SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0237/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el delito de robo agravado, el 21 de octubre de 2020 el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, dispuso conceder su cesación a la detención preventiva, determinando la aplicación de medidas sustitutivas que incluyen su arraigo y la cancelación de una fianza de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) además de concurrir a la Fiscalía cada siete días y la prohibición de acercarse a la víctima.

El 28 de octubre de 2020, como fianza a los Bs30 000.- presentó un bien inmueble conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de propiedad de Domitila Ortiz Arias (tía) con autorización de la misma; y el 30 del mismo mes y año el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de modificación de la fianza económica a la fianza real en vulneración a lo descrito por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2020-S2 de 5 de marzo y 0899/2017-S2 de 21 de agosto. 

El 18 de noviembre de 2020, tras la presentación del registro de arraigo, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz se excusó del conocimiento del proceso y dispuso la remisión del caso al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de mismo departamento y este último, a causa de las vacaciones judiciales remitió el proceso al Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y la  Seguridad Social e Instrucción Penal de San Matías de dicho departamento. Es así, que a la culminación de las referidas vacaciones, en fecha 5 de enero de 2021 el ahora accionante presentó memorial adjuntando el certificado de Arraigo y solicitando su libertad. En consecuencia la autoridad judicial de San Ignacio a través de Auto de 8 de enero de 2021, indicó que no corresponde librar la libertad, sino más bien, señalar audiencia para que se considere la modificación de la fianza económica impuesta, por la real del inmueble documentado, por ser este, el procedimiento legal a seguir; notificándosele el 13 de enero de 2021 con audiencia a llevarse a cabo el 18 de enero de 2021. Actuación errónea, puesto que conforme los arts. 244 y 245 del CPP no sería necesario señalar audiencia para que la fianza real recaiga sobre un bien inmueble, dilatando la autoridad judicial el proceso y retardando la aplicación de justicia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 8.II; 22; 23.I; 115; 116.I; 119; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 1, 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto que determina audiencia de consideración de modificación de fianza económica a fianza real y se libre mandamiento de libertad para el ahora peticionante de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa no obstante de su notificación cursante a fs. 17.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de           Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 24 en el cual refirió: a) Asumió conocimiento del proceso a causa de la excusa desarrollada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz. Es así que estando a punto de ingresar su juzgado en vacaciones judiciales remitió el caso al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías por encontrarse con detenido preventivo; b) El imputado presentó memorial el 5 de enero de 2021, decretándose que reingrese el memorial una vez el expediente original sea devuelto; es así, que el 8 de mismo mes y año -fecha en que se recepciona nuevamente el expediente- emitió Auto señalando audiencia virtual de modificación de medida cautelar de fianza económica a fianza real para el 18 de mencionado mes y año; c) La audiencia virtual fue suspendida tras informe de secretaría de que las partes no fueron debidamente notificadas, señalándose nuevamente para el 25 de enero; y, d) Con el arraigo y memorial de solicitud de libertad no correspondía conceder la libertad por lo que se señaló audiencia de modificación de medida cautelar de fianza económica por la real, en aplicación del principio de transparencia, eficacia e igualdad procesal de las partes y en respeto al debido proceso.   

 I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 19 de enero cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El Código Procesal Constitucional (CPco) refiere en sus arts. 46 y 47 cuál sería la naturaleza y los requisitos de procedencia de la acción de libertad, teniendo que el accionante señalaría encontrarse indebidamente detenido por no haberse aplicado correctamente lo determinado por el art. 244 del CPP; 2) El accionante no demostró que el mismo se encontraría detenido indebidamente ya que no habría cumplido a cabalidad las medidas que fueron impuestas mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2020; y, 3) Los hechos fácticos relatados por el impetrante de tutela, no se acomodarían a ninguno de los casos establecidos por el art. 125 de la CPE y la solicitud realizada tampoco encuadra dentro los derechos protegidos por la acción constitucional, por lo que lo impetrado sería improcedente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de marzo de 2022, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2022 (fs. 50); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.