SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y administrativas
La SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales asumidos al respecto, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas nos pertenecen) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre la acción de nulidad de títulos ejecutoriales
La SCP 0094/2022-S4 de 11 de abril, estableció al respecto que: “Conforme determina el art. 393 del DS 29215, el título ejecutorial es un documento público, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, una vez cumplida alguna de las modalidades de adquisición de la propiedad agraria, entre ellas, el saneamiento que como procedimiento técnico jurídico, tiene como finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; se ejecuta de oficio o a pedido de parte y concluye con una resolución final que pronuncia el Director Nacional del INRA, como acto administrativo que resumiendo las actividades ejecutadas, expresa la voluntad de la administración respecto a las modalidades de adjudicación de la propiedad agraria.
Ahora bien, cuando esa manifestación de voluntad fue emitida mediando error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta o cuando el título ejecutorial fue otorgado mediante incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; ausencia de causa o violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Ley 1715, prevé la acción de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado por las partes.
De conformidad a lo previsto por el art. 189.2 de la CPE, entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley, se encuentra la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, concordante con el art. 36.2 de la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece entre las competencias de las salas, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el INRA; de igual forma, el art. 144.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
De las previsiones constitucional y legales glosadas, se concluye entonces que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado por las partes.
Para efectivizar dichas previsiones, el art. 50.I de la Ley 1715, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA. Artículo en cuyo contenido establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su voluntad;
b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a la defensa, valoración incorrecta de la prueba y “violación de la Ley aplicable”; puesto que, dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos de apellidos Said Ortiz -hoy terceros interesados-, los Magistrados accionados mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020 de 19 de mayo de 2021 declararon nulos y sin valor alguno los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-083848, PPD-NAL-779486 y MPE-NAL-001947, disponiendo que el INRA reencause el proceso administrativo de saneamiento de los predios “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio”; sin haber demostrado dichas autoridades conforme a derecho las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención de los títulos ejecutoriales prevista en el art. 50 de la LNSRA, limitándose la demanda únicamente a indicar que existe ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo sin explicar y establecer el derecho como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionada.
En ese orden de cosas, de antecedentes que cursan en obrados se tiene que Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos, en representación legal de Jorge Ovidio y Ronald Alberto, ambos Said Ortíz el 19 de noviembre de 2018, interpuso demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-083848 de 26 de mayo de 2009; otorgado a favor del peticionante de tutela en mérito a la RA RA-SS 1017/2005 de 19 de octubre, respecto al predio denominado “San Antonio II” con una superficie de 107,6111 ha, ubicado en el municipio General Saavedra, sección Segunda, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, con registro en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.10.2.01.0006211 de 16 de julio de 2012; MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015, otorgado a favor de Erwin Méndez Pizarro, en mérito a la RA RA-SS 2545/2014 de 9 de diciembre, respecto al predio denominado “La Ganancia”, con una superficie de 406,3316 ha, ubicado en el referido Municipio, con registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.0.20.0000058 de 21 de agosto de 2015; y, PPD-NAL-779486 de 2 de enero de 2018, otorgado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en mérito a la RA RA-SS 0845/2015 de 11 de mayo, respecto al predio denominado “San Antonio”, con una superficie de 46,0794 ha, ubicado en el citado Municipio, con registro en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.0.20.0000693 de 18 de septiembre de 2018, así como el procedimiento administrativo de saneamiento que sirvió de base para su emisión correspondiente a los predios denominados “San Antonio II”, “La Ganancia” y “San Antonio”, alegando que adolecerían de vicios que causarían su nulidad absoluta (Conclusión II.1); demanda que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, emitida por los Magistrados accionados, la cual declaró probada la demanda; y declaró, entre otros, NULOS sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SSP-NAL-083848 del predio “San Antonio II”; PPD-NAL-779486, del predio “San Antonio”; y, MPE-NAL-001947, del predio “La Ganancia”.
Ahora bien, de la lectura y revisión de los argumentos del memorial de esta acción de amparo constitucional, se evidencia que los cuestionamientos realizados por la parte accionante se encuentran circunscritos a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la valoración incorrecta de la prueba y “violación de la Ley aplicable”, realizada por los Magistrados ahora accionados al momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, cuestionamientos efectuados como si la acción de amparo constitucional constituiría una instancia más dentro de ese proceso agroambiental; por cuanto, se alega que dichos Magistrados al momento de pronunciar la indicada Sentencia no consideraron todos los antecedentes que se encontraban en el expediente del proceso de saneamiento realizado por el INRA, haciendo alusión a que ese proceso habría sido llevado con base en límites establecidos mediante coordenadas geográficas, entre otros, y, a los datos técnicos del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial; y en cuanto a los planos e imágenes satelitales que según los actores demuestran como una sola unidad productiva y que corresponde a sus padres, los mismos son instrumentos complementarios, y no así pruebas conforme el art. 159 del DS 29215, cuando el principal medio de prueba es la verificación de la FES directa en campo y que las imágenes satelitales no sustituyen la verificación in situ; asimismo, manifestó que en cuanto a la supuesta simulación, se hicieron referencia a las cartas de citación las mismas que demostrarían el cumplimiento de la FES en campo y que la carta de citación no tendría relevancia, porque no existía cartas de citación como documentos que reconozcan derechos; que en la demanda de nulidad de título ejecutorial, para acreditar simulación absoluta se considerará la prueba pre-constituida, consistente en antecedentes del proceso de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, rechazándose los medios probatorios sobrevinientes; asimismo, alegó que de acuerdo al art. 268 del DS 29215, para determinar la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, se debe hacer denuncia ante el ente administrativo, el cual debe realizar una investigación con dos componentes, el relevamiento de información, previa, actual y posterior a la pericia de campo; e, inspección directa en el predio; acciones que son de competencia de esa instancia administrativa y no del Tribunal Agroambiental el cual está limitado de conocer acciones de puro derecho; de igual manera manifestó que de acuerdo al art. 160 del referido Decreto Supremo, si existiera denuncia de fraude en el cumplimiento de la FES, la autoridad administrativa debe recurrir a información anterior, actual y posterior al relevamiento de información de campo mediante instrumentos complementarios y realizar una inspección directa en el predio; por lo que, no puede ser resuelto en un proceso de puro derecho.
Asimismo, invocó que le corresponderá conocer al INRA el hecho de si sería o no un administrador del predio de sus padres, así como la existencia de una relación laboral; alude de la misma manera que los Magistrados accionados habrían creado causales de nulidad o anulabilidad al margen de las que estuvieran contempladas en materia agraria conforme el art. 50 de la LNSRA; y que la parte actora habría fundado su acción en el fraude en la posesión y denuncia como vicio de nulidad, la simulación absoluta del proceso de saneamiento y error esencial que destruyó la voluntad del administrador y que de acuerdo a los arts. 160 y 268 del DS 29215 para determinar fraude en la acreditación de la posesión, se debía realizar estudios de gabinete y campo, en el cual el Tribunal Agroambiental no tendría competencia que le permita realizar esa tarea y al contrario es el INRA, quien tiene la obligación de verificar ese aspecto en la vía administrativa; para finalmente, indicar que la parte actora no habría demostrado las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiera mediado simulación absoluta para la obtención de los títulos ejecutoriales previstas en el art. 50 de la LNSRA, limitándose la demanda a indicar que existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo, sin explicar o establecer cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad; así como respecto a la “violación de la ley aplicable”, la Resolución cuestionada no señaló qué normativa se hubiera vulnerado que estuviera vinculada a la decisión de fondo; puesto que, dicho fallo solamente se limitó a indicar sobre la existencia de vicios de nulidad y/o irregularidades sin mencionar cómo es que se habría generado la “violación a la ley aplicable”.
Con base en lo señalado se puede afirmar que la parte impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, actué como una instancia más dentro del proceso agrario de demanda de nulidad de título ejecutorial; puesto que, cuestiona la forma en la que los Magistrados accionados determinaron la nulidad de los Títulos Ejecutoriales ante la presencia de las causales referidas en el 50.I de la LNSRA, relacionadas a la concurrencia de la existencia de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y “violación a la ley aplicable”; señalando de manera reiterada que quien debía conocer esos aspectos en la vía administrativa es el INRA y no el Tribunal Agroambiental, quien a su criterio no tendría competencia que le permita realizar esa tarea.
Con relación a la denuncia de valoración incorrecta de la prueba y “violación de la Ley aplicable”, previamente corresponde remitirnos a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, misma que establece expresamente que la valoración de la prueba producida durante el proceso -ya sea judicial o administrativo-, es competencia exclusiva de los jueces o tribunales ordinarios donde fueron producidas; en ese entendido, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, lo cual desnaturalizaría la esencia de la acción de amparo constitucional; de la misma forma, en lo que concierne a la interpretación de la legalidad ordinaria o la “violación de la Ley aplicable”, la jurisprudencia constitucional, definió que ésta es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; con base en ello, no es viable que esa labor sea tomada por este Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de que pueda solicitarse un nuevo análisis de lo ya interpretado y evaluado por las instancias agroambientales; sin embargo, si bien en los dos casos existen excepciones en las que la jurisdicción constitucional puede ingresar a determinar si se valoró o no la prueba o se omitió alguna valoración, ello tiene lugar -de manera excepcional- ante el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aspectos con los cuales la parte peticionante de tutela no cumplió con señalar; toda vez que, no indicaron qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; por lo que, correspondía a la parte accionante, explique la incidencia en la Resolución final a pronunciarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada, situación que no asumió la parte impetrante de tutela; puesto que, como ya se refirió, la parte peticionante de tutela se limitó a señalar que el Tribunal Agroambiental no tendría competencia para ingresar a realizar el análisis sobre la concurrencia o no de los presupuestos para la procedencia de la nulidad de títulos ejecutoriales, demostrando con ello solamente su disconformidad con el fallo ahora cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos pretendiendo que mediante la presente acción de defensa se pueda revertir la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da 020/2020, como si se tratara esta jurisdicción en una instancia de cierre o de casación dentro del proceso agrario, cuando la nulidad de títulos ejecutoriales, es una atribución exclusiva de la jurisdicción agroambiental, no pudiendo esta jurisdicción realizar la interpretación de las normas infra-constitucionales, las cuales fueron realizadas por los Magistrados accionados en aplicación de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria y las modificaciones realizadas por la Ley 3545.
En ese marco la parte accionante confunde la labor de esta jurisdicción pretendiendo que se ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando para ello correspondía cumplir con los presupuestos para que mediante la acción de amparo constitucional se pueda ingresar a dicha labor, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales, y más cuando no se cumplieron los presupuestos constitucionales previstos por nuestra jurisprudencia; por lo señalado, ésta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Respecto a la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la defensa, también invocados por el impetrante de tutela; ante la falta de argumentos jurídicos-constitucionales relacionados con dichos derechos, no corresponde ingresar a su análisis y determinar si fueron o no desconocidos a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada de ilegal, debiendo igualmente por ello denegarse sobre esos derechos la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y omisión valorativa de la prueba; y, denegar con relación a los derechos a la propiedad privada y a la defensa, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0287/2023-S3 (viene de la pág. 28)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 026/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 211 a 219, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo, la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallado Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu