SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
Respecto a este tópico de connotación protectiva constitucional, la precitada SCP 0297/2021-S3 señala: «Sobre el particular la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, precisando lo resuelto en un caso respecto a medidas de hecho realizadas sobre inquilinos, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: ‘…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’”» (el resaltado fue añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que, habiendo alquilado un departamento en el cual vive junto a su familia y una tienda donde vende ropa interior junto a su pareja, la propietaria -ahora accionada- procedió al corte del suministro de energía eléctrica y solicitó a ELFEC el retiro del medidor de luz, colocó una nueva chapa a la puerta del edificio y candado al indicado comercio, impidiendo que ingrese a su domicilio, dejándolos en la calle a merced de las inclemencias del tiempo, encerrando todas sus pertenencias e imposibilitando que realice su actividad comercial y la generación de ingresos para el sustento de su familia; además, ingresó a empujones al indicado domicilio, vociferando e insultando, señalando que sacaría un grifo de la cocina y que podía “…hacer lo que le dé la gana y entrar cuando guste…” (sic); de esta forma, el retirar los bienes y enceres del arrendamiento sin cumplir con las formalidades y procedimiento legales, constituye medidas de hecho que son tutelados a través de la acción de amparo constitucional.
A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene Testimonio 599/2012 de 5 de noviembre, de la Escritura Pública de compra venta de acciones y derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Uruguay 635, con una superficie de 64 m2, suscrito entre Ruth Angélica Pérez Flores de Rojas y Carlos Ramiro Rojas Orellana -vendedores- y Gabriela Rojas Pérez y Carla Rojas Pérez -compradoras y esta última hoy accionada-, por la suma de Bs73 660.- (Conclusión II.1).
De igual manera, consta Contrato Privado de Alquiler de 19 de junio de 2018, suscrito entre el accionante -arrendatario- y la accionada -propietaria-, respecto de un puesto de venta “varios” (menos comida) que se encuentra en el inmueble situado en la calle Uruguay 635 entre Lanza y Antezana, señalando como vigencia del “contrato de alquiler” un año a partir del 7 de julio de 2020, que se pagará hasta el último día en que concluya dicho arrendamiento y sólo podrá ser ampliado previo acuerdo expreso verbal o escrito de las partes, caso contrario las mismas declararon el vencimiento automático del referido documento, por un canon de Bs750.- (Conclusión II.2). Asimismo, se tiene Recibos de 17 de agosto de 2020 y 19 de febrero de 2021 y por el cual consta que se recibió del impetrante de tutela la suma de Bs1 650.- y Bs900.-; constancias de UninetPlus-Banco Unión SA, respecto de descripción de movimientos de pago de alquiler de tienda y departamento (Conclusión II.3).
Por otra parte, consta que el peticionante de tutela a través de la Declaración Jurada Voluntaria 11/2022 de 12 de enero (Conclusión II.4), realizada ante la Notaria de Fe Pública 47 de la capital del departamento de Cochabamba, expresó que: a) El 7 de agosto de 2020, alquiló un departamento ubicado en la calle Uruguay 635 del edificio de propiedad de la accionada, cancelando un canon de alquiler por mes adelantado de Bs900.- “…dicho departamento lo utilizo como vivienda, junto a mi familia que consta de mi esposa y mi hijo…” (sic); y, b) Igualmente, de la misma propietaria “…en fecha 07 de julio de 2020, con un plazo de duración hasta el 07 de julio de 2021, tome en calidad de alquiler una pequeña tienda, que está ubicada en la planta baja del mismo edificio, en el cual estaba destinado a la venta de ropa interior, cancelo la suma de Bs. 750 (…) como canon de alquiler, dejando un depósito de garantía de Bs. 750 (…) dicho contrato de manera verbal entre mi persona y la propietaria Carla Rojas Pérez, fue renovada” (sic).
Mediante Nota Cite: GC-CP 596 de 13 de enero de 2022, Fernando Vargas Mendoza, Gerente Comercial de ELFEC, respondió al reclamo realizado por el accionante, informando que la accionada el 7 de enero de 2022, realizó una solicitud de rescisión de contrato de suministro de electricidad, a cuyo efecto el 11 de igual mes y año, el personal de la empresa se apersonó al domicilio de la prenombrada y ante la no objeción procedió al retiro del medidor; además, consta muestrario fotográfico del “…retiro de medidor de luz del departamento que alquilo” (sic [Conclusión II.5]). También se tiene que, Julio Cesar Villazante Ramírez, investigador policial asignado al caso dentro de la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela contra la accionada por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias emitió el Informe de 24 de febrero de 2022, refiriendo que dicho funcionario policial junto a la víctima se constituyeron en la calle Uruguay 635 entre Lanza y Esteban Arce, “…en el lugar la victima intenta abrir la puerta de ingreso a dicho edificio haciendo uso de su llave ya que el hecho habría sucedido en el 2do. Piso de dicho edificio, pero grande fue la sorpresa al ver de que con su llave no podía abrir dicha puerta, deduciendo de esta manera que la chapa habría sido cambiada y de esta manera no se pudo verificar el lugar de los hechos” (sic [Conclusión II.6]).
A partir del contexto fáctico expuesto, se tiene que el peticionante de tutela estando junto a su familia -esposa e hijo menor de cuatro años de edad- en pacífica posesión -hecho fáctico no negado ni controvertido de contrario- del departamento utilizado como vivienda y de la tienda en la cual se dedicaba al comercio de ropa interior junto a su pareja, alquilados en la calle Uruguay 635 entre Lanza y Antezana de su propietaria Carla Rojas Pérez -hoy accionada-; sin que exista orden emanada por autoridad competente que hubiese dispuesto el desalojo o desapoderamiento del mismo ante una posible negativa o renuencia del arrendatario -accionante- de desocupar los referidos inmuebles como emergencia del cumplimiento del contrato por fenecimiento del plazo otorgado para el alquiler o por alguna circunstancia inherente a la capacidad de obrar del arrendador y que se hubiese resuelto en la vía correspondiente; fue objeto de vías de hecho por la accionada a objeto de que proceda al desalojo de los ambientes referidos que ocupaba en calidad de inquilino, sin que tampoco se advierta que el prenombrado impetrante de tutela hubiese sido comunicado mediante algún escrito o de forma verbal dándole a conocer que ante el vencimiento del plazo establecido en el contrato de alquiler, este debía desocupar el inmueble; toda vez que, no sería posible la renovación del contrato por alguna causal incluida la alegada y presunta realización de una remodelación y ampliación, pese a la invocada comunicación realizada al peticionante de tutela, quien presuntamente no quisiese salir de los inmuebles arrendados; de igual manera, en la presente acción de defensa se denunció que la prenombrada procedió al corte de la energía eléctrica, al retiro del medidor de luz, el cambio de chapa del edificio, colocado de candado en la pequeña tienda que alquila y encierro de sus pertenencias.
De esta forma, se advierte que la accionada no desvirtuó los argumentos expresados por el accionante sobre las denunciadas de medidas de hecho asumidas tanto en el departamento como en la tienda alquilados, tendientes a que se desocupe los referidos ambientes, menos rebatió con prueba los reclamos sobre la arbitraria acción de cambio de chapa del edificio y colocado de candado en la tienda, que provocó que el prenombrado y su familia estén impedidos de ingresar a dichos inmuebles; ya que, la accionada únicamente se limitó a negar que alguien hubiese cambiado chapa y cortado el servicio de luz, pero sin sustentar su afirmación con algún medio probatorio, y al contrario de antecedentes se tiene que el Gerente Comercial de ELFEC informó que la parte accionada el 7 de enero de 2022, realizó una solicitud de rescisión de contrato de suministro de electricidad, a cuyo efecto el 11 de igual mes y año, el personal de la empresa se apersonó al domicilio de la prenombrada y ante la no objeción procedió al retiro del medidor e hizo constar un muestrario fotográfico del “…retiro de medidor de luz del departamento que alquilo” (sic); también, se tiene el memorial de 24 de marzo de 2022, presentado por la accionada refiriendo “CUMPLE LO ORDENADO A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) e indicando “…cumplo con lo ordenado por su autoridad permitiendo el ingreso al domicilio del señor MIGUEL ANGEL TORRES CARRASCO, otorgando las llaves correspondientes de la puerta de ingreso al inmueble, la reconexión de la energía eléctrica a dicho domicilio, así como también permitir el uso del puesto de venta de ropa interior…” (sic), lo que si bien constituyen acciones emergentes de la tutela concedida por la autoridad de garantías dentro de esta acción de defensa, a su vez permiten confirmar que las medidas de hecho asumidas contra el impetrante de tutela y su familia, sí existieron y estaban vigentes a momento de la interposición del presente amparo constitucional.
En ese sentido, analizado como se tiene el problema jurídico, conforme la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el peticionante de tutela cumplió con la suficiente carga argumentativa y probatoria requerida, exponiendo de manera clara y concreta, así como acreditando objetivamente la existencia de perturbaciones o actos inequívocos que lesionaron sus derechos fundamentales a la vivienda, al trabajo y al comercio a través de vías de hecho que fueron ejecutadas por la accionada, en franca prescindencia de los mecanismos establecidos por ley para determinar el desalojo o desapoderamiento tanto del departamento como de la tienda alquilados por el accionante, sin constituir un justificativo el argumento del fenecimiento del plazo del “CONTRATO PRIVADO DE ALQUILER” (sic) de 19 de junio de 2018, respecto del puesto de venta, en todo caso se tiene como elemento idóneo dicho documento que otorgaba la detentación de dicho bien en favor del impetrante de tutela y cuyo cese de ejercicio de detentación en calidad de inquilino, correspondía a través de las vías legales o de conciliación pertinentes; además, conforme a lo expuesto se evidenció el cambio de chapa, colocado de candado y cambio de medidor de luz en los ambientes de referencia, conforme la intervención del funcionario policial asignado al caso dentro de la denuncia de allanamiento, así como lo referido por el Gerente Comercial de ELFEC; así, se tiene elementos claros e idóneos que permiten evidenciar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por la accionada para evitar que el peticionante de tutela pueda ingresar a dichos ambientes que alquiló y ocupaba como vivienda y negocio comercial.
En el marco de lo analizado precedentemente, surge la necesidad de considerar el razonamiento de este Tribunal respecto a los actos realizados por los propietarios de inmuebles a objeto de desalojar a los inquilinos, que en muchos casos ejercen medidas de hecho forzando de este modo la salida del inmueble por parte del arrendatario; así, la reiterada jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que no es compatible con la normativa legal, doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento para fines de vivienda, actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión del bien cedido en alquiler, ejerciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, cuando existen mecanismos judiciales para el efecto.
En ese contexto, y a partir de la denuncia sentada, y lo evidenciado según los antecedentes, se tiene que la accionada cambió la chapa del edificio ubicado en la calle Uruguay 635, donde se encuentran tanto el departamento utilizado como vivienda como el puesto de venta de ropa interior alquilados por el accionante; además, realizó un trámite ante ELFEC provocando el corte de energía eléctrica y retiro del medidor de luz, acciones que impidieron que el impetrante de tutela junto a su familia puedan ingresar a esas dependencias arrendadas, vulnerando de esta forma los derechos a la vivienda, al trabajo y al comercio, mereciendo que la justicia constitucional conceda la tutela solicitada, disponiendo se permita el libre ingreso del peticionante de tutela -y su familia- al departamento donde tiene constituida su vivienda y al puesto de venta de ropa interior; aclarando que respecto a la denuncia penal por avasallamiento planteada por el accionante, al tratarse de un presunto hecho delictivo y con consecuencias diferentes a las referidas precedentemente -restricción de uso de la vivienda y el comercio por parte del impetrante de tutela y su familia-, dicho hecho y denuncia conciernen seguir su curso de investigación conforme corresponda en derecho.
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la vida, de acuerdo con la formulación argumentativa del peticionante de tutela, no se cuenta con los suficientes datos que permitan comprender a cabalidad cuáles serían las posibles acciones desplegadas por la accionada que denoten con meridiana claridad cómo se lesionó el citado derecho fundamental, a más de haberse expresado la existencia de supuestas amenazas y actos hostiles contra su persona, quien en todo caso tuvo la oportunidad de hacer conocer dichas circunstancias a tiempo de denunciar el allanamiento de domicilio o sus dependencias; empero, no se evidencia una actuación en tal sentido; por lo que, no se cuenta con la suficiente carga argumentativa ni probatoria sobre acciones destinadas a vulnerar dicho derecho; tampoco este Tribunal, revisando los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, logra advertir actuación o situación fáctica alguna que hubiese generado la vulneración reclamada; así, la justicia constitucional no puede asumir como cierta la afirmación de la parte accionante, correspondiendo denegarse la tutela con relación a dicha pretensión.
Finalmente, con relación al pago de costas procesales, daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 039/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la vivienda, al trabajo y al comercio, por las medidas de hecho asumidas, conforme los fundamentos expuestos precedentemente y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional; sin perjuicio de las acciones legales que la accionada pueda hacer valer para resolver el conflicto inquilino-propietaria que se presenta.
2º DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al derecho a la vida y costas procesales, de acuerdo a las razones explicadas precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional