SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0305/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiéndose emitido Mandamiento de Libertad en su favor producto de la cesación de su detención preventiva el 6 de diciembre de 2021, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, continúa detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, porque la autoridad accionada no ejecutó dicha orden judicial, siendo que ya se realizó la verificación correspondiente y no existe observación alguna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   De la sustracción de materia y la pérdida del objeto procesal que sustenta la acción planteada

En relación a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó las circunstancias en las que la misma concurre, así: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’ (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, estableció que : “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiéndose emitido Mandamiento de Libertad en su favor, “a la fecha” continúa con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, porque la autoridad accionada no ejecutó dicha orden judicial, siendo que ya se realizó la verificación correspondiente y no existe observación alguna.

           A partir del identificado objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, resulta necesario y pertinente contextualizar la situación fáctica; así de antecedentes se tiene Mandamiento de Libertad de 6 de diciembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ordenando al Director del Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, ponga en inmediata libertad al impetrante de tutela, conforme a lo mandado por la Resolución 368/2021 de la misma fecha, en cuyo cargo de recepción de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia -de La Paz- consigna 9 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1).

           También, consta Acta de Libertad de 17 de diciembre de 2021, misma que refiere que a horas 16:15 de la indicada fecha, en cumplimiento del Mandamiento de Libertad emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto “…de la ciudad de el Alto” (sic), se procedió a la libertad del peticionante de tutela, firmando en constancia de la misma conjuntamente al prenombrado, el Comandante de Guardia y el Jefe de Seguridad Interna del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, se hace evidente que en el presente caso son de aplicación los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrollan la figura de la sustracción de materia a partir de la pérdida del objeto procesal que sustenta la acción, jurisprudencia que establece que se constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad la concurrencia de dicha figura, por haber cesado el supuesto acto lesivo denunciado o la violación o amenaza de vulneración del derecho, lo que inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debido al cumplimiento del acto reclamado con la consecuente restitución del derecho invocado, por cuanto el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; ello, considerando que una eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.

En efecto, subsumiendo el caso a este supuesto de improcedencia, se concluye que en el caso concreto sí operó la sustracción de materia, pues se establece que el accionante fue puesto en libertad el 17 de diciembre de 2021 a horas 16:15, conforme el acta respectiva firmada por él mismo; asimismo, del examen del expediente constitucional se evidencia que si bien la acción de defensa en análisis fue interpuesta en la misma fecha a horas 15:52, no es menos evidente que la autoridad accionada fue citada con esta acción tutelar y el señalamiento de audiencia, también el 17 de diciembre de 2021, pero a horas 16:35, conforme se colige de la diligencia cursante a fs. 6; advirtiéndose que la supuesta conducta lesiva al derecho a la libertad del impetrante de tutela, fue superada de forma anterior a la citación a la parte accionada con ésta acción de defensa y la convocatoria a audiencia, tal es así que al momento de la comunicación procesal a la parte accionada con esta acción de libertad, se encontraba ejecutado el mandamiento de libertad emitido en favor del peticionante de tutela conforme también fue evidenciado por el Tribunal de garantías.

Ante tal situación fáctica, es evidente la concurrencia de la sustracción de materia por pérdida del objeto procesal, por la desaparición del supuesto hecho que sustentaba la acción y, por ende, la innegable circunstancia que converge en que la eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria a partir de haberse concretado la pretensión del accionante de la materialización de su cesación de la detención preventiva a partir de la ejecución del mandamiento de libertad emitido a su favor -contenida en su petitorio-, antes de la citación a la parte accionada, lo que a su vez evidenciaría que la actuación extrañada en su cumplimiento operó como una actuación propia de la autoridad accionada y no como emergencia de la interposición de esta acción de defensa. En ese mismo sentido de aplicación de precedente constitucional, se tiene la SCP 0115/2023-S3 de 24 de marzo.

Conforme a las razones expuestas y aplicación de jurisprudencia, el acto/omisión reclamado por el impetrante de tutela, cual es la ejecución de su mandamiento de libertad, no encuentra un punto de sustento de lesividad tal, que vincule a la procedencia de la acción, en el marco de su naturaleza jurídica y alcance, dado que el petitorio se tornó en insubsistente al haber desaparecido objeto procesal de sustento, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sin ingresar de fondo al análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.