SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0243/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justica y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica; sosteniendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo León Ariñez Gonzales -tercero interesado-, los exvocales de la Sala Civil Segunda y Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, mediante Auto de Vista 229/2021 de 6 de julio, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 16/2020 de 26 de febrero   -que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del tercero interesado-; y, confirmaron tal determinación; empero, en esa labor se limitaron a establecer un cómputo de orden estrictamente matemático; ya que, no tomaron en cuenta que el nombrado no presentó certificado del REJAP; como tampoco analizaron el transcurso del tiempo y dejadez de la parte querellante, del Órgano Judicial o del Ministerio Público, y la actuación dilatoria de tercero interesado, para aplicar dicho instituto procesal; además, no dieron una respuesta a la expresión de agravios que formuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

Al respecto, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’(las negrillas son nuestras).

Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, textualmente sostuvo que: La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (énfasis añadido).

III.2.  Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

En cuanto al tema conforme a lo indicado en la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo, se estableció que: [La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso está prevista en el art. 27.10 del CPP, precepto relacionado con el art. 133 del mismo código adjetivo, que prescribe: «Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía». En este marco precisando los alcances de este presupuesto procesal, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, expresó que: «Con relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, estableció: Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc.10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.

La jurisprudencia constitucional en la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, que a su vez cita la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, afirma: …Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia’.

En ese sentido, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver, definiendo: Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad’.

En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.

(…)

En ese orden, conforme se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; directamente relacionado con el principio de economía procesal, deben ser entendidos como derechos exigibles tanto por la víctima como por el imputado, por cuanto a ambos les interesa la conclusión del proceso, más aún tomando en cuenta que la víctima en la configuración constitucional goza de una especial protección, así el art. 121.II de la norma fundamental, señaló: La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…’, relacionado con el art. 11 del CPP, que instituye: La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla’, razón por la cual su intervención es un derecho indiscutible que le asiste.

Esta previsión legal, se sustenta entre otros, en los valores de igualdad y equilibrio, previstos en el art. 8.II y a su vez en el art. 14.I de la CPE, que dispone: Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna’; con referencia a la igualdad procesal, el art. 119.I. de la CPE, establece que: Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina’.

La extinción de la acción penal, como forma de conclusión extraordinaria del proceso, que libera al imputado de la persecución penal, constituye una especie de sanción al Estado, por su ineficiencia, pero en los hechos lo es también para la víctima, que se ve privada de su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, tampoco puede cargársele de tal ineficiencia, razones por las cuales, es menester que al momento de resolver se tenga presente los intereses y derechos de ambas partes, en estricta observancia de la igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan»] (el resaltado nos corresponde).

III.3.  De la valoración integral que debe existir al momento de resolver la extinción de la acción penal

La precitada SCP 0275/2016-S2, sobre el tópico de referencia indicó que: “…las autoridades judiciales a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, misma que no está sujeta única y exclusivamente al factor tiempo, tal cual ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución, plazo que no puede operar de facto; es decir, no es sólo el transcurso del tiempo en exclusivo, sino que también se debe considerar la ponderación de otros factores como la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, en ese entendido, la jurisprudencia constitucional señaló: …que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad’. (SC 0551/2010-R de 12 de julio).

La misma Sentencia resume que la extinción de la acción penal solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos: 1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país”’ (el resaltado es propio).

Respecto al análisis del transcurso del tiempo, la SCP 1058/2016-S2 de 24 de octubre, señaló que: «…con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su aplicación de la teoría del no plazo” desarrollada por la CIDH, estableció con precisión lo siguiente: …la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo’, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso”».

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo León Ariñez Gonzáles -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado, mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de 26 de febrero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del nombrado, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.1); en consecuencia, por memorial presentado el 12 de marzo de igual año, María Lourdes Ariñez Velasco -hoy accionante- formuló recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio; en sustanciación y resolución, Fanny Coaquira Rodríguez e Yván Noel Córdova Castillo, exvocales de la Sala Civil Segunda y Penal Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz        -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 229/2021 de 6 de julio, determinaron la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmaron el Auto Interlocutorio 16/2020; asimismo, en esa fecha declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, pedida por la impetrante de tutela respecto al aludido Auto de Vista (Conclusión II.2).

Ahora bien, la solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justica y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica; indicando que, los exvocales demandados en el Auto de Vista 229/2021, se limitaron a establecer un cómputo de orden estrictamente matemático; ya que, no tomaron en cuenta que el tercero interesado no presentó certificado del REJAP, tampoco analizaron el transcurso del tiempo, dejadez de la parte querellante, del Órgano Judicial o del Ministerio Público, y la actuación dilatoria del tercero interesado, para aplicar dicho instituto procesal; además, no dieron una respuesta a la expresión de agravios que formuló.

Previamente a ingresar al análisis del caso, tomando en cuenta que a través de este mecanismo constitucional se denunció tanto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital referido departamento, así como, a los nombrados exvocales, es necesario aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial, se realiza a partir de la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria; es decir, en el presente caso del Auto de Vista 229/2021, por cuanto dicho fallo tiene la posibilidad de corregir, enmendar o anular las decisiones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo que, este Tribunal, efectuará el análisis de la última determinación emitida en la justicia ordinaria, sin perder de vista los actos denunciados como vulneratorios a derechos fundamentales.

Identificado el problema jurídico, concierne verificar si los exvocales demandados al emitir el Auto de Vista 229/2021, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar; a ese efecto, corresponde analizar el contenido del memorial del recurso de apelación incidental deducido por la solicitante de tutela, así como, el tenor de la indicada Resolución.

En dicho orden, la nombrada por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 16/2020; expresando en el apartado “2. DESARROLLO DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACIÓN” (sic) los siguientes agravios:

a)    El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz “…ha fundado su resolución, específicamente en el último considerando una reproducción de Sentencias Constitucionales que paradójicamente los ha presentado el excepcionista y a ellos se suma que estos establecen que el análisis que se debe realizar para otorgar este beneficio debe considerar todas las concurrencias al proceso” (sic);

b)    De acuerdo a lo desglosado en la SCP 0275/2016-S2, para que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso pueda aplicarse, se deben considerar determinados elementos; en ese sentido, el aludido Tribunal debió tomar en cuenta que estuvo en comisión dentro del caso denominado “terrorismo” que se sustanció en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, el excepcionista  -ahora tercero interesado- señaló una dirección falsa, evitando su notificación; pues, desde noviembre de 2016, otorgó un poder a su abogado, quien refirió que su cliente radicaba en Estados Unidos de Norte América con domicilio real 9916 Northwest 43 Terrace Miami Florida 33178; por otra parte, si no se hubiera ausentado del país luego de levantarse las medidas de sus dos declaratorias de rebeldía, “…desde la fecha de notificación en 2018 el juicio se hubiera llevado con total normalidad…” (sic), también evitó un flujo migratorio para conocer su paradero; toda vez que, el informe de migración no refiere que hubiese salido del país, tampoco adjuntó algún documento que acreditara tal extremo; por el contrario, existe un poder otorgado en la aludida ciudad; es decir, no solo proporcionó información falsa sobre su domicilio, sino que, mintió al indicar que radicaba en otro país; por lo que, todos esos actos generaron dilación;

c)    El señalado Tribunal dio lugar a que el abogado del tercero interesado actúe como apoderado, sin considerar que, la delegación de defensa no es permitida;

d)    Se realizó una suma total del tiempo transcurrido de cuatro años, diez meses y diecisiete días, atribuyendo que la parte querellante no dio continuidad al proceso, “…presentación de acusación particular fuera de plazo con una recusación en contra del Presidente además de inasistencia de ambas partes por e[s]ta[r] sin abogados o falta de notificaciones, cuando es el Tribunal el que dirige y es responsable del proceso” (sic), endilgándole de forma grosera una responsabilidad, cuando fue ese Tribunal negligente en la tramitación de la causa; de igual forma, dicho cómputo resulta erróneo, pues a ese efecto se debió remitir a lo señalado en la SCP 0281/2019-S2 de 24 de mayo, y a su Voto “Complementario” -lo correcto es aclaratorio- que denotaron la exigencia de un análisis de la complejidad y al no haberlo, su fallo incurrió en falta de fundamentación; y,

e)    Se aplicó de manera errónea la normativa inherente al instituto de la rebeldía y sus efectos.

En sustanciación y resolución, los exvocales demandados, emitieron el Auto de Vista 229/2021, analizado el mismo en su estructura, se tiene que:

1)  En los apartados “I”, “II” y “III” de dicho fallo, los aludidos demandados se remitieron a los antecedentes del recurso de apelación incidental, lo determinado en el Auto Interlocutorio 16/2020; y respecto a la admisibilidad temporal del recurso de apelación incidental; y,

2)  En el apartado “IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), numeral “3”, las aludidas autoridades sostuvieron que: i) A través de los Autos Interlocutorios 116/2009 de 5 de marzo y 05/2014 de 21 de enero, se declaró rebelde al tercero interesado; empero, la accionante centró su atención en el primer fallo, el cual, a su criterio continuaría vigente; sin embargo, el 13 de octubre de 2016, el nombrado se apersonó al “Tribunal de Sentencia” y purgó la rebeldía para ambos Autos Interlocutorios; si bien, el escrito fue observado en un primer momento, por memorial de 18 de ese mes y año, lo subsanó; razón por la cual, mediante Auto Interlocutorio de 20 del referido mes y año “…en aplicación del Art. 91…” (sic), se dispuso el levantamiento de las medidas restrictivas que le fueron impuestas; lo que, desvirtúa que estuviera latente la declaratoria de rebeldía dispuesta por Auto Interlocutorio 116/2009; ii) La peticionante de tutela refirió que, el procesado señaló domicilio en el edificio Hilda; pese a que, se encontraría en los Estados Unidos de Norte América; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2016, se aceptó la purga de rebeldía; en razón a que, el nombrado por sí mismo se sometió al proceso; por ello, “…no se ve mayor trascendencia en sentido de que el producto de esa aparente estadía en Estados Unidos de Norteamérica el proceso se habría paralizado, si así fuera objetivamente tendría que estar demostrado por la parte querellante o víctima de los hechos…” (sic); iii) Respecto a la denuncia relacionada al apersonamiento a la causa presentada por el abogado del tercero interesado mediante poder, no cabe duda que en materia penal la defensa es personalísima; no obstante, la solicitante de tutela no acreditó que dicho actuado mereció un pronunciamiento ni que generó demora en la tramitación del proceso y su innecesaria prolongación; iv) El análisis de la complejidad del caso responde a diferentes factores; el primero, radica en si los hechos de juzgamiento son simples o complejos; un segundo, incide en la prueba que debe aportarse, pudiendo ser de difícil obtención o complicada producción, y una última, inherente a la pluralidad de agraviados o inculpados; en el caso de análisis, al estar identificadas dos personas como presuntos responsables, siendo el hecho concreto, habiéndose presentado de forma clara la acusación fiscal y particular, así como, la prueba, no concurrió tal examen; v) De ninguna manera se negó el acceso a la justicia a la impetrante de tutela; empero, dicha prerrogativa también implica el juzgamiento en tiempo hábil y oportuno, no pudiendo prolongarse indefinidamente; vi) La causa penal inició el 11 de diciembre de 2003, el tercero interesado fue declarado rebelde el 5 de marzo de 2009 y el 21 de enero de 2014; lo cual, conforme al art. 133 del CPP, suspendió el plazo de duración del proceso, más no lo interrumpió     -como ocurre con la figura de prescripción volviendo a cero el tiempo transcurrido-; vii) “…si alguna suspensión de la prescripción tiene que ejecutarse, es aquella producida desde el día 5 de marzo del año 2009 -primera declaratoria de rebeldía- hasta el día 20 de octubre del año 2016, pero de ninguna manera se interrumpe el plazo transcurrido entre la presentación de la querella que es del 11 de diciembre del año 2003 hasta la primera rebeldía 5 de marzo del año 2009, han transcurrido 5 años y 3 meses, desde el 11 de diciembre del 2003 querella hasta el 5 de marzo de 2009 primera declaratoria de rebeldía y desde el 20 de octubre del año del año 2016 que es la oportunidad en la cual se presenta la purga de la rebeldía hasta el 26 de febrero del año 2020 han transcurrido 3 años y 8 meses, lo cual libremente nos muestra un tiempo total acumulado -descontando suspendiendo toda la declaratoria de rebeldía- de por lo menos 8 años y 11 meses y aquello sale de todo marco de razonabilidad, fijémonos cuál es la pena impuesta al delito de falsedad material Art. 198 del Código Penal, la pena máxima a imponerse es de 6 años, pero este proceso viene tramitándose desde diciembre de 2003 al 2013, 10 años, al 2020 que se ha emitido la resolución, 17 años, descontando la prescripción más de 8 años y la sanción solamente es de 6 años; por lo tanto el razonamiento de la Autoridad Jurisdiccional ha sido adecuado y (…) correcto” (sic); y, viii) No resulta trascendente que el tercero interesado hubiera omitido presentar certificado de REJAP; pues, el Tribunal a quo tenía conocimiento que fue declarado rebelde y habiendo purgado las declaraciones de rebeldía quedaron sin efecto las mismas.

Ante tal determinación, la impetrante de tutela pidió aclaración, complementación y enmienda, en cuanto a los actos dilatorios denunciados en los que incurrió el tercero interesado -que impedían que se produzca la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-; en resolución, fue declarada no ha lugar, en el entendido que se dio una respuesta en relación a ella.

Al respecto, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución debe encontrarse lo suficientemente fundamentada y motivada, exponer con claridad las razones legales que la sustentan, permitiendo así que las partes del proceso, sepan con certeza por qué se determinó de un modo su situación.

Por otra parte y de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el juzgador al resolver una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no debe considerar solo el plazo fatal y fijo como único presupuesto para extinguirla, sino realizar un análisis para cada caso concreto, compulsando si en este concurren elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción penal; así como, otras circunstancias que repercutan en la pronta y oportuna administración de justicia, que de manera concreta fueron precisadas en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, refiriendo que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos a decir: “…1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país” (SCP 0275/ 2016-S2), a efectos de no soslayar el derecho a la tutela judicial efectiva y no se favorezca a la impunidad.

En dicho sentido, de la revisión del Auto de Vista 229/2021, se tiene que los exvocales demandados en lugar de efectuar un análisis integral de la conducta de las partes y de las autoridades judiciales, en el marco de lo pedido por la impetrante de tutela, en la expresión de agravios que formuló contra el Auto Interlocutorio 16/2020, que dio lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del tercero interesado -que el Juzgado de la causa estuvo a cargo del caso terrorismo y los actos del nombrado que generaron dilación-, se enfocaron en explicar en torno a la figura de la prescripción indicando que: “…si alguna suspensión de la prescripción tiene que ejecutarse, es aquella producida desde el día 5 de marzo del año 2009 -primera declaratoria de rebeldía- hasta el día 20 de octubre del año 2016, pero de ninguna manera se interrumpe el plazo transcurrido entre la presentación de la querella que es del 11 de diciembre del año 2003 hasta la primera rebeldía 5 de marzo del año 2009, han transcurrido 5 años y 3 meses, desde el 11 de diciembre del 2003 querella hasta el 5 de marzo de 2009 primera declaratoria de rebeldía y desde el 20 de octubre del año del año 2016 que es la oportunidad en la cual se presenta la purga de la rebeldía hasta el 26 de febrero del año 2020 han transcurrido 3 años y 8 meses, lo cual libremente nos muestra un tiempo total acumulado -descontando suspendiendo toda la declaratoria de rebeldía- de por lo menos 8 años y 11 meses y aquello sale de todo marco de razonabilidad, fijémonos cuál es la pena impuesta al delito de falsedad material Art. 198 del Código Penal, la pena máxima a imponerse es de 6 años, pero este proceso viene tramitándose desde diciembre de 2003 al 2013, 10 años, al 2020 que se ha emitido la resolución, 17 años, descontando la prescripción más de 8 años y la sanción solamente es de 6 años; por lo tanto el razonamiento de la Autoridad Jurisdiccional ha sido adecuado y (…) correcto” (sic); cuando su análisis debió estar orientado a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Sin lugar a dudas, lo expresado por los exvocales demandados recae en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 229/2021; pues, debieron centrar su atención en cuanto a que si el Tribunal a quo valoró de manera adecuada las circunstancias que incidieron en la tramitación del proceso penal que generó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no solo el tiempo de sustanciación, sino la conducta de las partes y autoridades judiciales; es decir, realizar un estudio al respecto con base en la teoría del no plazo, en el que es imperante e inexcusable efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal conforme a los siguientes ejes rectores: a) Sin atentar contra la eficacia de la coerción penal; b) Sin favorecer a la impunidad; c) La extinción de la acción penal como sanción al Estado por su ineficiencia; y, d) El derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, aspectos que debieron ser tomados en cuenta para otorgar ese beneficio en armonía con el art. 115.II de la CPE, labor que no fue desarrollada en el fallo cuestionado.

En ese orden de cosas, la omisión supra citada en la que incurrieron los exvocales demandados permite establecer de manera irrebatible que el Auto de Vista 229/2021, cuestionado por la peticionante de tutela a través de este mecanismo constitucional, en efecto lesiona los derechos denunciados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.