fiscal Departamental accionado a tiempo de resolver la objeción presentada, no se avocó únicamente a verificar si eran evidentes las falencias reclamadas por el impetrante de tutela, si no que en consideración a las mismas, procedió a realizar un análisis propio de los antecedentes del caso cursantes en el cuaderno de investigaciones, concluyendo en función a ese trabajo intelectivo, que en el caso correspondía ratificar el rechazo de denuncia dispuesto por la autoridad fiscal, por la causal establecida en el art. 304 inc. 3) del citado Código, referido a que: “La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación”, dejando de lado la causal inserta en el inciso 4) del citado artículo, que primigeniamente fue invocada por la Fiscal de Materia, forma de resolución que no puede asumirse como citra petita, más bien denota que la autoridad accionada procedió a valorar los antecedentes de forma amplia, superando las deficiencias reclamadas respecto a la Resolución de Rechazo de Denuncia MLG-02/2021, a fin de generar certeza en el justiciable en sujeción a la disposición legal invocada; por lo que al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo ampliamente glosado, este Tribunal concluye que no resulta evidente que la autoridad accionada hubiese incurrido en la infracción del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, tal como denunció el impetrante de tutela, lo que deviene en que se deba denegar la tutela invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.