SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Vocal accionado, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a consecuencia de la emisión del Auto de Vista 279/2021, que en apelación confirmó la Resolución 293/2021 -respecto su detención preventiva impuesta por el Juez a quo-, sin señalar sobre la base de qué “prueba” concurrirían la probabilidad de autoría y los peligros procesales que justifiquen la aplicación de dicha medida cautelar, incurriendo en una errónea valoración del informe del estado de otras causas seguidas en su contra, respecto a las cuales fue sobreseído o se rechazó la denuncia, por lo que no tendría antecedentes de una conducta delictiva reiterada, así como también soslayó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en vigor, la sola existencia de multiplicidad de procesados, no funda el peligro procesal de obstaculización.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0470/2019-S1, de 24 de junio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico procesal de concurrencia de elementos constitutivos del debido proceso, señaló: «Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
(…)
En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible’ (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’ (negrillas agregadas [SC 0560/2007-R de 3 de julio]); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: ‘…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos’ (SC 0329/2010-R de 15 de junio)”’».
III.2. La congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, la autoridad accionada, emitió el Auto de Vista 279/2021 de 30 de noviembre, que en apelación confirmó la Resolución 293/2021 de 12 de noviembre -respecto su detención preventiva impuesta por el Juez de primera instancia-, sin señalar sobre la base de qué “prueba” concurrirían la probabilidad de autoría y los peligros procesales que justifiquen la aplicación de dicha medida cautelar, incurriendo en una errónea valoración del informe del estado de otras causas seguidas en su contra, respecto a las cuales fue sobreseído o se rechazó la denuncia, por lo que no tendría antecedentes de una conducta delictiva reiterada, así como también -el Vocal accionado- soslayó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en vigor, la sola existencia de multiplicidad de procesados no funda el peligro procesal de obstaculización.
Así expuesta la problemática, a fin de verificar la denuncia planteada, es menester referir que sobre los requisitos para la detención preventiva y los peligros procesales cuestionados en la demanda tutelar que se revisa, denunciados como insuficientemente motivados y fundamentados para solventar su concurrencia, el peticionante de tutela, a tiempo de oponer su apelación incidental -según el Acta de registro de audiencia pública de apelación cautelar de carácter personal de 30 de noviembre de 2021-, señaló los siguientes agravios que fueron resueltos a través del Auto de Vista 279/2021, de la siguiente forma:
a) Inconcurrencia del art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría del imputado -hoy accionante-
Agravio respecto al cual, el impetrante de tutela, a través de su defensa en la Audiencia pública de apelación cautelar de carácter personal de 30 de noviembre de 2021, indicó que dicho requisito para la procedencia de su detención preventiva, se basó únicamente en su declaración informativa, siendo aquello inconstitucional; a más que no se precisó qué otra prueba sustentaría la probabilidad de autoría, siendo insuficiente que ésta se justifique en la supuesta autorización que prestó -el imputado- para el uso del motorizado con el que se perpetró el hecho, pues aquello no lo involucraría con la comisión de éste. Añadiendo en su argumentación, la invocación la SCP 0506/2018-S2 entre otras, que obliga a la autoridad jurisdiccional a verificar los elementos que acrediten la concurrencia del art. 233.1 del CPP, pero que sin embargo fue obviada por el Juez a quo, porque no se hizo conocer cuáles serían los elementos o los suficientes indicios que acreditarían dicho precepto y que éstos no cursarían en el cuaderno de investigación, deduciendo de ello, que el basamento del Juez cautelar, reside sólo en la imputación formal.
Al respecto, en el Auto de Vista 279/2021, se razonó de la siguiente manera: “…Con relación a la apelación interpuesta por la parte imputada, respecto al Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, la misma parte apelante decía que, este se hubiese iniciado a partir de la declaración del imputado, consecuencia de ese hecho, se hubiese secuestrado el vehículo motorizado y en este caso en concreto existiría una persona desaparecida hasta el presente, en realidad al parecer, esos son los hechos, si eso es así, en etapa preparatoria, cualquier elemento de juicio sirve para sustentar la imputación formal, desde esa perspectiva tampoco encontramos defecto con relación al art. 233 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo aclaramos que para todos los casos penales, se ha señalado en sentido que, hay que demostrar cada alegación con prueba, al respecto, en este caso no existe elementos de juicio, es decir, a sola palabra no hay tutela, y en apelación se cumple el control de logicidad respecto al auto impugnado; a cuyo efecto en los de la materia, de la confrontación lógica del auto impugnado, consideramos que se encuentra debidamente fundamentado sobre esta parte objeto de análisis y por eso decíamos, qué elemento de prueba no se hubiese valorado correctamente, es decir, no solo hay que decir que ‘no existe’, más allá que en la imputación formal, se tiene varios elementos que las mismas partes han hecho referencia o que hubiesen sido debatidos y sobre la base de las investigaciones realizadas, en todo caso no hay posibilidad de estar haciendo sino, responder a la propia versión que ha vertido la propia parte apelante” (sic).
Al respecto, si bien el Auto de Vista 279/2021, es escueto al resolver el primer agravio formulado por el apelante -hoy peticionante de tutela-, de su lectura se aprecia un razonamiento y fundamento concreto para decidir desestimarlo, habida cuenta de considerar que no es suficiente que la parte impugnante señale que además de la imputación formal, no existen elementos indiciarios para solventar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, puesto que es precisamente en esa resolución fiscal donde se hace la relación fáctica de los hechos sujetos a investigación sobre cuya base se decide imputar o endilgar la presunta comisión del ilícito en cuestión al encausado.
Por lo mismo, el Vocal accionado en el Auto de Vista en cuestión, asume la insustancialidad de dicho alegato, pues el imputado no presentó ningún fundamento de prueba al respecto y simplemente acude a la sola afirmación de que -a su juicio- no hay indicios que acrediten la probabilidad de autoría, sin cuestionar en absoluto la fundamentación en concreto del fallo del Juez cautelar respecto a dicho elemento, refiriendo de contrario la autoridad accionada, que en etapa preparatoria cualquier elemento de juicio sirve para sustentar la imputación formal. De donde se concluiría, que no es evidente que la concurrencia del art. 233.1 del CPP, se hubiese basado únicamente en la declaración del imputado, como afirma éste en su demanda tutelar y refiere además como parte del presente agravio, pues conforme lo explicó el Vocal accionado, remitiéndose a la imputación formal y la fundamentación efectuada en la Resolución apelada, existen otros actuados recabados en etapa de investigación que fundan la determinación de dar por cumplida la probabilidad de autoría, existiendo a su vez varios elementos que las mismas partes hubiesen hecho referencia como medios de prueba y que fueron debatidos ante el Juez cautelar sobre la base de las investigaciones realizadas; apreciándose que, en efecto, el planteamiento del agravio respecto a la supuesta inconcurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, basado en la sola afirmación de que no existen elementos indiciarios sobre ese elemento procesal para la aplicación de su detención preventiva, no cuestiona en el fondo la Resolución de primera instancia, sino que es una aseveración insustancial basada en sólo la apreciación subjetiva del apelante, que no acredita ni se aprecia de la Resolución de primera instancia; explicación está que muestra la suficiente motivación y fundamentación sobre el cumplimiento de este requisito para imponer la detención preventiva, por lo que al respecto se debe denegar la tutela solicitada;
b) Inconcurrencia del art. 234.6 del CPP -modificado por la Ley 1173-, respecto a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada
En cuanto a este elemento, el imputado -hoy accionante-, señaló como agravio que si bien la autoridad fiscal, al momento de acreditar dicho peligro procesal acompañó extractos del estado de causas penales seguidas en su contra “…conforme se puede llegar advertir la presente de acuerdo al cuaderno de investigaciones a fs. 34 a 47…” (sic); sin embargo, del análisis de esos caso, respecto al ilícito de lesiones graves y leves, dicha denuncia fue rechazada, constituyendo esa decisión una de las formas para extinguir la acción penal. Y, sobre otra denuncia por violencia familiar o doméstica, fue sobreseído, al igual que otro caso por un accidente de tránsito en la localidad de Huanuni. Por lo que dichos antecedentes no fueron debidamente fundamentados y motivados, porque en los hechos demuestran que no existe una conducta delictiva reiterada, la que se corrobora mediante una sentencia ejecutoriada inscrita en el registro de antecedentes penales, siendo insuficiente que haya investigaciones seguidas en su contra para afirmar que tiene una conducta delictiva reiterada.
Sobre este agravio, el Vocal accionado, en el Auto de Vista 279/2021, señaló: “…Con relación al art. 234 Núm 6 del Código de Procedimiento Penal, sobre la alegación formulada por la parte imputada, se ha realizado la confrontación respecto a las pruebas al que ha hecho referencia, y en ella no encontramos la resolución de rechazo de denuncia tampoco encontramos el sobreseimiento, de tal manera que, dicho riesgo de fuga así adoptado queda latente, lo importante es como se decía, en el caso que nos ocupa no encontramos el sobreseimiento, ni el rechazo de denuncia y también aclaramos que a veces confundimos en el contexto de su interpretación, en sentido que, para los fines de este riesgo, no se requiere sentencia ejecutoriada penal, tampoco se declare culpable expresamente, menos Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), es suficiente demostrar como dice la norma; actividad delictiva reiterada, de tal manera que, no se exige como declaratoria de culpabilidad de una persona, en todo caso, en los de la materia, así planteado en este caso en concreto, no hay posibilidad de tutelar la apelación interpuesta por el imputado” (sic).
Al respecto de la previsión del art. 234.6 del CPP -modificado por le Ley 1173- en la que para considerar la concurrencia del peligro de fuga se considera “…6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada…” (sic), la SCP 0539/2020-S3 de 15 de septiembre, razonó indicando que: “…considerar que este riesgo de fuga solo puede acreditarse cuando se demuestre que el imputado tiene como forma de vida delinquir habitualmente, con el constante ingreso y salida de recintos penitenciarios, como precisó el abogado de la defensa en la audiencia de apelación incidental, implicaría acreditar su concurrencia a través de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando contrariamente es posible que la actividad delictiva reiterada se dé en un mismo momento o de manera consecutiva, con el despliegue de diferentes acciones u omisiones y en diferentes circunstancias, no pudiendo estarse a la espera de un despliegue procesal hasta que alguno merezca una sentencia condenatoria, argumento que fue expuesto por las autoridades accionadas a momento de explicar a su vez las razones por las cuales consideraban que el a quo habría actuado de forma correcta al tomar en cuenta las dos imputaciones a momento de considerar la concurrencia este riesgo procesal…” (las negrillas son añadidas).
Con base a la cita jurisprudencial anterior, si bien es evidente que el registro de antecedentes penales o la constancia de sentencias ejecutoriadas que constaren respecto a una persona procesada penalmente, no constituyen los únicos medios por los cuales se acredita la “existencia de actividad delictiva reiterada o anterior” -habiendo sido esto señalado por el Vocal accionado en el Auto de Vista 279/2021, no es menos evidente que en esta Resolución de alzada, el planteamiento del agravio señalado por el impetrante de tutela, radicó en esencia en cuestionar que no se dio valoración alguna al estado de causas seguidas en su contra, en las que se le endilgó la presunta comisión de delitos de violencia familiar, lesiones graves y leves y otras, de las que fue sobreseído o que merecieron rechazo de denuncia.
Por lo que en el Auto de alzada que se analiza a través de este fallo constitucional, se hace evidente que la autoridad accionada absolvió el agravio planteado por el peticionante de tutela, indicando que no era evidente que para acreditar la “existencia de actividad delictiva reiterada o anterior” sea preciso contar con sentencia ejecutoriada en otras causas o del registro de antecedentes penales que así lo consigne o que devele la culpabilidad de la persona, sino que es suficiente “demostrar como dice la norma; actividad delictiva reiterada”, advirtiéndose por el Vocal accionado, que se iniciaron investigaciones penales contra el accionante, de las que si bien no adjuntó las resoluciones de sobreseimiento y rechazo respectivas, dan cuenta de la existencia delictiva reiterada, más aún, cuando en esta instancia jurisdiccional, también se aprecia una circunstancia que no puede ser soslayada y que converge en que como alegato del Ministerio Público en la Audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 12 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela, además de los procesos penales de los que indica fue sobreseído y rechazada la denuncia en su contra, también se encontraba cumpliendo medidas cautelares en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, por el delito de pornografía a momento de los hechos ahora investigados.
De modo que si bien es sucinto el fundamento que sobre este agravio desestimó la apelación del imputado -ahora peticionante de tutela-, resulta suficiente a fin de dar por acreditada la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.6 del CPP -modificado por la Ley 1173-, por lo que al respecto, tampoco se evidencia insuficiente fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela al efecto;
c) Inconcurrencia del art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-, respecto a constituir peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
Agravio que argumentó indicando que en la Resolución de primera instancia, se sustentó la supuesta concurrencia del mismo, en la ponderación de los derechos de las víctimas frente al suyo como imputado, sin establecer cómo los hechos y qué pruebas acreditarían que es un peligro efectivo, limitándose a indicar que habría una afectación psicológica e intereses económicos de por medio; y que si bien su apelación al respecto fue acogida en parte por la autoridad hoy accionada, fuera de toda congruencia con el agravio planteado, el Vocal accionado señaló que dicho riesgo procesal se acreditaría a partir de la naturaleza de los hechos, omitiendo mencionar los elementos de prueba que sustentan tal aseveración, pues a más de indicarse que intervino prestando un vehículo que fue “mal usado”, no se corroboró materialmente que pueda constituir un peligro efectivo.
Sobre este agravio, la autoridad accionada, en el Auto de Vista 279/2021, señaló: “…Con relación al art. 234 Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, al respeto, este tribunal de apelación, mantiene su interpretación legal, como en todos los casos sobre el peligro efectivo para la sociedad, víctima, denunciante, esa apreciación jurídica mantenemos; por un lado como decía este riesgo de fuga se da en dos vertientes, la primera, está vinculado a la personalidad del imputado, es decir, que tenga o no antecedentes penales referente a la personalidad del imputado y por el otro lado, la peligrosidad del imputado, que la misma va vinculado con la naturaleza del hecho punible, en el caso analizado, el razonamiento del juez inferior, está vinculado a la naturaleza del hecho punible, como también la ratificaba la parte víctima, señalando en sentido que, en este caso, se hubo vinculado como consecuencia del hecho suscitado y eso sería el argumento para adoptarse esta situación jurídica, además; aclaran las partes que, este peligro solamente seria para la víctima, en los demás aspectos, tal vez en el auto impugnado, al que también se ha observado, empero, no es en lo esencial, el juez en una de las partes, efectivamente ha visto la ponderación entre las partes entre otros, eso se entiende como en la vía del obiter dicta, empero la esencia de la razón del fallo está vinculado a la naturaleza del hecho punible, así se colige en el auto impugnado” (sic).
Al respecto, el fundamento sostenido por el Vocal accionado, se remite a los fundamentos del “auto impugnado” -es decir, de la Resolución dictada por el Juez de Instrucción Penal-, la misma que en lo principal, sostuvo la concurrencia de este peligro procesal en que tratándose el delito investigado, del secuestro de una persona aún no encontrada, cuya libertad fue condicionada a la familia de ésta a cambio de un monto dinerario elevado; dicha situación convergería en constituir al imputado -hoy accionante-, en un peligro para la víctima, a partir, explica la autoridad accionada de que la esencia de razón del fallo -apelado- está vinculada a la naturaleza del hecho punible Así, solo a mayor abundamiento, es oportuno remitirse al fallo apelado e invocado por la autoridad accionada, mismo que razonó de la siguiente manera: “…realizando una valoración integral en relación a la víctima de nombre Juan Cancio Copa que al presente no ha sido ubicado hasta al día da hoy por lo mismo haciendo referencia al análisis integral de esta constancia, se debe da hacer hincapié también a lo manifestado por la autoridad fiscal quien ha tomado en cuenta justamente para la imputación formal en contra del ciudadano Luis Orlando Rojas Jiménez la probabilidad de autoría, también acreditado en base al numeral 1) del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, donde se debe de tomar en cuenta que existe una víctima que justamente se encuentra desaparecida por lo mismo haciéndose evaluación integral de los derechos que tiene la víctima y los derechos que tiene el ahora imputado, debe de existir una preponderancia en referencia a proteger los derechos de la víctima y el entorno familiar de éste, considerándose que al presente el ahora imputado efectivamente representa un peligro efectivo para la víctima puesto que este tipo de delitos conlleva una afectación uno de orden personal referido principalmente a la víctima o a los familiares de esta y otra de orden psicológico puesto que con un secuestro del cual el ahora imputado es el presunto autor se llega a generar un daño psicológico no simplemente a la víctima sino también a los parientes allegados a este, conforme también ha manifestado uno de los testigos de cargo, se entiende que la víctima constituida en uno de los hijos donde inclusive le habrían exigido un monto económico en calidad de rescate por su señor padre, en este antecedente esta autoridad jurisdiccional considera que al presente tomándose en cuenta los criterios favorables y desfavorables en la presente causa tomándose en cuenta la desaparición de la víctima el ahora imputado es un riesgo procesal efectivo para la víctima y para el entorno familiar del señor Juan Cancio en el entendido de que se ha demostrado a cabalidad que el ahora imputado viene incurriendo en este riesgo procesal de fuga contenido en el numeral 7) del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y no así para la sociedad” (sic).
Cotejo del que se extrae que el Auto de Vista 279/2021 en esta jurisdicción constitucional, para dar por concurrente el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173-, sí hace referencia y ratifica las razones por las que el Juez a quo lo consideró latente, siendo éstas que en ponderación de la situación de la víctima -desaparecida hasta entonces- y de la familia de ésta, extorsionada para pagar un monto dinerario a cambio de su libertad-, estando acreditada la probabilidad de autoría del imputado -hoy impetrante de tutela- respecto a dicho ilícito, harían convergente que constituya un peligro para la víctima y la familia de ésta.
Siendo en consecuencia, suficiente el fundamento plasmado por el Vocal accionado, para dar por acreditado el peligro procesal en cuestión, sin que se advierta vulneración al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación, ya que el agravio fue atendido con base a razonamientos suficientes y que, en su caso, se remiten con mayor amplitud al fallo de primera instancia, basando la prueba extrañada por el imputado, precisamente en la invocada para sustentar la probabilidad de la autoría en el ilícito investigado; y,
d) Inconcurrencia del art. 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, respecto a que amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente
Sobre este punto, el peticionante de tutela, aduce que en su momento, el Fiscal de Materia pretendió acreditar su concurrencia con base en suposiciones, indicando que influirá negativamente en sus propios familiares; pero el Juez de primera instancia señaló que dicho riesgo persistiría a partir de la existencia de otras personas contra quienes se amplió la investigación, contradiciendo con ello lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014 y 0506/2018-S2, en sentido que la concurrencia de peligros procesales no puede justificarse en la sola existencia de una pluralidad de personas investigadas ni basarse en suposiciones de existencia futura.
Ahora bien, verificada la exposición del agravio en alzada, dicha argumentación se circunscribió precisamente al planteamiento referido en el párrafo precedente que también expone en su demanda tutelar, insistiendo en que la familia del imputado, por dicha condición, podría plenamente abstenerse de declarar si así lo decidiese; por lo tanto no podría, con base a ello, establecerse la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-.
Revisado el Auto de Vista 297/2021, dictado por la Autoridad accionada, a tiempo de resolver este agravio, señaló: “…Con relación al art. 235 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, es decir: ‘Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente’, o entre otras que se encuentre en aquella disposición legal, la defensa de la parte apelante decía que, pueden abstenerse a presentar su declaración. Sobre ese particular, conviene precisar, si son los testigos quienes van a declarar, todo testigo tiene la obligación de declarar y no hay derecho a que se puedan abstener, empero, si se trata de imputados o denunciados, o sindicados, en ese caso recién gozan del derecho y garantía Constitucional, cual es el derecho a abstenerse a declarar, que tampoco nos ha aclarado esos aspectos la parte apelante; en este caso, la contestación de la parte víctima fue lapidario al establecerse aquel riesgo de obstaculización, porque sostiene que, una persona o la víctima se encontraría hasta el presente desaparecida e incluso se hubiese involucrado dineros o que se estaría buscando a la víctima y en libertad podría influir de modo negativo o informar falsamente, entonces, esos razonamientos así expuestos, dan lugar o se mantiene aquel peligro de obstaculización adoptado por el juez inferior”.
Siendo evidente, -entonces-, que el Vocal accionado, explicó que no era cierto que la concurrencia del peligro procesal de obstaculización, contenido en el art. 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173- se haya basado en la pluralidad de sujetos investigados; sino que, como se lee del Auto de Vista confutado, al estar la víctima aún desaparecida y siendo concurrente la probabilidad de autoría del imputado -hoy accionante-, en libertad podría amenazar o influir negativamente, más aún si se solicitó dinero a cambio de la libertad de la víctima; añadiéndose por parte de la autoridad accionada, que según se involucre a otras personas a atestiguar, éstas tienen la obligación de declarar, siendo distinto que se pida su comparecencia en calidad de investigadas, en cuyo caso recién le asiste el derecho de abstenerse o de guardar silencio, por lo que no resultaba claro el agravio planteado por el imputado, entonces apelante ahora impetrante de tutela, con relación a ese alegato.
De ello, se evidencia en consecuencia, suficiente el razonamiento de la autoridad accionada, de mantener la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173-, explicando las razones de hecho -motivación- vinculadas al alcance del riesgo procesal -fundamentación-, que llevaban a concluir en la concurrencia del mismo, más aún dadas las especiales y delicadas implicancias del caso, en el cual, hasta ese entonces la víctima se encontraba desaparecida.
Asimismo, del contenido del Auto de Vista 279/2021, ampliamente glosado precedentemente, en contraste con los agravios expuestos en apelación, se advierte que el Vocal accionado, resolvió todos ellos, por lo que existe congruencia externa, realizando además en su labor de argumentación una secuencia de pronunciamiento integral y coherente con la parte resolutiva, lo que converge en congruencia interna; por lo que al no advertirse actuación ilegal sobre el referido elemento del debido proceso en sus dimensiones interna y externa, corresponde también denegar la tutela al respecto.
Por consiguiente, del análisis efectuado precedentemente, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso del peticionante de tutela, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; ya que la autoridad accionada absolvió los agravios que formuló contra la Resolución de primera instancia, a través de la cual se le impuso su detención preventiva, tal y como fueron planteados, desplegando un argumentación suficiente de hecho y de derecho, para determinar su concurrencia y mantener la restricción de su libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.