SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2023-S1
Fecha: 14-Abr-2023
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión o la amenaza a los derechos[13]aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
III.5. Análisis del caso concreto
Los ahora solicitantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, toda vez que no obstante existir una Orden Judicial que dispuso el levantamiento de toda medida cautelar de prohibición de autorización de operaciones de funcionamiento en la ruta Oruro-Huanuni y viceversas en contra de su Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, apersonándose ante la UDETRA dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, solicitaron la renovación de sus tarjetas de Operación para el funcionamiento en la ruta señalada; sin embargo, dicha entidad les respondió en sentido que su pedido debía realizarse vía su ente matriz, por lo cual apersonándose ante la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, solicitaron el aval para tramitar las tarjetas de Operaciones, entidad que respondió a través de los ahora demandados, en sentido que al no haber cumplido la Asociación con la vida orgánica, incumpliendo con sus deberes y obligaciones además de haber ejercido agresiones verbales en contra de miembros del Directorio, aspecto que ya era de conocimiento de UDETRA, solicitaron la cancelación de sus operaciones en la ruta inicialmente asignada.
Este comportamiento de las autoridades demandadas, vulneran sus derechos constitucionales, toda vez que asumieron medidas de hecho que impiden el poder trabajar operando en la ruta Oruro-Huanuni y viceversa, más aún cuando en ningún momento se entabló en su contra un proceso administrativo en la que existe una resolución formal que inflija una sanción para disponer el no avalar para el trámite de autorización de tarjetas de Operación.
Inicialmente se ingresará a revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que mediante Auto de 7 de julio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la cancelación de la Suspensión temporal y/o Provisional de todos los trámites administrativos realizados en dichas dependencias por Steves Dante Marín Huanca, Florinda Copa vda. de Mamani, Ibis Dante Marín Cano, Félix Ojeda Tola, Oscar Guzmán Pozo y Marcos Ismael Mamani Copa, en representación de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”. Asimismo, a la cancelación de la abstención de efectuar modificaciones a la documentación, exigir certificaciones, informes, autorizaciones y otras relativas a la referida Asociación; encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Mixto de Turno de la Localidad de Huanuni, acto que fue notificado a la Jefatura UDETRA dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; (Conclusión II.4).
Una vez levantada las medidas de prohibición de renovar las tarjetas de Operación en la ruta Oruro-Huanuni y viceversa en favor de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, los Directivos mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021 ante la Jefatura de la Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (Conclusión II.5), solicitaron reposición de sus tarjetas de Operación, petición que fue respondida por Angélica Nona Bustos Fernández en su condición de Jefa de la Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante Nota CITE: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00499/2021 de 3 de noviembre, a través de la cual refirió que las solicitudes de reposición de tarjetas de operación y autorización de reposición de punto de parada, en aplicación del art. 22 inciso e) del Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y Carga, deben realizarse a través del ente matriz departamental, (Conclusión II.6).
A raíz de dicha respuesta los ahora accionantes, mediante memorial Notariado el 19 de noviembre de 2021 (Conclusión II.7), Steves Dante Marín Huanca, Presidente de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, solicitó ante la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, se otorgue el aval para la renovación de treinta y cinco tarjetas de Operación del parque automotor de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario; solicitud que fue respondida inicialmente mediante Nota F.D.T.L.O./CITE:354/2021 de 25 de noviembre (Conclusión II.8), mediante la cual Jhonny Martínez Mamani, en su condición de Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, extraño representación.
Más tarde mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, (Conclusión II.9) ante la F0ederación Departamental de Transporte Libre Oruro, Steves Dante Marín Huanca en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, a tiempo de manifestar adjuntar copia fotostática legalizada del Acta de Posesión de Directorio reiteró su solicitud de avalar la solicitud de otorgación de tarjetas de Operación, petición que fue respondida mediante Nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre, con la cual Jhonny Martínez Mamani, Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, respondió al memorial de 29 de noviembre de 2021, en la que en sus partes más sobresalientes endilga no haber cumplido con la vida orgánica y sus deberes y obligaciones desde hace mucho tiempo atrás, además de agredir verbalmente al Directorio, aspecto que ya era de conocimiento de UDETRA, por lo que solicitaron la cancelación de sus operaciones en la ruta inicialmente asignada, (Conclusión II.10).
En la presente acción de amparo constitucional, los ahora peticionantes de tutela reclaman que hasta el día de hoy la Jefatura de UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no les extiende la autorización de sus tarjetas de operación para que trabajen en el transporte de pasajeros y carga en la ruta Oruro-Huanuni y viceversa, debido a que la solicitud de autorización debe realizarse por intermedio de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, conforme establece el Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y Carga; no obstante, de dirigir su petición los actuales demandados de dicha repartición, esta les denegó intermediar en el trámite de autorización, bajo el argumento que la Asociación solicitante habría incurrido en una serie de incumplimientos a la vida orgánica de sus afiliados, además de haber agredido verbalmente a sus directivos de la Federación referida, más aún cuando al presente habrían solicitado ante UDETRA, la cancelación de su autorización de trabajar en la ruta Oruro-Huanuni en contra de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” Oruro.
Esta determinación de hecho asumido en su contra, consideran como una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, más aún cuando en ningún momento se les entabló un proceso administrativo en el cual tengan la oportunidad de asumir defensa presentando los descargos que fueren convenientes, sino por el contrario les cerraron los ahora demandados la posibilidad de mediar ante UDETRA a fin de que les autoricen las tarjetas de Operación para que así puedan trabajar sus miembros de la Asociación a fin de obtener los ingresos para el sustento de sus personas y sus familias.
Toda vez que en la presente acción de amparo constitucional los ahora peticionantes de tutela demandan a dos entidades; vale decir, por un lado a Angélica Nona Bustos Fernández, en su condición de Jefa de UDETRA dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, y por el otro a Jhonny Martínez Mamani, Ejecutivo Departamental, Alfredo Nina Espinoza, Secretario de Hacienda, Eloy Patiño Heredia, Secretario de Organización, Antonio Choque Villca, Secretario de Actas, Jaime Valencia Cadena, Secretario de Transporte Interprovincial, Fausto Leytón Herrera, Secretario de Transporte Local, Rodolfo Condori Valdez, Secretario de Conflictos, Cristobal Hualca Quispe, Secretario de Conflictos y Gervacio Quiñonez Lutina, Secretario Vocal, todos miembros del Directorio de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro.
A fin de identificar la posible responsabilidad en la presente acción tutelar de cada entidad y su grado de participación en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que aducen los accionantes haber sido objeto, el presente análisis se bifurcará por cada entidad:
a) En cuanto a la Jefatura de la Unidad Departamental de Transportes (UDETRA) dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro. -
Los ahora accionantes reclaman que dicha repartición encargada de autorizar las tarjetas de operación en la ruta Oruro-Huanuni en favor de la Asociación de transporte Libre “Trans Rosario” Oruro, en lugar de dar curso a la autorización impetrada, dispusieron que el trámite debería realizarse a través de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, dilatando su autorización y por consiguiente vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
A fin de verificar si la Jefatura de la UDETRA dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro incurrió en alguna vulneración a los derechos de los ahora accionantes, es menester revisar lo estipulado en el art. 21 y 22 inciso c) Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y Carga del Departamento de Oruro.
Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y Carga del Departamento de Oruro.
Art. 21. Autorizaciones.
De acuerdo a las competencias y atribuciones conferidas por disposiciones legales, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro a través de la Unidad de Departamental de Transporte “UDETRA” será la autoridad competente para otorgar las autorizaciones a los operadores para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga mediante disposición expresa (Resolución Administrativa) emitida por el Gobernador, previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad descritas en el artículo 22, y consiguientemente los operadores autorizados deberán recabar la tarjeta de operación.
Art. 22 inciso e)
Los operadores del servicio de transporte automotor público terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga que vienen operando en el Departamento de Oruro, deberán obtener el registro y la autorización para la prestación del servicio de transporte cumpliendo los siguientes requisitos:
(…)
c. Las líneas sindicales, asociaciones, cooperativas y empresas deberán realizar su solicitud de autorización mediante su organización matriz departamental.
(…).
De la norma glosada precedentemente, se infiere que es la Jefatura de UDETRA dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, cuenta con la competencia para otorgar las tarjetas de operación para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga en la ruta Oruro- Huanuni y viceversa, en favor de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” de Oruro.
A su vez, de la misma norma glosada resulta también evidente que para obtener aquel permiso de traslado o transporte automotor público terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y carga en la ruta Oruro-Huanuni y viceversa, se debe solicitar aquella autorización mediante la organización matriz departamental; que en el caso en particular, viene a ser la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro a través de la cual la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” ahora accionante, debió solicitar la autorización de las tarjetas de operación.
En dicho contexto, en el caso en examen mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021 ante la Jefatura de la Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, (Conclusión II.4), Steves Dante Marín Huanca, Bernardino Quinaya Choque y Santiago Alegre Martínez, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Conflictos y Secretario de Hacienda de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, solicitaron reposición de tarjetas de Operación y Autorización de Reposición de Punto de Parada dentro de la ruta Oruro-Huanuni y viceversa; petición que sobre la base de la normativa precedentemente mencionada fue respondida por Angélica Nona Bustos Fernández en su condición de Jefa de la Unidad Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, mediante Nota Cite: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00499/2021 de 3 de noviembre (Conclusión II.5), señalando que las solicitudes de reposición de tarjetas de operación y autorización de reposición de punto de parada, en aplicación del art. 22 inciso c) del Reglamento Específico del Transporte Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros y Carga, deben realizarse a través del ente matriz departamental, que en el caso particular, vendría a ser la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro.
De lo relacionado precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que la Jefatura de UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, hubiere ejercido alguna medida o vía de hecho en contra de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, más aún si ante el pedido de autorización de tarjetas de operación, esta fue respondida mediante nota antes referida, en estricto apego a su normativa señalada al exordio, por lo que su actuar fue promovida sobre la base de normativa a la cual se sujetan las Asociaciones de transporte en el departamento de Oruro; razón por la cual, corresponde desestimar la presente acción de tutela en relación a la Jefatura de UDETRA dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por no ser evidente lo denunciado.
b) En cuanto al Directorio de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro. -
Conforme se tiene de los antecedentes que informan el expediente, mediante memorial Notariado el 19 de noviembre de 2021, Steves Dante Marín Huanca, Presidente de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, solicitó ante la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, se otorgue el aval para la renovación de treinta y cinco tarjetas de operación del parque automotor de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, que debían ser tramitadas ante la Jefatura de UDETRA dependiente de la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, (Conclusión II.6); solicitud que fue respondida por Jhonny Martínez Mamani en su condición de Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, mediante Nota F.D.T.L.O./CITE:354/2021 de 25 de noviembre, a través de la cual extrañó la presentación de documentos que acrediten la representación de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”.
Seguidamente por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, ante la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, (Conclusión II.8), Steves Dante Marín Huanca en su condición de Presidente de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, a tiempo de manifestar adjuntar copia fotostática legalizada del Acta de Posesión de Directorio reiteró su solicitud de avalar la solicitud de otorgación de tarjetas de operación que debía ser tramitada ante UDETRA; no obstante dicha reiterada solicitud, Jhonny Martínez Mamani, en su condición de Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, mediante Nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre, desestimó su petición acusándole que la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” de Oruro, no cumplió con la vida orgánica, no cumplió con sus deberes y obligaciones desde hace mucho tiempo atrás además de haber agredido verbalmente a miembros del Directorio de la misma Federación, por lo que solicitaron ante UDETRA, se cancele las autorizaciones para el transporte de pasajeros y carga de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario.”
De lo descrito, se tiene que la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, acusó a la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” de haber incurrido en el incumplimiento a sus deberes y obligaciones en la vida orgánica como Asociación afiliada a dicha Federación, sin precisar en qué sentido se habría incumplido como ente afiliado, sin adecuar la conducta o conductas consideradas como contraventoras al marco descriptivo de sus reglamentos y estatutos que contemplen y sancionen como faltas leves, graves y/o gravísimas, además dentro de un proceso administrativo interno a través del cual tenga la oportunidad de asumir defensa y presentar las pruebas que consideren necesarias a fin de asumir su derecho a la defensa, proceso interno que además concluya con una resolución administrativa legal que se adecue en derecho, poniendo en evidencia que se tramitó un sumario interno en la que se respete los derechos y garantías constitucionales de su afiliado como es la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”.
Esta anómala determinación unilateral alejada de todo basamento legal asumida por Jhonny Martínez Mamani, en su condición de Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro a través de la Nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre, pone en evidencia que el accionar de dicho ente Federativo fue al margen de toda ley y procedimiento alguno, ya que infligió una sanción de impedir otorgar la mediación o aval ante UDETRA, para tramitar las respectivas tarjetas de operación, en favor de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”.
A lo mencionado habrá que agregar que dicho accionar ilegal incurrido por la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro a través de su Ejecutivo Departamental Jhonny Martínez Mamani, queda refrendado ya que dicho representante legal del ente Federativo, mediante Nota F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 de 17 de mayo solicitó ante la Jefatura de UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la anulación de la ruta Oruro-Huanuni viceversa en contra de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, lo que pone en evidencia un actuar arbitrario no sujeto a la ley y sus procedimientos respectivos, considerándose como una medida de hecho que afectó los derechos y garantías constitucionales de los ahora solicitantes de tutela.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional será procedente como una tutela provisional frente a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, hasta que la jurisdicción competente defina la situación jurídica del accionante, cuando mediante medidas o vías de hecho se coarte el ejercicio de los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso del administrado, por lo que surgirá la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad ya que no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente de manera provisional y transitoria.
Debe entenderse también que la acción tutelar de ninguna manera desplaza la competencia definitiva del juez o autoridad sumariante (en el campo administrativo), quienes cuentan con la competencia para resolver y definir la situación jurídica de una persona natural o jurídica, empero dentro del marco de la legalidad; razón por la cual la instancia jurisdiccional constitucional surgirá como un medio de defensa inmediato frente a las medidas o vías de hecho asumidas por autoridades o particulares, prescindiendo además de la subsidiariedad que no es exigible frente a medidas de hecho asumidas abruptamente que afectan de manera directa los derechos y garantías constitucionales de las personas.
Como en el caso en examen, en la que la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, por medio de su Ejecutivo Departamental Jhonny Martínez Mamani, mediante Nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre, coartó el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo de los miembros de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, acto que fue emanado sin que previamente se hubiera aperturado en contra de su afiliado un proceso disciplinario interno a través del cual tengan la oportunidad de asumir defensa presentando las pruebas de descargo que consideraren oportunas a su defensa, sino al contrario actuando arbitrariamente y de manera discrecional, determinaron por privarles de canalizar o avalar las tarjetas de operación de funcionamiento en la ruta Oruro-Huanuni viceversa en contra de la Asociación ahora accionante.
Ello se constituye en una media de hecho asumida por el ahora demandado que fue refrendada en su vulneración por medio de la Nota F.D.T.L.O./CITE: 160/2019 de 17 mayo (Conclusión II.2), presentada ante la Jefatura de UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por medio de la cual Jhonny Martínez Mamani, en su condición de Ejecutivo Departamental de la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, solicitó la anulación de la autorización de funcionamiento de la Ruta Oruro-Huanuni viceversa en contra de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, debido a un supuesto incumplimiento con la vida orgánica de la Federación y conforme al Estatuto, sin precisar que fuere como producto de un proceso sumario interno en la que se respete los derechos y garantías constitucionales del afiliado procesado y fruto de ello emana una resolución administrativa legal.
Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible en la que se imponga por medio de un proceso previo en la que se respeten los derechos y garantías de las personas”; aspecto que en el caso de autos no ocurrió de esta forma; razón por la cual se evidencia una flagrante vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los ahora impetrantes de tutela en lo que respecto al derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, previsto en los arts. 46.I y 115.II ambos de la Constitución Política del Estado; razón por la cual corresponde conceder la tutela con relación a la Federación Departamental de Transporte Libre de Oruro.
En cuanto al argumento de los ahora demandados en sentido que la parte accionante no hubiera agotado las instancias recursivas conforme a su estatuto y reglamentos internos, ya que contaba con un Comité Ejecutivo con facultades de conocer y resolver conflictos que pueda tener el Secretario Ejecutivo, a su vez dicho Comité Ejecutivo, también se encuentra sometido a un ampliado Departamental, el mismo que también tendrá que rendir cuentas inclusive a un Congreso Departamental siendo esta la estructura orgánica de la Federación Departamental de Transporte Oruro.
Al respecto, conforme se tiene explanado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, no es exigible el agotamiento de los medios recursivos ordinarios previstos por las normas subyacentes a la Constitución Política del Estado, toda vez que al constituir una acción de amparo constitucional como el medio idóneo e inmediato para la concesión temporal de los derechos y garantías constitucionales suprimidos por medidas alejadas de todo sustento legal y procedimental, el carácter subsidiario resulta una exigencia excepcional no exigible en esta demanda de medidas de hecho o justicia por mano propia; como en el caso en análisis, en el que se evidenció que la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro, ejerció medidas de hecho de manera discrecional alejados de todo sustento legal y procedimental, conforme se tiene señalado precedentemente; por lo que, no existe razón de la exigencia del agotamiento de los medios recursivos que contempla sus estatutos y reglamentos.
A lo mencionado, habrá que añadir, que irónicamente quienes actuaron al margen de la ley, exigen a la parte ahora accionante el apego a los procedimientos y recursos administrativos, sin señalar cual es la norma aplicable al caso en particular, mucho menos refieren cuál sería el acto administrativo definitivo emanado por la Federación que fue susceptible de impugnación a través de los medios recursivos de ley; razón por la cual corresponde desestimar este punto alegado por los demandados.
En cuanto al argumento de los demandados en sentido que los accionantes incurrieron en una falta de personería para presentar la presente acción de amparo constitucional; al respecto corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos que informan al expediente, se tiene copia fotostática del Testimonio 85/2007 de 19 de mayo de 2008 (Conclusión II.1), a través del cual se otorga el reconocimiento de Personalidad Jurídica de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” representada por su Directorio de aquel entonces; protocolización ordenada por el Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro; documento que pone de manifiesto la existencia de la persona jurídica (como ficción de la ley) bajo la denominación Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” Oruro, demostrando consigo contar con personalidad jurídica de dicha Asociación; asimismo, consta copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria de 19 de junio de 2021, de la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario” en el cual, en su orden del día, se encuentra inserto la elección del Directorio, llegándose a ratificar al Directorio de dicha Asociación en las personas: Presidente: Steves Dante Marín Huanca; Vicepresidente: Edson Fernando Santander López; Secretaria de Relaciones: Florinda Copa vda. de Mamani; Secretario de Conflictos: Bernardino Quinaya Choque; Secretario de Actas: Ibis Dante Marín Cano; Secretario de Hacienda: Santiago Alegre Martínez; Vocal 1: Jaime Quinaya Choque y Vocal 2: Epifanio Huarayo Iño. (Conclusión II.2); Directorio que cuenta con la personería jurídica y capacidad para entablar la presente acción de amparo constitucional; razón por la que corresponde desestimar el argumento de los demandados por no ser evidente lo denunciado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 017/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 321 a 326 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0248/2023-S1 (viene de la pág. 30).
1° CONCEDER la tutela con relación a la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro; disponiendo dejar sin efecto la Nota F.D.T.L.O./CITE: 386/2021 de 2 de diciembre, emanada por la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro así como toda actuación administrativa o acto administrativo definitivo que provenga de la medida o vía de hecho identificada en la presente acción tutelar; otorgando a la Federación Departamental de Transporte Libre Oruro (ahora demandada) para que en el plazo de veinticuatro horas otorgue el aval o autorización a fin de que la Asociación de Transporte Libre “Trans Rosario”, pueda continuar hasta su conclusión y otorgación por parte de la Jefatura de la Unidad Departamental de Transporte (UDETRA) del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, de las tarjetas de operación para que puedan ejercer su trabajo los ahora accionantes en el traslado de pasajeros y carga en la ruta Oruro-Huanuni viceversa, sea en cumplimiento de los demás requisitos formales y legales previstos por ley y sea con costas daños y perjuicios evaluables en ejecución de fallo.
2° DENEGAR, en relación a la Jefatura de la UDETRA del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por no ser evidente la conculcación de derechos y garantías constitucionales de la referida entidad Federativa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[2]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[3]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[4]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[5]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[6]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[7]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[8]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[9]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[10]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[11]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[13]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[14]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con