SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso Penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, a través de memorial de 28 de diciembre de 2020, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz (Juzgado de turno), señalándose audiencia para el 30 del mes y año referidos; es así que realizando el seguimiento ante el Juzgado, se le indicó que no se desarrolló la audiencia puesto que no dejó para fotocopias a pesar de que la justicia es gratuita, pronta y oportuna; sin considerar, que se trata de un detenido preventivo y que las labores se realizarían por teletrabajo siendo las notificaciones escaneadas y remitidas a través de correos electrónicos o número de celular que se proporciona a momento de presentar el memorial.
En ese entendido el ahora impetrante de tutela volvió a presentar memorial el 30 de diciembre de 2020 y realizando el seguimiento correspondiente, este no sale de despacho, sino hasta el 31 de igual mes y año a horas 13:30, manifestando que se remitirá al juzgado de origen.
Finalmente, el 4 de enero de 2021, aún no se encuentra registrado en el libro diario el referido memorial y se le manifestó que la audiencia se desarrolló el 31 de diciembre del 2020 a horas 12:00 y que la Oficina Gestora de Procesos no recibió el señalamiento -entiéndase de la audiencia-, volviéndose a suspender la misma, sin notificarle ni colocar en conocimiento de las partes vulnerando sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto a los arts. 8. II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y la restitución de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) Se demanda la acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz y la Oficina Gestora de Procesos 3, puesto que fueron los mismos quienes omitieron informar y notificar los actuados; b) El 30 de diciembre de 2020 presentó su memorial y para no incurrir en error, habló con el funcionario de nombre “Omar” indicándole que quería dejarle para las fotocopias que el mismo le manifestó, el refirió que no y que si necesitaba algo, se comunicaría con él y si necesitaba notificar le recargaría una tarjeta; c) Habló con el secretario, mismo que le informó que no podrían recibirle nada, puesto que su turno terminó el 31 de igual mes y año a horas 13:00 y extrañamente habrían señalado audiencia para horas 12:00 de la fecha descrita.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 12 a 13, solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: 1) El proceso, se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del señalado departamento y si tuvo que conocer del mismo, es porque se encontraba de turno durante las vacaciones judiciales de fin de año de 2020; 2) El accionante reconoce la emisión de un decreto emitido por su persona, mismo con el que si bien no se encontraba de acuerdo, debió interponer un recurso de reposición; 3) Extraña la interposición de una acción de libertad de pronto despacho, toda vez que la audiencia se señaló dentro del plazo establecido por la ley 1173 y es más, la última audiencia se señaló de forma inmediata, esto precisamente porque el turno de su despacho concluía el 31 de diciembre de 2020 a horas 13:00, y otro Juez ingresaba de turno hasta el domingo 3 de enero de 2021; 4) Ni su persona, ni los funcionarios de su despacho, tienen la obligación de notificar a las partes procesales; sin embargo, es evidente que para cualquier audiencia, el impetrante debe coadyuvar en la instalación de las audiencias, caso contrario, se establecería una dejadez en el interesado; 5) Por otro lado, el auxiliar de su despacho, informó que generó debidamente las diligencias de notificación a la Oficina Gestora de Procesos; 6) Todas las audiencias de cesación fueron instaladas conforme consta en la grabación del sistema virtual, como también en las actas que cursan en obrados, en las cuales consta que el imputado no se presentó; 7) Si bien la parte accionante menciona una vulneración al principio de celeridad procesal, se tiene que actuó bajo los cánones del mismo, puesto que señaló audiencias de forma oportuna y dentro de plazos y contrario, el peticionante de tutela, no realizó un debido seguimiento al señalamiento correspondiente, realizando afirmaciones falsas y sin sustento probatorio, como al señalar que se le habría indicado que debió dejar fotocopias; 8) Debió cumplirse con la subsidiariedad establecida para esta acción de libertad, toda vez que no se agotó los mecanismos necesarios para su activación; siendo que el Decreto de señalamiento de audiencia, es suceptible de ser recurrido a través del recurso de reposición; y, 9) Finalmente tiene conocimiento de que el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y se señaló la misma para el 7 de enero de 2021, en consecuencia se advierte que el mismo pretende acudir a dos vías de forma paralela.
Lourdes Cecilia Pérez Coro, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 8 a 11 solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: i) De los insuficientes datos de la acción de libertad, se tiene que evidentemente se presentó memorial el 30 de noviembre de 2020 (siendo lo correcto diciembre) a horas 12:52, mismo que fue remitido al Juzgado de turno a horas 16:16, aclarando que la remisión de memoriales se encuentra sujeta a coordinación con los Juzgados; es decir, que en el presente caso, se acordó con Juzgados remitir memoriales al finalizar la tarde; ii) Con relación a la notificación se tiene que el 31 de diciembre de 2020 a horas 12:52, se apersonó el auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, indicando de forma verbal que hace minutos se emitió decreto con señalamiento de audiencia para el mismo día a horas 12:50, agregando que las partes no proporcionaron para sus fotocopias los actuados para notificar y que el mismo no se encuentra cargado en el sistema por lo que no se generó notificación solicitando finalmente se emita representación; iii) Le explicó que su persona, no podrá realizar la notificación puesto que: el Juzgado no indica a que sujetos procesales se tiene que notificar; es decir, que el juzgado se apersonó con formulario de notificación en blanco, sin llenar los datos indispensables para efectuar la notificación. De igual forma no se tenía copias de ley para realizar la notificación y no se encontraba en sistema, pero peor aún se pretendía notificar un decreto con señalamiento de audiencia de horas 12:50, a horas 12:52; iv) Por lo referido, la Oficina Gestora de Procesos 3, se vio en la obligación de representar dicha notificación, haciendo conocer al Juez las omisiones en las que incurrió su personal de apoyo; es decir, que no se cumplió con los requisitos establecidos para practicar la legal notificación de las partes, pues esa oficina al ser un ente administrativo de apoyo judicial, solo ejecuta las resoluciones del juzgador, no puede disponer de oficio a quienes tiene que notificar, no genera notificaciones, pues este es un acto netamente judicial de función y atribución de los juzgados, por lo que su oficina solo actuó bajo normativa legal de la ley 1173 y el Protocolo de actuación, que ambas normativas señalan, que: para notificar un actuado, se tiene que cumplir con ciertos requisitos, teniendo que el Gestor, notifica con las providencias, resoluciones y sentencias, previamente generadas por los juzgados y tribunales de sentencia, que deberán contener los siguientes requisitos: El código IANUS, NUREJ, CÓDIGO ÚNICO; lugar fecha y forma; nombre de las partes, testigos y demás partes intervinientes a notificar; los documentos y el tipo de resolución a notificar; identificar firma y sello de funcionario encargado de realizar la notificación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, emitió la Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 17 vta., a 20, denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: 1) La demanda de acción de libertad, debió dirigirse contra los funcionarios a los que les corresponde desarrollar actos propios de su función; 2) Si bien el director del proceso es la autoridad judicial y tiene la obligación de velar de que el proceso se lleve conforme a ley, lo cierto es que también la parte acusada, tenía la obligación de hacer seguimiento a su proceso, los mismos no deben jugar un rol pasivo limitándose a ser receptores de diligencias en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol es activo y ello les impone a apersonarse en el proceso y ante cada instancia; 3) Si bien reclama principios vulnerados como la celeridad, se establece que no se agotaron los recursos que prevé, pues no se solicitó la corrección de conformidad al art. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incluso, pudo haber solicitado ante el Juzgado de Turno en el fin de semana; 4) En consecuencia, se tiene que no se cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que tendría mecanismos procesales y se podría dirigir la misma contra las verdaderas personas que infringieron a criterio de la parte demandada los derechos que ahora reclama.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 88); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de