SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 36 a 40, el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de secuestro -signado con Código Único de Registro (CUD) 402102032100068 CASO 96/2021-, el Juez “de CHALLAPATA” dictó la Resolución 293/2021 de 12 de noviembre, ordenando su detención preventiva; decisión que fue confirmada en apelación mediante el Auto de Vista 279/2021 de 30 de noviembre, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, omitiendo efectuar el control de convencionalidad y sin la debida valoración de los elementos de prueba, fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo además en una incorrecta aplicación de la Ley por “…la inaplicabilidad de norma legal y la incorrecta aplicabilidad de JURISPRUDENCIA vincula al CASO…” (sic).
Así, indica que en su apelación incidental, formuló como agravio que la autoridad judicial a quo, a momento de imponer la detención preventiva, no observó los alcances que señala la SCP 0506/2018-S2 del 14 de septiembre, respecto a su obligación de verificar y determinar la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se limitó enunciar datos contenidos en la imputación formal presentada por el Ministerio Público, sin constatar los “elementos” que se supone debieran acompañar a dicha resolución y consignarse en el cuaderno de control jurisdiccional; sin embargo, la autoridad accionada, al respecto, sin motivación ni congruencia, lejos de señalar si existían o no los “elementos de prueba”, efectuó una “revalorización” sin precisar sobre la base de qué elementos de prueba se sustentaba para afirmar que “…cualquier elemento de juicio sirve para sustentar la acreditación de la imputación formal, desde esa perspectiva tampoco encontramos defecto con relación al Art. 233.1…” (sic).
De otro lado, respecto al art. 234.6 del CPP, señaló como agravio que el Juez de primera instancia no valoró correctamente y bajo el principio de logicidad el estado de las causas extraído del SISTEMA JL1 implementado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en el que acredita que otras causas penales seguidas en su contra concluyeron con su sobreseimiento y rechazo de denuncia, por lo que no existiera una actividad delictiva reiterada que pudiera atribuírsele; sin embargo, el Vocal accionado en el Auto de Vista 279/2021, apartándose de los parámetros de razonabilidad, señaló que al no adjuntarse las resoluciones correspondientes de rechazo y sobreseimiento quedaría latente dicho riesgo procesal.
En consecuencia, siguiendo el razonamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 1284/2015-S2 de 13 de noviembre, el impetrante de tutela indica que es evidente que la autoridad accionada omitió valorar la prueba concerniente a los estados de las otras causas penales que se siguieron en su contra, cuyo sobreseimiento y rechazo implican el cese de la persecución penal, de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales y policiales; por consiguiente, el Auto de Vista 279/2021, atenta contra su derecho a la libertad al dejar latente el riesgo procesal de fuga, así como al derecho del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de las pruebas.
En cuanto al riesgo de “fuga peligro efectivo”, los fundamentos que fueron explanados a momento de identificar y denunciar los agravios ocasionados por la Resolución de primera instancia, radicaron en que la Autoridad judicial a quo se basó en la ponderación de derechos de las víctimas frente al derecho de una persona imputada, sin establecer cómo los hechos y qué pruebas acreditarían que es un peligro efectivo, limitándose a indicar que habría una afectación psicológica e intereses económicos de por medio; observación que si bien fue acogida en apelación; empero, -a criterio de la autoridad accionada-, fuera de toda congruencia con el agravio planteado, dicho riesgo procesal se acreditaría a partir de la naturaleza de los hechos, omitiendo mencionar los elementos de prueba que sustentan tal aseveración.
Por otra parte, sobre el riesgo de obstaculización contemplado en el art. 235.2 de CPP, denunció que el Fiscal de Materia pretendió acreditar su concurrencia con base en suposiciones, indicando que influirá negativamente en sus propios familiares; pero el Juez de primera instancia señaló que dicho riesgo persistiría a partir de la existencia de otras personas contra quienes se amplió la investigación, contradiciendo con ello lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014 de 25 de abril y 0506/2018-S2, en sentido que la concurrencia de peligros procesales no puede justificarse en la sola existencia de una pluralidad de personas investigadas ni basarse en suposiciones de existencia futura.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 23.I y III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad y se deje sin efecto el Auto de Vista 279/2021; y en su mérito, se ordene: 1) Al “Presidente” -Vocal- de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que dentro de las veinticuatro horas, señale nueva audiencia de apelación incidental, en la cual deberá dictar una resolución debidamente motivada y fundamentada, en resguardo y respeto a las normas legales vigentes -Código de Procedimiento Penal y la Ley 1173, además de la propia Constitución Política de Estado-, a fin de verificar si existen o no elementos suficientes para acreditar la probabilidad de autoría y la procedencia de la detención preventiva, conforme lo previenen los arts. 231 bis, 233 y 302 del CPP -modificados por la Ley 1173 y la Ley 1226-; y, 2) “se disponga la detención ilegal de los acusados LUIS ORLANDO ROJAS JIMENEZ” (sic); y, b) Se notifique al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura a objeto de que tome conocimiento y ejerza control de fiscalización de los actos de los administradores de justicia que intervienen en la causa penal seguida en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 66, presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, reiterando a detalle lo allí expuesto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad pese a su legal citación cursante a fs. 43.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 67 a 75, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La falta de fundamentación, motivación o valoración de la prueba no pueden ser tutelados vía acción de libertad, siendo una vía idónea el amparo constitucional, dado que se establece que si se restringió la libertad del peticionante de tutela, fue a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra, por una presunta comisión del delito de secuestro, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por ley, teniendo pleno conocimiento del proceso, no pudiendo alegarse un estado de indefensión absoluta o vulneración al derecho a la defensa; ii) Con relación a la congruencia de la resolución así reclamada por la parte accionante, de la revisión del Auto de Vista 279/2021, se advierte y se establece una motivación externa e interna; iii) Sobre la denuncia de supuesta falta de fundamentación, de la misma forma se establece que se cumple con aquello, porque da respuesta a todos los agravios expresados por la parte impetrante de tutela sin ser ampulosa; iv) En cuanto al reclamo efectuado por el peticionante de tutela respecto al art. 234.1 del CPP, en el Auto de Vista impugnado en sede constitucional, se señala que para acreditar dicho peligro procesal se necesita indicios, lo cual se hubo considerado por el juez natural, desmintiéndose que la carga de la prueba la tuviera el Ministerio Público y la víctima, siendo que en alzada, es la parte apelante la que debe demostrar con prueba idónea cuál fue el agravio sufrido; v) En ese mismo sentido se razona sobre el art. 234. 6 del mismo Código, donde se establecen los motivos del por qué no existe la posibilidad de tutelar lo impetrado por la parte apelante; siendo similar el caso de los razonamientos expuestos con relación al art. 234. 7 del mismo cuerpo normativo, respecto al cual, el Auto de Vista 279/2021, es claro con relación a este riesgo procesal, al indicar que está vinculado con la personalidad del imputado y a la naturaleza del hecho. En cuya consecuencia no se establece ningún acto lesivo, más al contrario el Auto de Vista es claro y preciso; y, vi) De acuerdo a la SC 0560/2007-R de 3 de julio, la valoración probatoria es propia de la jurisdicción ordinaria; advirtiéndose en el caso concreto, que ésta fue plenamente ejercida por la autoridad accionada, quien realizó la valoración respectiva conforme a sus facultades y competencia, sin advertirse vulneración alguna al debido proceso puesto que en sus actos observó a cabalidad los arts. 233, 234 y 235 del CPP.
Solicitada la aclaración por la parte accionante, respecto a que si la denuncia de lesión sobre sus derechos invocados en la demanda tutelar, debiera ser de conocimiento de jueces o juezas ordinarios para que definan su situación jurídica; y, la complementación del fallo, en sentido de que si son vinculantes la SCP “079/2014 (…) de 25 de abril…”(sic) y la SCP “0506/2008-S2 del 14 de septiembre…”(sic) para absolver la concurrencia del art. 235.2 del CPP, no existiendo fundamentación adecuada sobre aquello en el Auto de Vista 279/2021. Todo lo formulado fue declarado no ha lugar por el Tribunal de garantías.