SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 27 a 33 y 39 a 42 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2016, suscribió contrato de anticresis con Yenny Soliz Peña -tercera interesada- por la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), por una casa para vivienda, por el periodo de un año; cumplido el mismo la prenombrada se negó a devolverle el señalado monto de dinero, y haciendo averiguaciones se percató que la supuesta propietaria no era la titular del inmueble que tomó en anticrético; por tal razón, presentó denuncia contra la aludida por el delito de estelionato; sin embargo, la misma mereció la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021, dictada por Gustavo Adolfo Ríos Guayagua, Fiscal de Materia, la cual le fue notificada el 28 de igual mes y año, objetándola el 5 de octubre de ese año; en sustanciación y resolución, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21 de 12 del mismo mes y año, puesta a su conocimiento el 16 de noviembre del señalado año; fallo que no solo carece de la debida fundamentación, sino también afecta al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva, observando y cumpliendo con el debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación, congruencia y correcta aplicación de la normativa procesal vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 50 a 55, y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestó que: a) En cuanto al caso 701102012107852, la peticionante de tutela presentó denuncia contra la tercera interesada por la presunta comisión del delito de estelionato; ya que, la prenombrada aduciendo ser la única propietaria del bien inmueble, suscribió contrato de anticrético por la suma de $us40 000.- por el lapso de un año; una vez cumplido el plazo, la impetrante de tutela pidió la devolución del dinero, pero no obtuvo una respuesta favorable, enterándose que sobre el inmueble pesaban varios gravámenes y estaba registrado a nombre de otra persona; al respecto, señaló que el tipo penal mencionado garantiza el ejercicio del derecho propietario, mas no la posesión o detentación del bien, pues la solicitante de tutela en la relación fáctica de los hechos no indicó “…cu[á]l habría sido el elemento empleado por la denunciada para presuponer el tipo penal de estelionato” (sic); consiguientemente, al ser atípicos los hechos denunciados no se adecuaron al tipo penal de estelionato; por lo que, no correspondía al Ministerio Público llevar adelante una investigación; encontrándose debidamente fundamentada y motivada la Resolución jerárquica cuestionada; b) Las circunstancias y actuaciones fruto de la labor investigativa demostraron la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en relación a los hechos denunciados y los elementos colectados, considerando la valoración de la prueba y la presunción de inocencia; principio que significa que nadie puede ser sancionado mientras no se pruebe su culpabilidad; por lo tanto, no se llegó a conclusiones incongruentes; c) La accionante a través del memorial de impugnación a la Resolución de Desestimación pretendió desconocer las facultades que tiene el Fiscal de Materia como director funcional de la investigación, pudiendo desestimar las denuncias por atipicidad conforme el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cuya finalidad es evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal; d) En la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, se pudo evidenciar que la impetrante de tutela tenía la capacidad y facultad de acudir ante el Fiscal de Materia asignado a la causa para que se restablezca una situación jurídica; por cuanto, al estar activa como denunciante, se le permitió previa notificación objetarla, no habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; e) Del contrato de anticresis de 7 de abril de 2016, suscrito entre la peticionante de tutela y la tercera interesada, no advirtió el engaño o que la prenombrada haya ocultado la condición del inmueble; ya que, pese a tener gravámenes el inmueble se consolidó el acuerdo; f) La solicitante de tutela debió acudir a la vía civil al tratarse de la devolución de dinero, al no hacerlo no agotó la instancia correspondiente; y, g) De la revisión del Sistema Justicia Libre (JL1) evidenció otra denuncia por el delito de estafa, con Código Único de Denuncia (CUD) 701102012106582, cuyas partes eran las mismas, al igual que los hechos denunciados, la cual fue desestimada; sin embargo, la mencionada no se apersonó para su notificación a fin de plantear su objeción; por tales razones, pidió se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Yenny Soliz Peña, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) La accionante de forma equívoca activó la vía penal, pues existía de por medio un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas, debiendo acudir a la instancia civil para el cobro de una deuda; y, 2) No se pudo tipificar en su contra delito alguno, pues del certificado alodial “…se puede advertir que ella es propietaria y se encuentra registrado en la oficinas de Derechos Reales…” (sic), elementos constitutivos que exige la vía penal, la cual se pudo evidenciar al no haber acreditado que su persona no sea la propietaria del bien inmueble; consiguientemente, para la devolución del dinero la impetrante de tutela debió acudir a la vía llamada por ley; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 39/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 63 a 67, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del contrato de anticresis de un bien inmueble suscrito entre la peticionante de tutela y la tercera interesada, en su cláusula Novena estableció que: “'La propietaria está expresamente establecido que sobre el inmueble objeto del presente Contrato pesa un gravamen hipotecario de un préstamo monetario obtenido de Banco Mercantil Santa Cruz'” (sic); ii) El 22 de septiembre de 2021, la solicitante de tutela presentó denuncia contra la tercera interesada por la presunta comisión del delito de estelionato, la cual fue desestimada; determinación que fue objetada y dio lugar a la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, misma que, en análisis de la desestimación de la denuncia señaló que la accionante tomó en contrato de anticrético un bien inmueble por el plazo de un año, por el monto de $us40 000.-; iii) El tipo penal de estelionato está dirigido a proteger el derecho propietario, no así la sola posesión o detentación de un bien inmueble; además, la prenombrada tampoco identificó cuál era el elemento empleado por la tercera interesada para presuponer el referido ilícito; iv) La impetrante de tutela sostuvo que la tercera interesada se rehusó devolverle el dinero del anticrético; pero ello, no debió ser exigido por la vía penal, sino civil; v) La peticionante de tutela denunció a la prenombrada por el delito de estafa, por los mismos hechos, siendo esta desestimada por el Ministerio Público; y, vi) De la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, advirtió que esta contiene la fundamentación, motivación y congruencia suficiente para ratificar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021, exponiendo con claridad los motivos de su decisión, no siendo evidente la aducida vulneración de derechos denunciados por la solicitante de tutela.