SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0241/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21 de 12 de octubre de 2021, carente de los aludidos componentes, privándole de acceder a la tutela judicial efectiva, ratificando la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de igual año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

           Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

           Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

           La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (el resaltado es nuestro).

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público

Sobre el tema, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del señalado principio, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

           En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió que: “…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia”.

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación arrimada al expediente remitido en revisión, se tiene la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021, a través de la cual, el Fiscal de Materia desestimó la denuncia presentada por la accionante contra la tercera interesada, por la presunta comisión del delito de estelionato, por tratarse la relación fáctica de una figura atípica (Conclusión II.1); decisión que el 5 de octubre de igual año, fue objetada por la impetrante de tutela (Conclusión II.2); mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21 de 12 de ese mes y año, dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, quien resolvió ratificar la citada Resolución de Desestimación conforme el art. 55 de la LOMP, por tratarse de hechos atípicos; fallo notificado a la peticionante de tutela el 16 de noviembre del indicado año (Conclusión II.3).

En el caso objeto de estudio, la prenombrada denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, carente de los aludidos componentes, impidiéndole acceder a la tutela judicial efectiva, ratificando la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021.

Con carácter previo al estudio de la problemática planteada, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, a través de esta, la autoridad ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, es preciso efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, emitida por el Fiscal Departamental demandado.

A continuación, se tiene los agravios expuestos por la solicitante de tutela, en su memorial de objeción a la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021:

a)    La denunciada Yenny Soliz Peña señaló que era la única propietaria del inmueble que tomó en anticrético, el cual no tenía gravámenes, hipotecas ni restricciones; empero, al cumplimiento del año de anticresis y el rehusarse a devolverle el dinero acudió a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), donde obtuvo información atingente a gravámenes que pesaban sobre el aludido inmueble, adecuando su conducta tipo penal de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal (CP), “…El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años” (sic); pues, le ofreció en anticrético un bien que estaba gravado;

b)    Si bien interpuso una anterior denuncia contra la tercera interesada, por la presunta comisión del delito de estafa, esta fue rechazada; debido a que, el tipo penal no se adecuaba al aludido ilícito como sostuvo en esa denuncia, por eso fue que no objetó la decisión emitida por el Ministerio Público; sin embargo, ello no puede sustentar dicha forma de resolución a la denuncia por estelionato, correspondiendo se revoque la actual Resolución de Desestimación que fue emitida sin fundamentación; y,

c)    La Resolución de Desestimación impugnada no se fundamentó en ninguno de los incisos del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dado que, el Fiscal de Materia solo señaló que “…no es suficiente mencionar la existencia de ilícitos penales, formalidades exigidas por el art. 285 del Código de Procedimiento Penal y hace hincapié en el inc. 5 del mencionado artículo (…) ‘elementos que puedan conducir a su comprobación, tipificación y elementos que demuestren la existencia del delito’…” (sic); sin embargo, la desestimación fue arbitraria, vulnerando sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.

La autoridad demandada a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, resolvió ratificar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021; en tal sentido, desarrolló lo siguiente:

1)    En el segundo Considerando citando al art. 337 del CP, que prevé el delito de estelionato, señaló que tiene dos componentes, el vender o gravar como bienes libres los que estuvieron embargados, o vender, gravar o arrendar como propios, bienes ajenos; es decir, el aludido tipo penal protege el bien jurídico que es la propiedad, la tipificación está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección solo de la posesión o la detentación del bien; en ese entendido “…de la relación fáctica de los hechos, en ningún momento la denunciante indica cual habría sido el elemento empleado por la denunciada para presuponer el tipo penal de estelionato” (sic).

“…En el caso concreto, del análisis de todos los antecedentes arrimados, siendo que los hechos denunciados son AT[Í]PICOS, al no haberse adecuado la relación fáctica de los hechos al tipo penal de ESTELIONATO, no corresponde al Ministerio P[ú]blico llevar adelante una investigación., consiguientemente la Fiscal de Materia ha realizado una valoración correcta al momento de emitir la resolución de Desestimación de Denuncia de fecha 23/09/2021” (sic).

En el tercer Considerando conceptualizó que: i) El tipo penal es la descripción de los elementos objetivos, subjetivos y material de las acciones u omisiones que son descritos en la ley penal, y entendidos como delito y años que se les asigna una pena o sanción; ii) La tipicidad es la subsunción que el juzgador hace entre el hecho en particular y la descripción normativa, y cuando todos los elementos del delito encajan perfectamente se dice que una conducta es típica; iii) La atipicidad se da cuando un hecho atribuido a un sujeto no puede ser objeto de sanción, por no encajar dentro de una descripción penal; y, iv) La ausencia de tipo no es más que un supuesto en que el hecho imputable a un sujeto no encaja dentro de algún supuesto normativo descrito en la ley, ni siquiera en ninguno de sus elementos; es decir, la ley no regula que ese hecho sea sancionable bajo supuesto alguno; entonces, en aplicación de la ley en materia penal, sostuvo que ha sido voluntad del legislador excluir como delito una conducta, por más que sea considerada ofensiva socialmente;

2)    De la revisión del Sistema JL1, se evidenció que Luisa Del Carmen Siles Hoz de Vila contra Yenny Soliz Peña, interpuso una denuncia por el delito de estafa, “…por los mismos hechos denunciados en la presente denuncia el mismo se encuentra resolución de desestimación de denuncia, así mismo se evidencia que la denunciante no se habría apersonado a notificarse con dicha resolución a objeto de plantear su respectiva objeción” (sic); y,

3)    En el cuarto Considerando, de acuerdo a la doctrina el derecho penal es de última ratio, si bien protege bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico deba ser protegido penalmente; pues, la investigación tomará en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirva para eximir de responsabilidad al imputado; en ese sentido, y en virtud al ejercicio del principio de legalidad que rige al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, persigue conductas delictivas y se somete a la Norma Suprema y normativa internacional, concluyendo que el Fiscal de Materia hizo una correcta interpretación de los datos de la denuncia y estricta aplicación del art. 55 de la LOMP, el cual establece que: “…‘Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión...'” (sic); en ese sentido, el citado Fiscal de Materia desestimó la denuncia por tratarse de un hecho atípico.

Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y de fondo, desarrollando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, de manera clara y precisa que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que, no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, la autoridad demandada debe resolver los agravios expuestos por el peticionante de tutela, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, así como, explicar con exactitud la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.

En ese entendido, del análisis de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D- 272/21, se tiene que la misma cumple con la fundamentación descriptiva; puesto que, en el primer Considerando describe los antecedentes del caso, de la denuncia formulada por impetrante de tutela, la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021, y la objeción a la citada Resolución; asimismo, en el mencionado acápite de la Resolución jerárquica confutada se advierte que señala los elementos cuestionados “…Documentación adjunta a la denuncia a fs. 11” (sic), observando la fundamentación fáctica; en el segundo Considerando plasma la normativa del Código de Procedimiento Penal atingente al caso, y el cuarto Considerando, la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, que señaló: «…“Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió (…) ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad se ha de recurrir primero siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal’…”» (sic) -aludiendo al principio de última ratio-observando la fundamentación jurídica.

Ahora bien a continuación, se efectuará el contraste de los puntos cuestionados por la accionante y el fallo confutado a objeto de advertir si la autoridad demandada expuso las razones de su decisión -motivación-.

En ese entendido, en el caso objeto de estudio, como primer agravio la impetrante de tutela indica que la tercera interesada cometió el delito de estelionato; sin embargo, el Fiscal Departamental demandado explicó de forma amplia en que consiste el tipo penal, su alcance y ámbito de protección; señalando que, los hechos fácticos descritos por la peticionante de tutela no se enmarcan dentro del referido tipo penal; ya que, este protege la propiedad y no la detentación o la sola posesión del bien inmueble, y teniendo en cuenta que la prenombrada ocupa el inmueble en calidad de anticresista, concluyó que no se adecúan los hechos al tipo penal, indicando que sería atípico.

En lo concerniente al segundo agravio, la solicitante de tutela alega que el Fiscal de Materia basó su Resolución de Desestimación en el rechazo de una anterior denuncia interpuesta por la prenombrada contra la tercera interesada, por el delito de estafa, cuya desestimación no impugnó porque “…el tipo penal no se adecuaba al aludido ilícito como sostuvo en su denuncia…” (sic); al respecto, la autoridad demandada mencionó que la desestimación de la aludida denuncia fue comunicado a la accionante, pero esta no impugnó tal determinación; de ello, se denota que el Fiscal Departamental demandado se pronunció respecto al agravio expuesto, señalando que del Sistema JL1, advirtió identidad de sujetos, antecedentes, con la diferencia del tipo penal, que según la autoridad fiscal del caso no se enmarcó en lo previsto en la norma penal.

En cuanto al tercer agravio, la impetrante de tutela cuestiona que el citado Fiscal de Materia no precisó en cuál de los incisos del art. 304 del CPP, basó su desestimación; no obstante ello, se denota que dicha autoridad fiscal señaló que los hechos denunciados como delito de estelionato eran atípicos, desarrollando ampliamente que el objeto de la denuncia no se subsume al aludido tipo penal, siendo consiguientemente atípico, concluyendo que en atención al art. 55 de la LOMP, los fiscales podrán desestimar las denuncias escritas en las que los hechos sean atípicos.

De lo precedentemente señalado, se advierte que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, expuso las razones suficientes del por qué confirmó la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de septiembre de 2021, explicando de forma amplia que los hechos denunciados como presunta comisión de estelionato no se subsumen al mismo; por lo que, la Resolución jerárquica cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada; además, se evidencia que respondió a todos los agravios planteados por la peticionante de tutela, observando la congruencia en su acepción externa, así como, la interna; pues, existe el hilo conductor entre los considerandos y la parte resolutiva (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional); por consiguiente, al ser evidente la fundamentación, motivación y congruencia, se deniega la tutela pretendida al respecto.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no es evidente aquello; toda vez que, objetó la citada Resolución de Desestimación de Denuncia, haciendo uso del mecanismo idóneo para cuestionar la resolución de agravio, no advirtiéndose lesión alguna a su derecho a la defensa; asimismo, esa objeción mereció un pronunciamiento motivado y congruente por parte de la autoridad competente -ahora demandada-, no siendo evidente tampoco la conculcación del segundo derecho aludido; consiguientemente, hecho que el fallo cuestionado no le sea favorable no significa vulneración de los derechos invocados; por ende, concierne denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.