SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2023-S3
Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46978-2022-94-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 211 a 219, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Antonio Said Ortíz contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, cursantes de fs. 127 a 135; y, 138 a 142 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 correspondiente al predio “San Antonio II” otorgado a su favor el 26 de mayo de 2009, con una extensión superficial de “107.611” -siendo lo correcto 107,6111- ha; MPE-NAL-001947 correspondiente al predio “La Ganancia”, otorgado a favor de Erwin Méndez Pizarro el 6 de abril de 2015 con una extensión superficial de 406,3316 ha; y, del Título Ejecutorial PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018, correspondiente al predio denominado “San Antonio” otorgado a favor de Blanca del Rosario Ortíz de Said con una extensión superficial de 46,0794 ha, interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos Said Ortíz, se pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020 -de 19 de mayo de 2021-, emitida por los Magistrados ahora accionados, sin considerar todos los antecedentes insertos en el expediente del proceso de saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); puesto que, se pretende hacer creer que la demandante en diecisiete años no reparó algún acto oscuro o que no fuera de su conocimiento ocasionado por su persona, siendo inverosímil que en todo ese tiempo no haya tenido conocimiento del proceso de saneamiento por lo que por su parte nunca hubo mala fe; así los demandantes conocieron el Informe del INRA de 9 de octubre de 2017, quedando demostrado que no interpusieron demanda contenciosa administrativa habiendo operado para ellos la ejecutoria de dicha Resolución no pudiendo por ello posteriormente observarse el proceso de saneamiento habiendo precluido su derecho de impugnación, siendo inexistente norma alguna que obligue a los propietarios a tener una división física de sus tierras.
Indica que la ejecución del proceso de saneamiento se llevó con base en los límites establecidos a través de coordenadas geográficas, monumentación de vértices, colocado de mojones conforme establecen las normas técnicas catastrales, de acuerdo a los datos técnicos del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial; y, en cuanto a los planos e imágenes satelitales que según los actores demuestran como una sola unidad productiva y que corresponde a sus padres, son instrumentos complementarios y no pruebas en sí mismas conforme el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, cuando el principal medio de prueba es la verificación de la Función Económico Social (FES) directa en campo y que las imágenes satelitales no sustituyen la verificación in situ.
Con relación a la supuesta simulación en los procesos de saneamiento en la que se hicieron referencia a las cartas de citación en primera instancia a la “…Señora Ortiz - Said y posteriormente a su vendedor…” (sic), las mismas más bien demuestran el cumplimiento de la FES en campo, identificándose como poseedor del predio “San Antonio II” a su persona, de la propiedad “La Ganancia” a Erwin Méndez Pizarro y del predio “San Antonio” a Blanca del Rosario Ortiz de Said y que dicha persona no habría acreditado ningún trabajo en los dos primeros predios; por otro lado, la carta de citación no tiene relevancia conforme al DS 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento de la Ley 1715 abrogado- vigente al momento de realizar el proceso de saneamiento de los predios, porque no existía cartas de citación como documentos que reconozcan derechos.
Indicó que habría simulación en el actuar de los demandados, no se consideró que la FES conforme al art. 2 núm. IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, necesariamente será verificada en campo siendo ese el principal medio de comprobación, aspecto de competencia del INRA, lo cual no ocurrió con la parte demandante, porque no cursa en obrados del proceso de nulidad prueba alguna que determine que se apersonaron al INRA, mucho menos presentaron prueba anterior, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental referida en la SAP-S1-0030 de 18 de diciembre de 2020, al señalar que en la demanda de nulidad de título ejecutorial, para acreditar simulación absoluta se considerará la prueba pre-constituida, consistente en antecedentes del proceso de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, rechazándose los medios probatorios sobrevinientes.
Manifiesta que Blanca del Rosario Ortiz de Said, en ningún momento se apersonó al proceso de saneamiento acreditando derecho sobre 560,000 ha, así como no demostró cumplimiento de la FES en una superficie mayor a 46,0794 ha, siendo la realidad lo levantado en campo; por lo que, no existe ningún error que haya destruido la voluntad del administrador siendo el INRA quien estuvo a cargo de todo el proceso de saneamiento; existe una gran diferencia entre una demanda contenciosa administrativa con relación a la demanda de nulidad de título ejecutorial; en consecuencia, debió declararse improbada al demanda y mantenerse firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales observados; toda vez que, se adjuntó la cesación de derechos con resera de usufructo y consiguiente transferencia de un fundo rústico denominado “Las Maras” y “San Antonio” de 500,0000 ha inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) que otorgaron a su favor y Blanca del Rosario Ortiz de Said, cediendo, transfiriendo de forma gratuita, definitiva y perpetua, el fundo de terreno descrito con todos sus usos y costumbres, mejoras, servidumbres, prueba documental que le otorga posesión legal, declaratoria de herederos que acredita su legitimación sobre el título ejecutorial de Blanca del Rosario Ortiz de Said, minuta de compra-venta del predio “La Ganancia”, realizada a su favor por el titulado Erwin Méndez Pizarro con una superficie de 406,3316 ha; por otro lado, sobre la simulación absoluta, la Sentencia ahora cuestionada, tomó como argumento lo indicado por los demandantes, en sentido de que su persona logró ser consignado como poseedor con base en una declaración jurada de posesión que acredita desde el 8 de marzo de 1984, cuando en realidad estuvo en México hasta 1991 estudiando, diferente a la certificación de posesión que demuestra que desde muy joven trabajó en labores de campo y dicha declaración es un aspecto referencial y tenía posesión antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; aspecto que demuestra que no existió simulación, al haber sido verificado en campo y no existió observación ni conflicto en todo el proceso de saneamiento, siendo reconocido como adjudicación el predio “San Antonio II”.
Conforme al art. 268 del DS 29215, para determinar la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, se debe hacer denuncia ante el ente administrativo, instancia que debe realizar una investigación con dos componentes; es decir, el relevamiento de información, previa, actual y posterior a la pericia de campo; e, inspección directa en el predio; acciones que son de competencia del ente administrativo y no del Tribunal Agroambiental el cual está limitado de conocer acciones de puro derecho; asimismo, de acuerdo al art. 160 del referido Decreto Supremo, si existiera denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES, la autoridad administrativa debe recurrir a información anterior, actual y posterior al relevamiento de información de campo mediante instrumentos complementarios y realizar una inspección directa en el predio; por lo que, no puede ser resuelto en un proceso de puro derecho.
Con relación a que sería simplemente el administrador del predio de sus padres es un aspecto que le correspondía conocer al INRA, tampoco se encontró prueba que demuestre alguna relación laboral; por otro lado, la parte actora pretende un derecho propietario que data de 1973 y por el transcurrir de los años se perdió, al no haberse cumplido con la FES que debió demostrar en el proceso de saneamiento apersonándose a tiempo de la Resolución Instructora, campaña pública, demostrando el incumplimiento de la FES, ya sea por abandono o por desinterés en consolidar un derecho de posesión o propiedad; puesto que, sus padres no hicieron el reclamo correspondiente dentro del proceso de saneamiento en el cual no se planteó demandada contenciosa administrativa, siendo totalmente subjetivo alegar el desconocimiento de un proceso iniciado el 2000 que concluyó con Resolución Final de Saneamiento el 2005, considerando inclusive el fallecimiento de su padre el 2007 y de su madre el 2017.
La parte actora interpuso la demanda indicando que sus padres, los esposos Said Ortiz, fueron los propietarios del predio “San Antonio” con una superficie en títulos y mensura a de 560,0221 ha, sobre la cual se hicieron reconocer tres derechos de posesión, argumentando que el proceso fue fraudulento; toda vez que, su madre Blanca del Rosario Ortiz de Said pidió certificación al INRA el 2007, siendo lo extraño que luego de seis días fallece; asimismo, los Magistrados accionados no se dieron cuenta que los demandantes carecen de legitimación activa, ya que solamente pueden utilizar para acciones reales agrarias en predios previamente saneados, previo pago de impuestos sucesorio, el cual no existe en el presente caso, desconociéndose por completo su derecho a la defensa.
La emisión de los Títulos Ejecutoriales de los predios “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio” emitidos a favor de Erwin Méndez Pizarro, Blanca del Rosario Ortiz de Said y de su persona, son auténticos al haber nacido del ejercicio de la autoridad administrativa, no existiendo la posibilidad de crear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la LSNRA.
Dentro del proceso de saneamiento no se formalizó demanda contenciosa administrativa contra el INRA impugnando las Resoluciones Finales de Saneamiento, encontrándose las mismas ejecutoriadas, la parte actora funda su acción en el fraude en la posesión y denuncia como vicio de nulidad, la simulación absoluta del proceso de saneamiento y error esencial que destruyó la voluntad del administrador y que de acuerdo a los arts. 160 y 268 del DS 29215 para determinar fraude en la acreditación de la posesión, se deberá realizar estudios de gabinete y campo, que en el proceso de nulidad no se darán por ser un proceso de puro derecho, en el cual el Tribunal Agroambiental no tendría competencia que le permita realizar esa tarea y al contrario es el INRA, quien tiene la obligación de verificar ese aspecto en la vía administrativa, situación entendida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0230/2017-S3 de 25 de abril y 0370/2017-S3 de 24 de marzo; asimismo, la parte actora no demostró las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención de los Títulos Ejecutoriales previstas en el art. 50 de la LSNRA, limitándose la demanda a indicar la existencia de ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo, sin explicar o establecer cómo los derechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionada.
Finalmente, indica que la parte actora no demostró las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiera mediado simulación absoluta para la obtención de los Títulos Ejecutoriales previstas en el art. 50 de la LSNRA, limitándose la demanda a indicar que existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo, sin explicar o establecer cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad, incurriendo en una evidente vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación “del derecho a la defensa”; así como respecto a la “violación de la Ley aplicable”, la resolución cuestionada no señaló qué normativa se hubiera lesionado que estuviera vinculada a la decisión de fondo; puesto que, dicho fallo solamente se limitó a indicar sobre la existencia de vicios de nulidad y/o irregularidades sin mencionar qué normativa fue vulnerada o cómo es que se generó la “violación de la Ley aplicable”; además resolvió el tema de manera incongruente y contradictoria a los antecedentes cursantes en el expediente de saneamiento y a la propia jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a la defensa, valoración de la prueba y “violación de la Ley aplicable”; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020 de 19 de mayo de 2021; en atención a la garantía del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 210 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, de los representantes legales y abogados de los Magistrados accionados; y, de los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional -no consta la firma del último mencionado-, por informe escrito cursante de fs. 176 a 179 vta.; así como en audiencia a través de sus representantes legales y abogados manifestaron que: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, falló declarando probada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto y Ronald Alfonzo, todos Said Ortiz, declarándose nulos y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 de 26 de mayo de 2009 (predio “San Antonio II”); PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018 (predio “San Antonio”); y, MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio “La Ganancia”), emitidos con base en las Resoluciones Administrativas (RRAA) RA-SS 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, RA-SS 0845/2015 de 11 de mayo; y, RA-SS 2545/2014 de 9 de diciembre, debiendo el INRA reencauzar el proceso administrativo de saneamiento de los predios referidos a partir del relevamiento de información en campo; b) En cuanto a la sobreposición determinada en la Sentencia Agroambiental cuestionada, ésta fue establecida a partir del contenido del Informe Técnico DDSC-RN-INF 869/2018 de 18 de septiembre, es así que sobre el vicio de nulidad por simulación absoluta denunciada por los Títulos Ejecutoriales en el fallo cuestionado se hizo un análisis sobre la simulación absoluta, la cual conforme al art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA que establece las causales de nulidad, entre ellas, que los títulos ejecutoriales estarían viciados por la misma ante un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero contradiciendo la realidad, conforme a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 035/2020 de 9 de octubre, que desarrolló los siguientes elementos de simulación absoluta: la creación de un acto, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; y, la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; por lo que, debe acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente debe probarse mediante documentación idónea que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, habiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado; análisis que emerge del Informe DDSC-ARCH-INF 1211/2013 de 19 de diciembre; c) El Informe Técnico DDSC-RN-INF 869/2018, como resultado de la medida precautoria instaurada ante el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, se realizó informe de relevamiento de expedientes e indican que existe sobreposición de los expedientes agrarios 9665, 7889, 9672 y 7888 con los predios sujetos a saneamiento, habiendo sido demostrada la sobreposición de esos expedientes agrarios con el área de saneamiento de los predios “La Ganancia”, “San Antonio” y “San Antonio II”; d) Realizaron la fundamentación y motivación basados en los Informes Técnicos existentes en la demanda de nulidad de título ejecutorial y se refirieron en cuanto a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales sujeto a la demanda que la legitimidad de los mismos al ser tomados en cuenta como simples poseedores estaba errada debiendo considerarse como subadquirientes conforme al art. 283 del DS 29215, se ratificó la sobreposición de derechos con la Certificación del Instituto Geográfico Militar (IGM), el Folio Real que acredita la propiedad de los padres, el crédito obtenido del Banco de Desarrollo Agrícola, el Poder Notarial otorgado por los progenitores del impetrante de tutela de 13 de abril de 1999, el documento otorgado el 28 de junio de 2000 otorgado por sus padres a su favor y con derecho a usufructo motivando con relación al conocimiento del derecho propietario que ostentaban los mencionados, lo cual fue contradicho en las declaraciones juradas que realizaron dentro del proceso administrativo de saneamiento; e) En mérito a la verdad material se realizó una valoración integral de varios datos que devienen de documentos cursantes en obrados como la Certificación del IGM con referencia a la inspección del predio “San Antonio” en el que se identificó como propietario desde el 14 de junio de 1989 a Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, como la existencia de gravámenes que pesarían sobre el señalado predio, con ampliación de plazo de crédito, contrato de préstamo con el Fondo Ganadero de Santa Cruz y los esposos Said Ortiz de 25 de julio de 1983, Testimonio de Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) a favor de Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said; el Poder Notarial de 13 de abril de 1999, otorgado por los esposos Said Ortiz a favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortiz -peticionante de tutela-, para entre otras facultades representar a la empresa agropecuaria “San Antonio”; y, el documento de transferencia de 28 de junio de 2000, otorgado por las mismas personas con derecho a usufructo; así con base en la valoración integral se coligió que el predio “San Antonio” fue adquirido por los esposos Said Ortiz, quienes suscribieron con su hijo Erwin Antonio Said Ortiz -accionante-, un documento con derecho a usufructo; por lo que, lo señalado por el nombrado carece de veracidad y más al contrario se realizó una valoración integral de la prueba basada en el principio de verdad material; f) En el fallo cuestionado se manifestó que la emisión de los Títulos Ejecutoriales relacionados a los predios “San Antonio II”, “San Antonio”; y, “La Ganancia” aparentemente habrían sido en función a la normativa agraria; empero, en compulsa con las causales establecidas en el art. 50 de la LSNRA, se evidenció la existencia de vicios de nulidad dentro del trámite administrativo, al no haberse efectuado un adecuado relevamiento del expediente agrario dando como resultado que el INRA indicara que no existía sobreposición con otros antecedentes, y cuando esa entidad fue notificada con la diligencia preparatoria de inspección judicial instaurada por Jorge y Ronald Alberto, ambos Said Ortiz contra el impetrante de tutela y Erwin Méndez Pizarro, incurrió en contradicción indicando que sí existiría sobreposición, error identificado en cuanto a la legitimidad establecida en el art. 283 del DS 29215 considerándose como simples poseedores cuando en realidad debe analizarse de forma integral la subadquiriencia de las partes, la posesión legal, el cumplimiento e incumplimiento de la FES para emitir una Resolución Suprema conforme al art. 67.II de la LSNRA, quedando por ello desvirtuado el argumento de la parte peticionante de tutela con relación a una falta de fundamentación en el fallo cuestionado; g) De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible que mediante una acción tutelar la jurisdicción constitucional realice una valoración de la prueba a excepción de ciertos supuestos a ser demostrados, debido a que ello corresponde a la jurisdicción especializada agroambiental; en ese sentido, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante no demostró fehacientemente el cumplimiento de esos supuestos; es asó que se evidencia que lo alegado por el nombrado no corresponde a la vulneración de algún derecho, si no únicamente a la disconformidad con lo resuelto; razón por la cual de la propia redacción del impetrante de tutela se puede percibir que pareciera un memorial de apelación o casación en el cual se pretende que un Tribunal de alzada revea lo dispuesto por el Tribunal inferior; y, h) La acción de amparo constitucional es un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo por dicha vía enmendarse omisiones o negligencias de las partes en las etapas procesales propias de materia ordinaria, o activar para sustituir procesos judiciales o ser utilizada como una instancia casacional o vía supletoria; así como la doctrina de las autocorrecciones se encuentra impedida de revisar la interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria; por otro lado, la problemática planteada por el peticionante de tutela carece de relevancia constitucional; puesto que, lo argumentado no modifica el fondo de la razón de la decisión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 192 a 197 vta.; así como en audiencia señaló que: 1) En cuanto al expediente Agrario I-15182 “San Antonio II”, se inició el trámite con las cartas de citación entre otros y la declaración jurada de posesión de Erwin Antonio Said Ortiz -accionante-; informe sobre las pericias de campo realizadas en ese predio en la cual se menciona la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, por la que se declaró área de saneamiento todo el departamento de Santa Cruz; 2) Mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 30 de septiembre, y RA DD SC 0050/2001 de 3 de julio, se declaró área priorizada de saneamiento la superficie de 31072,5940 ha, comprendida dentro de los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39; Resolución Instructoria RI 04-07-57/2001 de 4 de julio, que dispuso intimar a propietarios titulados, beneficiarios en trámite, subadquirientes con base en trámite agrario y poseedores de predios comprendidos en los polígonos referidos a acreditar su identidad; 3) En la declaración jurada de posesión el impetrante de tutela declaró estar en posesión pacífica, pública y continuada desde el 8 de enero de 1984, considerándose como poseedor legal en dicho predio con una superficie aproximada de 120,000 ha; y, 4) El Informe de Evaluación (posesión) se sugiere emitir Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple sobre el predio “San Antonio II” con una superficie de 107,6111 ha a favor del peticionante de tutela e Informe en Conclusiones que en observaciones ya identifica los expedientes agrarios 7888 y 7889 que fueron omitidos en su valoración; habiéndose emitido Resolución Final de Saneamiento RA-SS 1017/2005 de 19 de octubre; 5) Respecto al expediente Agrario I-27019 predio “La Ganancia”, se inició el trámite de saneamiento de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, dejando sin efecto la Resolución Determinativa DD SSOO 005/2000 de 12 de julio y se dispuso procederse al saneamiento de todo el departamento de Santa Cruz; así mediante RA RES. ADM. RA. SS 0317/2013 de 4 de noviembre, se dispuso anular obrados del predio “San Antonio I” hasta las denominadas pericias de campo (hoy relevamiento de Información de Campo), por haberse identificado vicios de nulidad de fondo y de forma en el procedimiento y en aplicación del art. 294.IV del DS 29215 se resolvió iniciar y ampliar el plazo previsto para relevamiento de información en campo al interior del polígono 37 y 38, intimando a titulados, subadquirientes y otros apersonarse al trámite de saneamiento; emitiéndose el Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, que sugirió emitirse la Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Erwin Méndez Pizarro, respecto al predio “La Ganancia” en una superficie de 406,3316 ha e Informe Legal de Socialización de Resultados y providencia de aprobación; y, se emitió Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS 2545/2014 de 9 de diciembre, en la que se resuelve adjudicar dicho predio a favor de Erwin Méndez Pizarro con una superficie de 406 3316 ha, clasificado como mediana propiedad de uso agrícola; 6) En lo que concierne al expediente agrario I-35162 predio “San Antonio”, mediante Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo, Acta de realización de Campaña Pública y Cartas de Citación y Declaración Jurada de Posesión en la cual Modesto Sánchez Pedraza actuó en representación de Blanca de Rosario Ortiz de Said, que indicó estar en posesión desde el 19 de noviembre de 1973, y de la Ficha Catastral en la cual se declara ser beneficiaria de la superficie de 46,0794 ha; mediante Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, se sugirió emitir Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, respecto al predio “San Antonio” en una superficie de 46,0794 ha. e Informe Legal de Socialización de Resultados y providencia de aprobación; y por Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS 845/2015 de 11 de mayo, se resuelve adjudicar el predio “San Antonio” a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, con una superficie de 46,0794 ha, clasificado como pequeña propiedad de uso agrícola; 7) Los trámites de referencia concluyeron con la emisión de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 de 26 de mayo de 2009, con una superficie de 107,6111 ha correspondiente al predio “San Antonio II” otorgado a favor del accionante; MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015, con una superficie de 406,3316 ha del predio “La Ganancia” otorgado a favor de Erwin Méndez Pizarro; y, PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018, con una superficie de 46 0794 ha correspondiente al predio “San Antonio” otorgado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, ubicados en el municipio de General Saavedra, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz; 8) Posteriormente, se emitieron las Resoluciones Administrativas RA-SS 1017/2005 de 19 de octubre; RA-SS 0845/2015 de 11 de mayo; y, RA-SS 2545/2014 de 9 de diciembre, “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- plenamente ejecutoriadas dentro de un proceso de saneamiento desarrollado conforme a la normativa agraria; por lo que, las observaciones realizadas por los demandantes de nulidad de título ejecutorial, a las etapas y resoluciones administrativas fueron extemporáneas, aspectos que no fueron considerados por los Magistrados accionados, así como el principio de preclusión, no pudiendo en consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, conforme a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1da 33/2018 de 27 de julio; 9) Respecto a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental S2da 020/2020, indicó que la autoridad administrativa a momento de emitir las Resoluciones Administrativas referidas precedentemente, no hubiera observado los antecedentes agrarios con los números de expediente 9672, 9665 y 7889 que constituían antecedentes agrarios para los predios saneados y titulados por el INRA, implicando una supuesta sobreposición y que no fueron tomados en cuenta; sobre dicho argumento no se tiene explicado de forma razonable, por qué la sola existencia de dichos antecedentes agrarios debían ser comprendidos como la presencia de una sobreposición, debido a que los Magistrados accionados no efectuaron un desglose de los antecedentes agrarios, no lograron explicar con la suficiente fundamentación cuál la incidencia de esos antecedentes a la resolución administrativa por las que se procedió a titular los predios en cuestión; puesto que, se limitaron a señalar que los mismos constituirían en antecedentes agrarios para los predios saneados y titulados por el INRA al haberse demostrado dicha sobreposición y que no fueron tomados en cuenta; sin establecer con precisión porqué tales antecedentes por sí mismo deben ser entendidos como sobreposición; 10) En cuanto al error esencial que destruye la voluntad de la administración, los Magistrados accionados se limitaron a señalar que dicha causal tendría su antecedente en la mal concluida existencia de simulación absoluta al haberse brindado datos fuera de la realidad; empero, los citados antecedentes sobre los que se concluye la existencia de error, no contiene la suficiente explicación o fundamentación; 11) Respecto a la “violación de la Ley aplicable”, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020 señaló que en la emisión de los Títulos Ejecutoriales de los predios “San Antonio II”, “San Antonio” y “La Ganancia” existió vicios de nulidad o irregularidades en el trámite administrativo; ya que hubo un mal relevamiento de expedientes agrarios y en consecuencia se debe considerar como una simple posesión, siendo que en realidad debe analizarse de forma integral la subadquiriencia de las partes, la posesión legal, el cumplimiento e incumplimiento de la FES dentro del proceso administrativo de saneamiento para de esa forma emitir una Resolución Suprema conforme al art. 67.II de la LSNRA, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; de donde se evidencia que en cuanto a la supuesta “violación de la Ley aplicable” no tiene explicación ni se señala qué normativa se hubiera lesionado que estuviera vinculada a la decisión de fondo del fallo agroambiental; limitándose a indicar sobre la existencia de vicios de nulidad y/o irregularidades mas no referir qué normativa fue vulnerada, o cómo se generó la “violación de la Ley aplicable”; y, 12) El INRA de conformidad con el art. 64 de la LSNRA, realizó un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria y en el caso se verificó de manera directa en el predio y durante la ejecución de las pericias de campo de los predios indicados, debiendo tenerse presente que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones y cumplimiento de la FES es realizada únicamente durante el relevamiento de información en campo.
Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos Said Ortiz, por memorial cursante de fs. 184 a 188; así como en audiencia manifestaron que: i) Son demandantes dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 (predio “San Antonio II”); PPD-NAL-779486 (predio “San Antonio”); y, MPE-NAL-001947 (predio “La Ganancia”), al haberse demostrado plenamente cada una de las causales de nulidad invocadas y como resultado la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, disponiendo declarar nulos y sin valor legal los señalados Títulos Ejecutoriales emitidos con base en las RA RA-SS 1017/2005, RA-SS 0845/2015; y, RA-SS 2545/2014, debiendo el INRA, reencauzar el procedimiento administrativo de saneamiento de los predios en cuestión; ii) A la fecha de interposición de esta acción de defensa, la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional se encuentra en fase de ejecución por el INRA al haber reencausado el procedimiento administrativo de saneamiento del predio “San Antonio”, con relevamiento de información de campo; iii) La acción de amparo constitucional fue interpuesta en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz contradiciendo lo dispuesto por el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la Sentencia ahora cuestionada fue emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con sede en la ciudad de Sucre y los predios involucrados se encuentran en el departamento de Santa Cruz; asimismo, el impetrante de tutela no tiene domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz sino en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; empero, señaló domicilio en la ciudad de El Alto, con la intención de impedir y dificultar su participación en el proceso, siendo además la notificación efectuada con muy poco tiempo; iv) El peticionante de tutela pretende que mediante la acción de amparo constitucional se realice control de legalidad del proceso de nulidad tramitada en el Tribunal Agroambiental, como si se tratara de un recurso de casación o revisión extraordinaria de la sentencia, sin señalar con claridad cuál sería la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que haya afectado materialmente al derecho al debido proceso; así como cuál sería la valoración probatoria que se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad o cuál la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; v) La acción de amparo constitucional hace referencia a toda la parte considerativa de la Sentencia ahora cuestionada de ilegal exponiendo de manera desordenada los aspectos que a su criterio le serían fundamentado para acusar de supuesta vulneración a la garantía del debido proceso en su debida fundamentación y con relación al derecho a la defensa; puesto que, no solo se alegaron las causales de simulación y ausencia de causa, sino también que la voluntad de la administración resultaría viciada por error esencial que destruyó la voluntad, simulación absoluta al haberse creado actos aparentes y no corresponde a ninguna operación real haciéndose aparecer como verdaderos y también cuando los títulos ejecutoriales fueron otorgados por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, y por “violación de la Ley aplicable” de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, casuales que fueron resueltas por los Magistrados accionados; vi) Conforme el análisis de la Sentencia Agroambiental Plurinacional señalada, se encuentra dotada de una estructura idónea que expresa con claridad y amplitud los motivos y razones que permitieron declarar probada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación de ellos; se efectuó un análisis de los hechos, de los elementos de prueba y del derecho, aplicando de manera razonable los criterios de interpretación de la normativa inherente a la problemática planteada, estableciendo que los vicios de nulidad denunciados en la demanda respecto a la simulación absoluta, error esencial y ausencia de causa establecidas en el art. 50 de la LSNRA fueron demostradas y probadas denotando un fundado razonamiento del juzgador a efecto de materializar una real y efectiva justicia, no siendo por ello desconocidos los derechos a un debido proceso en sus elementos de fundamentación con una aparente afectación a la propiedad; vii) En lo que respecta a supuesto agravio de que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, hubiera incurrido en una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, los Magistrados accionados emitieron dicho fallo conforme a las facultades jurisdiccionales y en uso de potestad privativa, además que siendo la valoración de la prueba una atribución de la jurisdicción ordinaria en virtud de los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación así como a su ponderación solo de manera excepcional, debiendo cumplirse con presupuestos exigidos para que sus autoridades ingresen al análisis de fondo de la problemática planteada; y, viii) La presente acción tutelar emerge de un proceso de carácter ordinario de nulidad de título ejecutorial en el que se emitió sentencia declarando probada la demanda y después de que la parte actora hizo uso de todos los recursos de reclamo e impugnación, encontrándonos ante un proceso concluido en todas sus fases posibles conforme a la normativa agraria en la que la Resolución ahora impugnada resultó adversa a la parte accionante, quien al no contar con ningún medio legal o recurso para revertir esa situación ante la jurisdicción agroambiental, pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, lo que no condice con su naturaleza jurídica.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 026/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 211 a 219, concedió en parte la tutela solicitada, ante la evidencia de la supresión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y omisión valorativa de la prueba; y, denegó con relación a los derechos a la propiedad privada y a la defensa; disponiendo dejar sin efecto y declarar la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, y que los Magistrados accionados procedan a emitir un nuevo fallo agroambiental; y con base en el art. 34 del CPCo, como medida cautelar se dispuso que el INRA, en tanto y en cuanto dichos Magistrados den cumplimiento a la decisión adoptada en sede constitucional, suspenda el proceso de saneamiento reencausado en los predios “San Antonio II”, “La Ganancia”; y, “San Antonio I”; “…siempre y cuando este reencauce ordenado haya sido ya iniciado, hasta que la autoridad accionada nos haga conocer el cumplimiento de esta decisión y está sea comunicada al Instituto Nacional de Reforma Agraria bajo la misma modalidad levantando la presente medida cautelar” (sic).
Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: a) De la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta el 19 de noviembre de 2018, por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación legal de los hoy terceros interesados, la parte demandante cuestiona en esencia sobre la simulación absoluta y que no se habría cumplido con la FES, indicando que el impetrante de tutela no tiene la condición de propietario sub adquiriente, ni poseedor legal, porque ejercía el derecho de propiedad agraria del fundo San Antonio en representación de José Antonio Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, hace mención a contratos de préstamo de pasturas y otros por el Fondo Ganadero Santa Cruz para el predio “San Antonio” en forma de tasación del Banco Boliviano Americano de 7 de julio de 1989, Testimonio 1169 de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en favor de José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, entre otros que demostrarían que el peticionante de tutela no sería propietario con título legítimo o sub adquiriente, menos poseedor legal, ni siquiera un detentador de la propiedad “San Antonio” sino tan solo un administrador conforme se tiene del Testimonio Poder de Administración 09299 de 13 de abril de 1991, indicando con esos hechos el demandante que hubiera dado lugar a la concurrencia del error esencial de la simulación absoluta, la ausencia de causa y la “violación de la Ley aplicable”; argumentos que fueron extractados de la Sentencia Agroambiental S2da 020/2020, la documentación ha sido referida y relacionada en ese fallo, respecto a ello esta Sala Constitucional no puede arrogarse la facultad de valorar, al no ser su competencia; b) El fallo cuestionado en el análisis del caso concreto, con relación al vicio de simulación absoluta (art. 50 de la LSNRA), menciona que los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA como consecuencia de las RRAA RA-SS 1017/2005, RA-SS 0845/2015; y, RA-SS 2545/2014, bajo la condición o reconocimiento de legitimidad de poseedores como modalidad de la distribución de la tierra de acuerdo a lo explicado, resulta extraño que tanto los demandados como los terceros interesados no pudieron aclarar en su responde y su apersonamiento respecto a los antecedentes agrarios identificados con los números 9672, 7888, 9665 y 7889, se encuentra demostrada la sobreposición que no fue tomada en cuenta; primera premisa a la que arriban los Magistrados accionados, teniendo como base el Informe 869/2018 de 18 de septiembre, como también emergente del Informe 1211/2013 de 19 de diciembre, que indicarían sobreposición; empero, revisada esta primera premisa planteada, a criterio de esta jurisdicción constitucional, dichos Magistrados se limitaron a señalar que la existencia de los antecedentes agrarios 9672, 7888, 9665 y 7889, importaría que está demostrado la sobreposición; sin embargo, pese a ello la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional omitió precisar esos antecedentes sobre los cuales arriba a esa conclusión, como son los Informes emitidos por el propio INRA; puesto que, solamente indicar sobre la existencia de dicha sobreposición carece de la necesaria motivación; vinculado con la actividad probatoria y la actividad valorativa de la prueba que es tarea reglada de la autoridad ordinaria, esta Sala Constitucional entiende que la sola cita de esos antecedentes agrarios por sí mismos no constituyen una actividad valorativa que responda a criterios razonables de motivación y fundamentación, lo que importa una omisión valorativa en su integridad de esos antecedentes agrarios vinculados con los predios “San Antonio II”, “San Antonio I” y “La Ganancia”; c) Los Magistrados accionados cuando efectuaron el análisis de la simulación absoluta, luego de hacer cita a la existencia del Certificado emitido por el IGM, a la inscripción del predio rural “San Antonio”, al Folio Real en el que consta asientos con relación a gravámenes que pesarían sobre la propiedad “San Antonio”, a créditos obtenidos del BIDESA, Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, Escritura Pública de préstamo de dinero con el referido banco, al Testimonio de Poder de 13 de abril de 1999, concluyen en verdad material que la propiedad “San Antonio” inicialmente tendría una superficie de 560 ha adquiridos por los esposos Said Ortiz habiendo otorgado poder a Erwin Antonio Said Ortiz -accionante- para su administración, lo que implica que el mencionado, demandado en el proceso de nulidad de título ejecutorial, hubiera reconocido el derecho propietario de sus padres, muy contrario a las declaraciones juradas de posesión que realizan a los predios sujetos a saneamiento, en los cuales se habrían mencionado a la existencia de posesión desde los ocho años de enero de 1984 y 21 de agosto de 1992 al margen de la trasmisión de la posesión de uno de ellos, documento de transferencia con derecho a usufructo que no fue presentado al INRA menos se hizo conocer sobre los antecedentes agrarios referidos, considerandos para el proceso de saneamiento de forma equivocada como simples poseedores procediendo a dividir la propiedad cuando ésta solo era una sola unidad productiva que concluyó en la titulación de tierras; en dicho acápite, es evidente que la documentación fue relacionada en la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales empero la conclusión a la que arriban los Magistrados accionados respecto al hecho de que el impetrante de tutela hubiese reconocido el derecho propietario de sus padres, muy al contrario a las declaraciones juradas, a criterio de esa Sala no tiene la conexión necesaria que permita concluir que la sola existencia de esa documentación importe que Erwin Antonio Said Ortiz -peticionante de tutela- hubiese reconocido que los esposos Said Ortiz eran propietarios del predio “San Antonio” solamente como única unidad productiva de 560 ha.; d) Se advierte ausencia de motivación respecto al planeamiento postulado por el accionante vinculado a la valoración de los medios de prueba ofrecidos por la demandante, en representación de los ahora terceros interesados y la documentación presentada en el proceso de saneamiento por el accionante; e) En cuanto a la ausencia de causa, los Magistrados accionados manifestaron que el ente administrativo a tiempo de determinar el proceso de saneamiento de los tres predios a nombre de Antonio Said Ortiz, Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said, no pudieron justificar los errores y omisiones cometidos tanto por los beneficiarios como del entre administrativo al haberse demostrado con documentación la existencia de error y causa en Títulos Ejecutoriales emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, los créditos y trabajos efectuados por los esposos Said Ortiz en el único predio “San Antonio”, que contradictoriamente se identifican las declaraciones juradas de posesiones prestadas por los beneficiarios del proceso de saneamiento, para así acreditar falsamente una posesión legal mucho antes de la vigencia de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria, lo que habría derivado en la titulación con base en ese error y causa para concluir en el proceso administrativo de saneamiento de forma equivocada y afectando derechos de propiedad que deberían ser identificados; al respecto la Sala Constitucional entiende que los Magistrados accionados incurren únicamente en una valoración probatoria que es insuficiente a efectos de referirse a la ausencia de causa prevista en el art. 50 de la LSNRA, se omitió precisar con la necesaria motivación porqué razones los Títulos Ejecutoriales y los documentos de trabajo y créditos efectuados importan por sí mismos la concurrencia de ausencia de causa, si conforme ya se manifestó que el peticionante de tutela, demandado en el proceso de nulidad de título ejecutorial, acreditó y refirió a partir de las declaraciones juradas estar en posesión junto a los otros dos herederos de los predios saneados, la valides o invalidez de uno u otro medio probatorio no fue establecido por los Magistrados accionados; f) La jurisdicción agroambiental hizo mención a la existencia de la violación de la Ley que necesariamente debió ser aplicada por el ente administrativo en el proceso de saneamiento; indicando que inicialmente se efectuó un mal relevamiento del expediente agrario ante la existencia de contradicciones con los expedientes agrarios titulados, error que también se identificó en cuanto a la legitimidad establecida en el art. 283 del DS 29215, así como existió un error al emitir la Resolución Suprema conforme el art. 67 de la LSNRA; sin embargo, posteriormente, los Magistrados accionados se limitaron a efectuar el análisis que corresponde o no al cumplimiento o incumplimiento de la FES; por lo que, respecto a este punto relacionado con la “violación de la Ley aplicable” la autoridad administrativa se limitó a efectuar la cita del art. 283 del DS 29215 con relación al art. 67 de la LSNRA modificada parcialmente por la Ley 3545; g) Los Magistrados accionados configuraron las causales de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular aquellas que debiendo observarse el Título Ejecutorial fueron desconocidas o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a Ley corresponde beneficiarse a otra persona; sin embargo, del análisis no se advierte que haya sido cumplido por los mencionados; pues no se tiene explicado de manera concreta cuál el mérito a partir del que se pueda concluir que el INRA hubiera mal aplicado el art. 283 del DS 29215 y cómo es que el ente administrativo hubiera desconocido el art. 67 de la LSNRA; por lo que, la explicación con referencia a la causal de nulidad “violación de la ley aplicable”, importa una concurrencia de motivación insuficiente; h) Los Magistrados accionados manifestaron que uno de los presupuestos para conceder tutela constitucional se encuentra vinculado al elemento de la relevancia constitucional, así si el error o defecto generado por la autoridad accionada pudiera generar un cambio en la decisión ya adoptada y que una nueva decisión se pueda tener nuevo resultado, dicho extremo vinculado en el presupuesto de la relevancia constitucional, lo cual no puede ser dilucidado por esta jurisdicción constitucional; i) En la Resolución emitida por los Magistrados accionados se ha podido evidenciar la ausencia de motivación y fundamentación vinculada a la actividad probatoria, que no fue abordada en términos de exhaustividad por la autoridad agroambiental; j) Con relación a los derechos a la propiedad privada con relación al derecho a la defensa, no corresponde acoger pronunciamiento alguno; puesto que, los referidos Magistrados ordenaron al ente administrativo la conducción del proceso de saneamiento; además los Magistrados accionados deberán emitir un nuevo pronunciamiento; por lo que, respecto a esos dos derechos no se advierte vulneración; y, k) En el marco de lo establecido en el art. 34 del CPCo, en tanto y cuanto se cumpla la decisión adoptada por la jurisdicción constitucional por parte de los referidos Magistrados a determinar como una medida precautoria que la autoridad administrativa coloque en suspenso y/o en statu quo la reconducción del proceso de saneamiento ordenada por el Tribunal Agroambiental, hasta que los Magistrados accionados den cumplimiento a la decisión que se ha de adoptar en la parte resolutiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memoriales presentados el 19 de noviembre, 7 de diciembre, ambos de 2018; y, 28 de enero de 2019, ante el Tribunal Agroambiental, Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos, en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos Said Ortiz -hoy terceros interesados- interpuso demanda de nulidad de títulos ejecutoriales contra Erwin Antonio Said Ortiz -ahora accionante- y Erwin Méndez Pizarro, solicitando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales: 1) SPP-NAL-083848 de 26 de mayo de 2009; otorgado a favor del impetrante de tutela en mérito a la RA RA-SS 1017/2005 de 19 de octubre, respecto al predio denominado “San Antonio II” con una superficie de 107,6111 ha, ubicado en el municipio General Saavedra, sección Segunda, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con registro en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0006211 de 16 de julio de 2012; 2) MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015, otorgado a favor de Erwin Méndez Pizarro, en mérito a la RA RA-SS 2545/2014 de 9 de diciembre, respecto al predio denominado “La Ganancia”, con una superficie de 406,3316 ha, ubicado en el referido Municipio, con registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.0.20.0000058 de 21 de agosto de 2015; y, 3) PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018, otorgado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en mérito a la RA RA-SS 0845/2015 de 11 de mayo, respecto al predio denominado “San Antonio”, con una superficie de 46 0794 ha, ubicado en el indicado Municipio, con registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.0.20.0000693 de 18 de septiembre de 2018, así como el procedimiento administrativo de saneamiento que sirvió de base para su emisión correspondiente a los predios denominados “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio”, alegando que adolecerían de vicios que causarían su nulidad absoluta (fs. 434 a 445 y vta.; 448 a 450; y, 452 vta. del Anexo 8).
II.2. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 020/2020 de 19 de mayo de 2021, Rudo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, declararon probada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos Said Ortiz -hoy terceros interesados- con referencia a los Títulos Ejecutoriales: SSP-NAL-083848 de 26 de mayo de 2009; predio denominado “San Antonio II” emitido a nombre de Erwin Antonio Said Ortiz -peticionante de tutela-; PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018, predio “San Antonio”, emitido a nombre de Blanca del Rosario Ortiz de Said; y, MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015, predio “La Ganancia”, emitido a favor de Erwin “Pizarro Méndez” -siendo lo correcto Méndez Pizarro, ubicados en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; y declaró, entre otros, NULOS sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848; predio denominado “San Antonio II”; PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018, predio “San Antonio”; y, MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015, predio “La Ganancia” (fs. 2 a 21).
II.3. Por RA DDSC-UDAJ 04/2022 de 25 de enero, el Director Departamental del INRA -hoy tercero interesado-, resolvió, entre otras determinaciones, anular obrados de los procesos administrativos de saneamiento de los predios denominados “San Antonio II”, “San Antonio” y “La Ganancia”, ejecutados al interior del Polígono 552 hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las pericias de campo (relevamiento de información en campo [fs. 824 a 825 vta.]).
II.4. Consta RA RES-ADM. RA.SS. 013/2022 de 27 de enero, pronunciada por el Director Departamental a.i. del INRA - Santa Cruz, en atención a lo determinado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, que falló declarando probada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, declarando nulos y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848, PPD-NAL-779486 y MPE-NAL-001947, debiendo el INRA reencausar el proceso administrativo de saneamiento de los predios “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio” a partir de relevamiento de información de campo; resolviendo, entre otros, reiniciar y ampliar el plazo dispuesto en la RA DD.SC 0050/2001 de 3 de julio y la Resolución Instructoria RI 04-07-57/2001 de 4 de igual mes, para la ejecución del relevamiento de información en campo que comprende las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de función social o función económica social, asumiendo los vértices de predios colindantes que se encuentran con proceso de saneamiento avanzado, titulado o con Resolución de Saneamiento, correspondiente a los predios denominados “San Antonio”, “San Antonio II” y “La Ganancia”, Polígono 37, con una superficie total aproximada de 560,0221 ha, ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz (fs. 818 a 822 del Anexo 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a la defensa, valoración incorrecta de la prueba y “violación de la Ley aplicable”; puesto que, dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos de apellidos Said Ortiz -hoy terceros interesados-, los Magistrados accionados mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020 de 19 de mayo de 2021 declararon nulos y sin valor alguno los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-083848, PPD-NAL-779486 y MPE-NAL-001947, disponiendo que el INRA reencause el proceso administrativo de saneamiento de los predios “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio”; sin haber demostrado dichas autoridades conforme a derecho las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención de los títulos ejecutoriales prevista en el art. 50 de la LNSRA, limitándose la demanda únicamente a indicar que existe ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo sin explicar y establecer el derecho como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionada incurriendo de igual manera a una evidente vulneración del debido proceso en la debida fundamentación del derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que, no obstante, ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y administrativas
La SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales asumidos al respecto, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas nos pertenecen) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre la acción de nulidad de títulos ejecutoriales
La SCP 0094/2022-S4 de 11 de abril, estableció al respecto que: “Conforme determina el art. 393 del DS 29215, el título ejecutorial es un documento público, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, una vez cumplida alguna de las modalidades de adquisición de la propiedad agraria, entre ellas, el saneamiento que como procedimiento técnico jurídico, tiene como finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; se ejecuta de oficio o a pedido de parte y concluye con una resolución final que pronuncia el Director Nacional del INRA, como acto administrativo que resumiendo las actividades ejecutadas, expresa la voluntad de la administración respecto a las modalidades de adjudicación de la propiedad agraria.
Ahora bien, cuando esa manifestación de voluntad fue emitida mediando error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta o cuando el título ejecutorial fue otorgado mediante incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; ausencia de causa o violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Ley 1715, prevé la acción de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado por las partes.
De conformidad a lo previsto por el art. 189.2 de la CPE, entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley, se encuentra la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, concordante con el art. 36.2 de la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece entre las competencias de las salas, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el INRA; de igual forma, el art. 144.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
De las previsiones constitucional y legales glosadas, se concluye entonces que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado por las partes.
Para efectivizar dichas previsiones, el art. 50.I de la Ley 1715, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA. Artículo en cuyo contenido establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su voluntad;
b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a la defensa, valoración incorrecta de la prueba y “violación de la Ley aplicable”; puesto que, dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos de apellidos Said Ortiz -hoy terceros interesados-, los Magistrados accionados mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020 de 19 de mayo de 2021 declararon nulos y sin valor alguno los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-083848, PPD-NAL-779486 y MPE-NAL-001947, disponiendo que el INRA reencause el proceso administrativo de saneamiento de los predios “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio”; sin haber demostrado dichas autoridades conforme a derecho las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención de los títulos ejecutoriales prevista en el art. 50 de la LNSRA, limitándose la demanda únicamente a indicar que existe ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo sin explicar y establecer el derecho como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionada.
En ese orden de cosas, de antecedentes que cursan en obrados se tiene que Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos, en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos Said Ortíz el 19 de noviembre de 2018, interpuso demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-083848 de 26 de mayo de 2009; otorgado a favor del peticionante de tutela en mérito a la RA RA-SS 1017/2005 de 19 de octubre, respecto al predio denominado “San Antonio II” con una superficie de 107,6111 ha, ubicado en el municipio General Saavedra, sección Segunda, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con registro en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0006211 de 16 de julio de 2012; MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015, otorgado a favor de Erwin Méndez Pizarro, en mérito a la RA RA-SS 2545/2014 de 9 de diciembre, respecto al predio denominado “La Ganancia”, con una superficie de 406,3316 ha, ubicado en el referido Municipio, con registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.0.20.0000058 de 21 de agosto de 2015; y, PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018, otorgado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en mérito a la RA RA-SS 0845/2015 de 11 de mayo, respecto al predio denominado “San Antonio”, con una superficie de 46,0794 ha, ubicado en el citado Municipio, con registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.0.20.0000693 de 18 de septiembre de 2018, así como el procedimiento administrativo de saneamiento que sirvió de base para su emisión correspondiente a los predios denominados “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio”, alegando que adolecerían de vicios que causarían su nulidad absoluta (Conclusión II.1); demanda que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, emitida por los Magistrados accionados, la cual declaró probada la demanda; y declaró, entre otros, NULOS sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-083848 del predio “San Antonio II”; PPD-NAL-779486, del predio “San Antonio”; y, MPE-NAL-001947, del predio “La Ganancia”.
Ahora bien, de la lectura y revisión de los argumentos del memorial de esta acción de amparo constitucional, se evidencia que los cuestionamientos realizados por la parte accionante se encuentran circunscritos a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la valoración incorrecta de la prueba y “violación de la Ley aplicable”, realizada por los Magistrados ahora accionados al momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, cuestionamientos efectuados como si la acción de amparo constitucional constituiría una instancia más dentro de ese proceso agroambiental; por cuanto, se alega que dichos Magistrados al momento de pronunciar la indicada Sentencia no consideraron todos los antecedentes que se encontraban en el expediente del proceso de saneamiento realizado por el INRA, haciendo alusión a que ese proceso habría sido llevado con base en límites establecidos mediante coordenadas geográficas, entre otros, y, a los datos técnicos del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial; y en cuanto a los planos e imágenes satelitales que según los actores demuestran como una sola unidad productiva y que corresponde a sus padres, los mismos son instrumentos complementarios, y no así pruebas conforme el art. 159 del DS 29215, cuando el principal medio de prueba es la verificación de la FES directa en campo y que las imágenes satelitales no sustituyen la verificación in situ; asimismo, manifestó que en cuanto a la supuesta simulación, se hicieron referencia a las cartas de citación las mismas que demostrarían el cumplimiento de la FES en campo y que la carta de citación no tendría relevancia, porque no existía cartas de citación como documentos que reconozcan derechos; que en la demanda de nulidad de título ejecutorial, para acreditar simulación absoluta se considerará la prueba pre-constituida, consistente en antecedentes del proceso de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, rechazándose los medios probatorios sobrevinientes; asimismo, alegó que de acuerdo al art. 268 del DS 29215, para determinar la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, se debe hacer denuncia ante el ente administrativo, el cual debe realizar una investigación con dos componentes, el relevamiento de información, previa, actual y posterior a la pericia de campo; e, inspección directa en el predio; acciones que son de competencia de esa instancia administrativa y no del Tribunal Agroambiental el cual está limitado de conocer acciones de puro derecho; de igual manera manifestó que de acuerdo al art. 160 del referido Decreto Supremo, si existiera denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES, la autoridad administrativa debe recurrir a información anterior, actual y posterior al relevamiento de información de campo mediante instrumentos complementarios y realizar una inspección directa en el predio; por lo que, no puede ser resuelto en un proceso de puro derecho.
Asimismo, invocó que le corresponderá conocer al INRA el hecho de si sería o no un administrador del predio de sus padres, así como la existencia de una relación laboral; alude de la misma manera que los Magistrados accionados habrían creado causales de nulidad o anulabilidad al margen de las que estuvieran contempladas en materia agraria conforme el art. 50 de la LNSRA; y que la parte actora habría fundado su acción en el fraude en la posesión y denuncia como vicio de nulidad, la simulación absoluta del proceso de saneamiento y error esencial que destruyó la voluntad del administrador y que de acuerdo a los arts. 160 y 268 del DS 29215 para determinar fraude en la acreditación de la posesión, se debía realizar estudios de gabinete y campo, en el cual el Tribunal Agroambiental no tendría competencia que le permita realizar esa tarea y al contrario es el INRA, quien tiene la obligación de verificar ese aspecto en la vía administrativa; para finalmente, indicar que la parte actora no habría demostrado las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiera mediado simulación absoluta para la obtención de los títulos ejecutoriales previstas en el art. 50 de la LNSRA, limitándose la demanda a indicar que existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo, sin explicar o establecer cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad; así como respecto a la “violación de la ley aplicable”, la Resolución cuestionada no señaló qué normativa se hubiera vulnerado que estuviera vinculada a la decisión de fondo; puesto que, dicho fallo solamente se limitó a indicar sobre la existencia de vicios de nulidad y/o irregularidades sin mencionar cómo es que se habría generado la “violación a la ley aplicable”.
Con base en lo señalado se puede afirmar que la parte impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, actué como una instancia más dentro del proceso agrario de demanda de nulidad de título ejecutorial; puesto que, cuestiona la forma en la que los Magistrados accionados determinaron la nulidad de los Títulos Ejecutoriales ante la presencia de las causales referidas en el 50.I de la LNSRA, relacionadas a la concurrencia de la existencia de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y “violación a la ley aplicable”; señalando de manera reiterada que quien debía conocer esos aspectos en la vía administrativa es el INRA y no el Tribunal Agroambiental, quien a su criterio no tendría competencia que le permita realizar esa tarea.
Con relación a la denuncia de valoración incorrecta de la prueba y “violación de la Ley aplicable”, previamente corresponde remitirnos a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, misma que establece expresamente que la valoración de la prueba producida durante el proceso -ya sea judicial o administrativo-, es competencia exclusiva de los jueces o tribunales ordinarios donde fueron producidas; en ese entendido, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, lo cual desnaturalizaría la esencia de la acción de amparo constitucional; de la misma forma, en lo que concierne a la interpretación de la legalidad ordinaria o la “violación de la Ley aplicable”, la jurisprudencia constitucional, definió que ésta es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; con base en ello, no es viable que esa labor sea tomada por este Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de que pueda solicitarse un nuevo análisis de lo ya interpretado y evaluado por las instancias agroambientales; sin embargo, si bien en los dos casos existen excepciones en las que la jurisdicción constitucional puede ingresar a determinar si se valoró o no la prueba o se omitió alguna valoración, ello tiene lugar -de manera excepcional- ante el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspectos con los cuales la parte peticionante de tutela no cumplió con señalar; toda vez que, no indicaron qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; por lo que, correspondía a la parte accionante, explique la incidencia en la Resolución final a pronunciarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada, situación que no asumió la parte impetrante de tutela; puesto que, como ya se refirió, la parte peticionante de tutela se limitó a señalar que el Tribunal Agroambiental no tendría competencia para ingresar a realizar el análisis sobre la concurrencia o no de los presupuestos para la procedencia de la nulidad de títulos ejecutoriales, demostrando con ello solamente su disconformidad con el fallo ahora cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos pretendiendo que mediante la presente acción de defensa se pueda revertir la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, como si se tratara esta jurisdicción en una instancia de cierre o de casación dentro del proceso agrario, cuando la nulidad de títulos ejecutoriales, es una atribución exclusiva de la jurisdicción agroambiental, no pudiendo esta jurisdicción realizar la interpretación de las normas infra-constitucionales, las cuales fueron realizadas por los Magistrados accionados en aplicación de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria y las modificaciones realizadas por la Ley 3545.
En ese marco la parte accionante confunde la labor de esta jurisdicción pretendiendo que se ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando para ello correspondía cumplir con los presupuestos para que mediante la acción de amparo constitucional se pueda ingresar a dicha labor, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales, y más cuando no se cumplieron los presupuestos constitucionales previstos por nuestra jurisprudencia; por lo señalado, ésta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la defensa, también invocados por el impetrante de tutela; ante la falta de argumentos jurídicos-constitucionales relacionados con dichos derechos, no corresponde ingresar a su análisis y determinar si fueron o no desconocidos a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada de ilegal, debiendo igualmente por ello denegarse sobre esos derechos la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y omisión valorativa de la prueba; y, denegar con relación a los derechos a la propiedad privada y a la defensa, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0287/2023-S3 (viene de la pág. 28)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 026/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 211 a 219, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo, la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallado Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO