SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito, cursante de fs. 220 a 228, y a través de sus representantes legales en audiencia, indicó: 1) Respecto a que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se admit
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 049/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 253 a 257 vta., concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, y que se emita una nueva resolución, en observancia a los parámetros y estándares del debido proceso y lo expresado en la Resolución; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes y argumentos expresados en la acción de defensa, respecto a la denuncia de incongruencia en audiencia, se respondieron a las aclaraciones solicitadas en el marco del art. 36.6 del CPCo, denotándose que lo denunciado estaría relacionado con los motivos planteados que no fueron resueltos con la debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde referirse sobre éstos, vinculados con la denuncia de vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso en su componente legalidad y seguridad jurídica, entendiéndose que no se reparó la arbitrariedad e ilegalidad con la que se inició el proceso en su contra en base a una inspección y recolección de elementos por personal dependiente e instrucción del entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, sin permitir tener conocimiento de aquellos actuados que sirvieron de base para la sanción y en segunda instancia confirmar dicha decisión; ii) La Resolución Jerárquica aludida, si bien hizo referencia a las disposiciones contenidas en los numerales 3, 10 y 16 del art. 34 de la LOMP, para justificar las acciones ejercidas por el Fiscal Departamental de Chuquisaca y asumir la facultad de proceder a la inspección del conjunto de casos a cargo de la Fiscal de Materia ahora accionante, se debe tomar en cuenta que en el caso de análisis no se pidieron informes, ni se dispuso reconducir una determinada actuación a los que refieren las normas invocadas, sino que se instruyó una inspección para determinar indicios de responsabilidad y pedir la apertura de proceso, respecto a lo cual, en audiencia, se aclaró que estas acciones fueron asumidas por falta de personal de la Dirección de Gestión, y que las mismas no estarían prohibidas por la norma, por lo que esa recolección de elementos para el proceso y la petición de apertura del mismo, también se encontrarían sustentadas en el art. 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público vigente en ese entonces y si bien el “art. 57” del actual Reglamento exige que el denunciante deba tener interés legítimo, en aquel entonces dicha exigencia no existía; iii) Esa irregularidad provocó una serie de incidentes de nulidad que si bien no son propios del procedimiento disciplinario; empero, debieron merecer un pronunciamiento expreso y cabal en la Resolución Jerárquica Final y habiéndose reclamado en recurso jerárquico, no fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; dado que las normas invocadas relacionadas a los arts. 32, “34.3.10”, 16 y 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público vigente en ese entonces, no constituyen un debido sustento normativo para que el Fiscal Departamental asuma la facultad de sustituir la labor de la Unidad de Gestión Fiscal, al no explicarse los presupuestos y las circunstancias en las que dichas normas le habiliten ejercer esa función, dado que, no basta manifestar que esa labor no se encuentre prohibida en la norma; por cuanto, este último argumento, es decir, esa ausencia de prohibición, no aplica a favor de la administración y menos en desmedro de las garantías del disciplinado, toda vez que, se deben resguardar los derechos fundamentales de la persona procesada por el carácter sancionatorio que revisten esos procesos; iv) En el caso de análisis, una debida fundamentación implicaba establecer el sustento jurídico para que el Fiscal Departamental de Chuquisaca pueda asumir las funciones de inspección y de inicio de proceso disciplinario reservadas para la Unidad de Gestión Fiscal, los supuestos que proceden y los parámetros que deben regir esa labor o por el contrario indicar la norma que permite a los Fiscales Departamentales asumir dichas funciones por su sola voluntad; sin embargo, no existe dicha fundamentación para resolver el cuestionamiento, planteado de manera reiterada en incidentes y en el recurso jerárquico, conforme a la naturaleza del proceso disciplinario; por lo que las motivaciones y explicaciones resultan solo justificaciones carentes de soporte normativo, más aun si la sujeción a reglas preestablecidas implican una garantía para el procesado, y si estos actos están vinculados con la obtención de los medios probatorios que sustentan la decisión y las ilegalidades adquieren relevancia constitucional; v) Con relación a la ausencia de fundamentación respecto a la errónea adecuación de la conducta de la recurrente a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, aspecto que fue denunciado expresamente en el recurso jerárquico debido a que la autoridad sumariante no habría señalado cuáles fueron los elementos de prueba valorados que le permitieron concluir la posible inactividad investigativa de forma injustificada respecto a lo cual la Resolución Jerárquica expresó que si bien dicha autoridad no habría desglosado de manera separada y expresa cada uno de los componentes típicos de la falta, sin embargo se deduciría con absoluta claridad la presencia de cada uno de dichos componentes; en principio, estableció el periodo global de inactividad investigativa en cada uno de los once procesos penales, los días hábiles de inactividad investigativa justificada, indicando que se tendría certeza que a través del análisis y valoración de la prueba útil y pertinente, la Autoridad Sumariante habría establecido que en los once procesos penales señalados, la accionante adecuó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP y si bien los fundamentos de la resolución recurrida son concisos; empero, ellos no le restan claridad para comprender su contenido porque se cumplió con la motivación necesaria requerida para comprender las razones y lo expresado respecto a la mora procesal en el país solo constituye un reconocimiento tácito sobre la comisión del hecho antijurídico atribuido y que la procesada no incluyó ninguna prueba que acredite lo alegado, aspecto que no podía ser suplido por la Autoridad Sumariante y respecto a la prueba que desde su punto de vista justificaba la inactividad investigativa atribuida a su persona, ello no tiene relevancia porque en caso de considerar esos aspectos los fiscales nunca asumirían responsabilidad; vi) De lo anteriormente indicado se evidencia que la Resolución Jerárquica cuestionada, pese a admitir que la Resolución Sumarial 36-A/2021 no desglosó ni analizó separadamente cada uno de los componentes; tampoco explicó de qué manera concurren estos elementos constitutivos del tipo disciplinario, asumiendo la conclusión de que se demostró la demora, sin que para ello se haya realizado un análisis de lo injustificado de la inactividad investigativa; en ese entendido, la Resolución observada no contiene un análisis de esos aspectos, al no exponer el sustento normativo y no contar con los parámetros para determinar lo justificado o injustificado de la demora, y en base a ello proceder con el análisis del caso y poder asumir conclusiones sobre la configuración o no del tipo disciplinario, tampoco se explicó cuál sería la norma que permite prescindir de la concurrencia de ese elemento o de qué manera lo injustificado se debe tener automáticamente concurrente por la sola demostración de inactividad; vii) En la motivación, si bien se hizo referencia a que se consideraron las vacaciones, las bajas, entre otros, dichas referencias no constituyen parámetros normativos para el análisis del componente “injustificado”, por lo cual, se advierte falta de fundamentación, al carecer de sustento; y sus conclusiones, en sentido de que la Autoridad Sumariante valoró correctamente los elementos probatorios y analizó adecuadamente los antecedentes y que no correspondía tomar en cuenta las otras certificaciones, resultan ser arbitrarias, al no haber sido realizadas en base a un parámetro de análisis, más aun si la propia autoridad accionada refiere que las justificaciones respecto a la demora en los actuados por parte de la accionante, solo constituyen atenuantes para la sanción y que en el caso de faltas gravísimas estas no son viables porque la sanción única es la destitución, estando por ello ante una evidente lesión a los derechos fundamentales, porque la justificación de la demora no tendría ningún efecto; y, viii) Por lo señalado, ante la evidente vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación vinculada con la correcta aplicación normativa y la justificación de su aplicación al caso concreto, así como la motivación sustentada en base a los parámetros de la fundamentación y los elementos particulares que apoyan el análisis y la decisión de la problemática concreta, corresponde conceder la tutela solicitada; y, en lo concerniente a las otras denuncias respecto a la valoración de la prueba, verdad material, extinción por duración máxima del proceso no corresponde analizar ni emitir pronunciamiento, en consecuencia se debe denegar la tutela impetrada respecto a estos sin ingresar a su análisis.
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 829 a 830 vta., la accionante, solicitó complementación de la Resolución 049/2022, indicando que existiría una omisión excusable en dicha determinación, respecto al petitorio expreso de reincorporación al cargo de Fiscal de Materia mientras se resuelva el trámite, dado que la forma de Resolución Jerárquica cuestionada confirmó el fallo disciplinario de primera instancia con la sanción de destitución definitiva del cargo con el consiguiente retiro de la carrera fiscal, notificada el 25 de febrero de 2022 y el Proveído FGE/JLP/DAJ 006/2022, procediéndose a la desvinculación laboral del Ministerio Público; empero, dicha Resolución Jerárquica quedó sin efecto jurídico, debiendo por ello complementarse la decisión adoptada ordenando su reincorporación en el cargo que desempeñada como Fiscal de Materia en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca conforme a derecho.
Ante esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Resolución 116/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 832 a 833., declaró no ha lugar a la complementación solicitada por la accionante, señalando que debía estar a lo dispuesto en la Resolución 049/2022, con el fundamento que dicha determinación concedió parcialmente la tutela, y si bien en el petitorio de la acción de defensa se solicitó la reincorporación laboral; empero, la parte accionante no fundamentó ni aportó elementos que hagan entender a esa jurisdicción que la desvinculación haya sido dispuesta por la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, objeto de la acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Admisión de Denuncia 010/2017 de 20 de septiembre, dentro del caso 010/2017, por el cual la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí dispuso -entre otros- la admisión de la remisión de antecedentes de Oficio de 20 de junio de 2017, formulada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca contra Soledad Solana Molina Pereira -ahora accionante-; y, la apertura de investigación disciplinaria en su contra por la posible comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 121.1 y 20 de la LOMP (fs. 24 a 29).
II.2. Por Resolución Sumarial 36-A/2021 de 21 de diciembre, dentro del caso 010/2017, suscitado a denuncia de oficio, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal, declaró responsable a la impetrante de tutela de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP, en los procesos signados con el FIS: 1606698, 1604365, 1603714, 1603793, 1701165, 1701676, 1700944, 1701054, 1700923, 1601847; y, 1700381, disponiendo su destitución y retiro de la carrera fiscal, “…si formara parte de ella” (sic [fs. 68 a 89 vta.]).
II.3. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 36-A/2021 (fs. 90 a 110).
II.4. A través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy accionado-, resolvió confirmar la Resolución Sumarial 36-A/2021, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal (fs. 111 a 123).
II.4.1. Por Proveído FGE/JLP/DAJ 006/2022 de 2 de marzo, el Fiscal General del Estado accionado, se ratificó una vez más que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, manteniéndose incólume e inalterable, “…no constituyendo el presente proveído en explicación, complementación o enmienda” (sic [fs. 126 a 127]).
II.5. Del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional (AC) 0031/2018-CA de 15 de febrero, a través del cual ratificó la Resolución ASMP/MAVB 03/2017 de 18 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí, quien resolvió “NO PROMOVER” la acción de inconstitucionalidad concreta; y en consecuencia, rechazó dicha acción interpuesta por la accionante; y, por ACP 0003/2019-RQ de 3 de julio, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó el AC 0031/2018-CA, rechazando el recurso de queja presentado por la accionante, quien demandó la inconstitucionalidad de la frase “…no admite incidente o excepciones, excepto la de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” del art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario “de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, razonable valoración de la prueba, “…legalidad/ tipicidad (procesal y de prueba), el informalismo…” (sic), igualdad de oportunidades, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la petición y al trabajo, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se emitió la Resolución Sumarial 36-A/2021, mediante la cual se la declaró responsable de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal, y ante el recurso jerárquico presentado, la ahora autoridad accionada pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, confirmando el fallo disciplinario de primera instancia, sin cumplir con la fundamentación jurídica y la motivación debida como elementos de la garantía del debido proceso, frente a los agravios materiales expuestos en el recurso jerárquico, puesto que: a) El proceso fue iniciado en base en un informe de inspección elaborado por Auxiliares, Asistentes y el Encargado de Informática por instrucciones del entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, habiendo procedido a revisar veintidós cuadernos de investigación en los que supuestamente advirtieron posibles irregularidades atribuidas únicamente a su persona haciendo abstracción total de que la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, se encontraba integrada por tres Fiscales de Materia; b) La inspección cuestionada le corresponde al Director de Gestión Fiscal, corroborando la inexistencia de la instrucción expresa invocada; en ese contexto, el mencionado Fiscal Departamental de Chuquisaca dentro de sus atribuciones específicas no tiene la facultad de emitir una instrucción expresa al personal subalterno para realizar una inspección a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales; irregularidad que fue reclamada en la Audiencia Sumaria pidiendo el saneamiento procesal; sin embargo, se limitó en sostener que la autoridad sumariante aplicó correctamente el art. 64 complementado por el art. 71 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al prever solamente las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia y que no admite la aplicación subsidiaria de normas del Código de Procedimiento Penal y otras leyes; c) Se le denegó su solicitud de ser procesada dentro de un plazo razonable, puesto que ante la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta contra el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la “ex Autoridad Sumariante” dejó en suspenso el trámite del proceso disciplinario cuando correspondía que se continúe hasta dictarse la resolución final; empero, la autoridad accionada indicó que el proceso disciplinario que inició el 20 de septiembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2021, tuvo algo más de cuatro años de duración; d) Se le exigió individualizar cuáles serían las pruebas que habrían sido anuladas, cuando todas las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario anteriores a la nulidad, quedaron sin valor legal ni efecto jurídico, por lo que no correspondía la ratificación y adhesión, sino la presentación de prueba conforme a derecho; e) No se aplicó el principio de informalismo respecto a las cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, que demostraban que cumplía el rol de Fiscal de Materia Litigadora, toda vez que dicha prueba extraordinaria de descargo fue denegada por haber sido supuestamente presentada de manera extemporánea; f) Respecto a la valoración errónea de la prueba consistente en la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera que tiene cargo de presentación de 13 de julio de 2017, un día antes de su emisión, restándole credibilidad probatoria; g) Se desconoció el principio de tipicidad, al no haberse cumplido a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario a los fines de declarar la responsabilidad, así como la presunción de inocencia, puesto que existía la obligación de demostrar a través de medios legales probatorios idóneos que la actividad de actos investigativos sea “injustificada”, aspecto inobservado en el recurso jerárquico al no merecer una respuesta fundamentada en el orden legal ni suficientemente motivada; h) Se denunció la infracción al principio de verdad material, al haberse indicado que se encontraba asignada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales “Dos” de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca en las funciones de Fiscal Litigadora y no así como Fiscal Investigadora, y que la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales se encontraba integrada por tres Fiscales de Materia, cada uno con funciones específicas, pero solamente el proceso fue iniciado en su contra, por ser directora funcional de la investigación, cuando todos los integrantes asumieron dicha calidad; e, i) Se consignó una previsión legal ajena, al señalar que el proceso disciplinario se sustanció con el Reglamento de Régimen Disciplinario anterior; sin embargo, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, se invocó el art. 128.II de la LOMP y lo dispuesto por el art. “71 inc. b)” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, normativa que prevé la aplicación preferente en aquel reglamento distinto al actual que establece las formas de resolución de recurso jerárquico, inaplicable al caso de autos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: «… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que, no obstante, ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que recoge a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre estos elementos del debido proceso, establece que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)”.
…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
III.4. La revisión de la legalidad ordinaria
Sobre el tema, la SCP 0278/2020-S3 de 14 de julio, citando a su vez la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizando una nueva estructura de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa efectuada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, señaló que: «De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico- argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales» (las negrillas son ilustrativas).
III.5. De la valoración de la prueba
La SCP 1021/2019-S1 de 21 de octubre, haciendo mención a la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, razonable valoración de la prueba, “...legalidad/ tipicidad (procesal y de prueba), el informalismo…” (sic), igualdad de oportunidades, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la petición y al trabajo, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se emitió la Resolución Sumarial 36-A/2021 de 21 de diciembre, mediante la cual se la declaró responsable de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal, y ante el recurso jerárquico presentado, la ahora autoridad accionada pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero, confirmando el fallo disciplinario de primera instancia, sin cumplir con la fundamentación jurídica y la motivación debida como elementos de la garantía del debido proceso, frente a los agravios materiales expuestos en el recurso jerárquico, puesto que: 1) El proceso fue iniciado en base en un informe de inspección elaborado por Auxiliares, Asistentes y el Encargado de Informática por instrucciones del entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, habiendo procedido a revisar veintidós cuadernos de investigación en los que supuestamente advirtieron posibles irregularidades atribuidas únicamente a su persona haciendo abstracción total de que la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, se encontraba integrada por tres Fiscales de Materia; 2) La inspección cuestionada le corresponde al Director de Gestión Fiscal, corroborando la inexistencia de la instrucción expresa invocada; en ese contexto, el Fiscal Departamental de Chuquisaca dentro de sus atribuciones específicas no tiene la facultad de emitir una instrucción expresa al personal subalterno para realizar una inspección a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales; irregularidad que fue reclamada en la Audiencia Sumaria pidiendo el saneamiento procesal; sin embargo, se limitó en sostener que la autoridad sumariante aplicó correctamente el art. 64 complementado por el art. 71 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al prever solamente las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia y que no admite la aplicación subsidiaria de normas del Código de Procedimiento Penal y otras leyes; 3) Se le denegó su solicitud de ser procesada dentro de un plazo razonable, puesto que ante la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta contra el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la “ex Autoridad Sumariante” dejó en suspenso el trámite del proceso disciplinario cuando correspondía que se continúe hasta dictarse la resolución final; empero, la autoridad accionada indicó que el proceso disciplinario que inició el 20 de septiembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2021, teniendo algo más de cuatro años de duración; 4) Se le exigió individualizar cuáles serían las pruebas que habrían sido anuladas, cuando todas las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario anteriores a la nulidad, quedaron sin valor legal ni efecto jurídico, por lo que no correspondía la ratificación y adhesión, sino la presentación de prueba conforme a derecho; 5) No se aplicó el principio de informalismo respecto a las cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, que demostraban que cumplía el rol de Fiscal de Materia Litigadora, toda vez que dicha prueba extraordinaria de descargo fue denegada por haber sido supuestamente presentada de manera extemporánea; 6) Respecto a la valoración errónea de la prueba consistente en la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera que tiene cargo de presentación de 13 de julio de 2017, un día antes de su emisión, restándole credibilidad probatoria; 7) Se desconoció el principio de tipicidad, al no haberse cumplido a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario a los fines de declarar la responsabilidad, así como la presunción de inocencia, puesto que existía la obligación de demostrar a través de medios legales probatorios idóneos que la actividad de actos investigativos sea “injustificada”, aspecto inobservado en el recurso jerárquico al no merecer una respuesta fundamentada en el orden legal ni suficientemente motivada; 8) Se denunció la infracción al principio de verdad material, al haberse indicado que se encontraba asignada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales “Dos” de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca en las funciones de Fiscal Litigadora y no así como Fiscal Investigadora, y que la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales se encontraba integrada por tres Fiscales de Materia, cada uno con funciones específicas, pero solamente el proceso fue iniciado en su contra, por ser directora funcional de la investigación, cuando todos los integrantes asumieron dicha calidad; y, 9) Se consignó una previsión legal ajena, al señalar que el proceso disciplinario se sustanció con el Reglamento de Régimen Disciplinario anterior; sin embargo, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, se invocó el art. 128.II de la LOMP y lo dispuesto por el art. 71 inc. b) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, normativa que prevé la aplicación preferente en aquel reglamento distinto al actual que establece las formas de resolución de recurso jerárquico, inaplicable al caso de autos.
De los antecedentes descritos en la presente acción de amparo constitucional y consignados en las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que contra la accionante se emitió Auto de Admisión de Denuncia 010/2017 de 20 de septiembre, dentro del caso 010/2017, por el cual la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí, dispuso -entre otros- la admisión de la remisión de antecedentes, de oficio, de 20 de junio de 2017, formulada por el entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca y la apertura de investigación disciplinaria por la posible comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 121.1 y 20 de la LOMP; posteriormente, mediante Resolución Sumarial 36-A/2021, la referida Autoridad Sumariante declaró responsable a la impetrante de tutela de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP, en los procesos signados con el FIS: 1606698, 1604365, 1603714, 1603793, 1701165, 1701676, 1700944, 1701054, 1700923, 1601847; y, 1700381, disponiendo su destitución y retiro de la carrera fiscal, “si formara parte de ella” (sic).
Lo que suscitó que la peticionante de tutela, el 19 de enero de 2022, interpusiera recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 36-A/2021, emitiendo el Fiscal General del Estado -ahora accionado- la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, mediante la cual confirmó la decisión pronunciada por la indicada Autoridad Sumariante dentro del caso 010/2017; y, por Proveído FGE/JLP/DAJ 006/2022 de 2 de marzo, ratificó la Resolución Jerárquica aludida, manteniéndola incólume e inalterable, explicando que ese proveído no constituiría una explicación, complementación o enmienda.
Ahora bien, conforme lo señalado precedentemente se tiene que la reclamación constitucional se encuentra circunscrita esencialmente a la forma en la que la autoridad ahora accionada resolvió el recurso jerárquico, bajo ese criterio se alega que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, vulneraría el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en ese contexto, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 36-A/2021, señalando en concreto que: i) Solicitó a la Autoridad Sumariante saneamiento procesal, por cuanto el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario Sancionatorio se encontraría fundado y sería una transcripción del Informe de 8 de junio de 2017, en la que un Asistente Legal, un Auxiliar Legal y el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca realizaron inspección en cumplimiento de un instructivo emitido por el entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, cuando conforme al art. 103.9 de la LOMP, la autoridad que tiene y ejerce competencia para disponer se realice una inspección es el Director de Gestión Fiscal dependiente de la Fiscalía General del Estado, deviniendo dicho informe en nulo de pleno derecho, solicitud que fue resuelta de forma incongruente aplicando el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, y declaró no ha lugar a lo solicitado, cambiando dicha autoridad, de oficio, la pretensión de saneamiento procesal por un incidente de nulidad, cuando nunca se presentó ningún incidente; ii) Sobre la solicitud de exclusión probatoria, solicitó a la Autoridad Sumariante que proceda a la exclusión de los documentos producidos antes del Auto de 14 de septiembre de 2017 de nulidad de obrados, que dispuso la corrección procesal el 20 de mismo mes y año, dado que la prueba aportada por la Investigadora Disciplinaria, fue obtenida en base a solicitudes que fueron anuladas por la citada corrección procesal dictada de oficio por la Autoridad Sumariante; por cuanto, de conformidad con el art. 64 del tantas veces referido anterior Reglamento, no existe el incidente de ratificación de prueba dado que dicha norma establece que no se admiten incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, por lo que no corresponde tramitar y admitir un incidente de ratificación de la prueba, demostrándose nuevamente la ausencia de imparcialidad de la Autoridad Sumariante ya que admitió a favor de la Investigadora Disciplinaria un incidente de ratificación de la prueba, y a pedido de parte establece que no existe norma que permita la interposición de otros incidentes, infringiendo los principios de igualdad y pro homine; iii) En cuanto al incidente de producción de la prueba extraordinaria, mediante el cual se solicitó la admisión de cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, anunciando que dichos documentos fueron obtenidos después de iniciada la Audiencia Sumaria de 14 de diciembre de 2021, una vez corrida en traslado a la Fiscal Investigadora, ésta sin exponer ningún fundamento jurídico solicitó que no sea tomada en cuenta, alegando que debió haber sido ofrecida el 2017 cuando éstos recién existían en diciembre de 2021; por lo que la resolución que rechazó su pretensión deviene en una decisión carente de fundamentos de hecho y derecho específicos; iv) Con relación al recurso jerárquico respecto a la resolución de fondo, la Autoridad Sumariante estableció que a tiempo de resolver el fondo de la problemática, de encontrarse prueba que lesione algún derecho o garantía, la misma será considerada, asumiendo dicha autoridad la obligación de resolver el fondo del proceso; en ese sentido, el primer motivo de apelación es por infracción del derecho a la debida fundamentación y por errónea valoración de la prueba, puesto que, toda la prueba aportada fue anulada y que no correspondía ser considerada, resultando evidente que la Autoridad Sumariante, a tiempo de incurrir en flagrante incongruencia interna de la resolución impugnada, incurre además en errónea valoración de la prueba, al valorar prueba no incorporada legalmente al proceso administrativo sancionatorio, siendo precisamente la supuesta falta de inactividad de actos investigativos por treinta días o más, por la cual la Autoridad Sumariante ilegalmente la consideró responsable de la falta y que tuvo como consecuencia la sanción de destitución y retiro de la carrera fiscal; v) El segundo motivo de apelación está referido a la insuficiente fundamentación y errónea adecuación de la conducta a la falta prevista en el numeral 20 del art. 121 de la LOMP, lo que vulnera el debido proceso en la vertiente del principio de legalidad y de la debida fundamentación de las resoluciones; por cuanto, dicha norma de manera clara establece la falta disciplinaria muy grave como la inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días o más, norma que exige que la conducta de la sumariada se adecúe a la falta de que exista una inactividad investigativa de treinta días o más; pero además, que se demuestre que su inactividad investigativa sea injustificada; empero, de la lectura de la supuesta fundamentación de la decisión, resulta evidente que la Autoridad Sumariante no estableció cómo llegó a la conclusión de que las supuestas dilaciones fueron consecuencia de una conducta injustificada o cómo determinó que la inactividad era injustificada, incurriéndose en una flagrante vulneración del principio de presunción de inocencia, e ingresando directamente en una presunción de culpabilidad, al no haber señalado e indicado cuáles serían los elementos de prueba aportados que fueron valorados y que permitieron concluir que de forma injustificada y con dolo, no cumplió con el plazo establecido por la Ley; asimismo, dicha autoridad no consideró la existencia de mora judicial sistemática que hace a la justificación de los retrasos en la tramitación de todas las causas judiciales; de igual forma, procedió a establecer una prueba tasada, ya que toda la prueba aportada como descargo y que demuestra fehacientemente que tiene justificación, fue indebidamente valorada por la Autoridad Sumariante, indicando que la inacción en el proceso se justifica con pruebas que no se encuentran relacionadas a las atribuciones específicas y funciones del Fiscal, incurriendo en el absurdo de afirmar que sólo se demostraría la justificación de la inactividad investigativa en base a pruebas no referidas a la actividad investigativa del Fiscal de Materia, afirmación que es contraria a su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la libertad probatoria; vi) Existe errónea adecuación de la conducta al tipo disciplinario y sin explicar cómo y con qué prueba se demostró que la conducta disciplinaria fue cometida sin justificación; resultando evidente que la Autoridad Sumariante, sin cumplir con los requisitos mínimos exigibles para emitir una Resolución Sumarial o Sentencia sancionatoria, incurrió en flagrante infracción de su derecho a la “inocencia”, al no haber establecido en momento alguno cómo, dónde y con qué pruebas se encontró probado el elemento “injustificada” y el consecuente elemento de dolo exigido por la norma disciplinaria ni cómo se demostró que es injustificada la supuesta y nunca aceptada inactividad; y, vii) Como tercer motivo de apelación relacionado al debido proceso en su vertiente del principio de verdad material, de los elementos de convicción, es evidente que en su calidad de Fiscal de Materia, mientras estuvo asignada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales no cumplía las funciones de “fiscal investigador” cuya labor se encontraba asignada a otros Fiscales de Materia; empero, pese a tener conocimiento de dichos elementos de prueba y que en calidad de Fiscal Departamental de Chuquisaca, no cumplía las funciones de Fiscal investigador; sin embargo, la Autoridad Sumariante la condenó a la sanción de destitución, por cuanto no hubiera cumplido la función de actos de investigación que correspondían ser realizados por el Fiscal de Materia asignado a las funciones de fiscal investigador, incumpliendo con el principio de verdad material que exige al juzgador determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial a la decisión final, más aun cuando se constata la verdad histórica de los hechos para la integridad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba, teniendo en cuenta la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas, máxime, si en el proceso disciplinario la prueba aportada demostró sin lugar a dudas que no incurrió en una inactivad investigativa, por cuanto, ello correspondía ser cumplido por el Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales “2” a cargo de las funciones de “Fiscal investigador” que como se tiene demostrado, no le correspondía; por todo lo señalado, pide que se la declare no responsable de la falta disciplinaria descrita en el art. 121.20 de la LOMP, y nula y sin valor la Resolución Sumarial 36-A/2021 por infracción al debido proceso.
En ese entrever, el recurso jerárquico descrito, fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 ahora cuestionada, mediante la cual, la autoridad accionada resolvió confirmar la Resolución Sumarial 36-A/2021, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal; bajo los siguientes argumentos: 1) En relación a la acusada usurpación de funciones por los servidores públicos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y por el Fiscal Departamental de esa entidad, porque conforme al art. 103.9 de la LOMP, la autoridad que tiene competencia para disponer una inspección sería el Director de Gestión Fiscal de la Fiscalía General del Estado; señaló que el proceso disciplinario se inició en atención al Informe de inspección de 8 de junio de 2017, elaborado por funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca por instrucción del entonces Fiscal Departamental de esa entidad, habiendo procedido a revisar veintidós cuadernos de investigación seleccionados al azar, advirtiéndose posibles irregularidades en su trámite, atribuidos a la recurrente en su condición de directora funcional de la investigación; y si bien el art. 103.9 de la LOMP, señala que es atribución de la o el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Público “Dirigir los procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Público”, empero el trabajo de inspección desarrollado por los referidos funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, fue realizado por instrucción de la autoridad de mayor jerarquía de dicha repartición pública conforme establece el art. 32.I de la LOMP, no pudiendo considerarse como usurpación de funciones al tenor del art. 122 de la CPE, porque la labor de seguimiento y control a las funciones de los Fiscales de Materia es atribución legal de los Fiscales Departamentales, por disposición expresa del art. 34.3, 10 y 16 de la LOMP, relacionados a ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia y controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo; 2) Si bien el trabajo desarrollado por los funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, no podía considerarse como una inspección propiamente, en la forma prevista para la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, conforme el art. 103.9 de la LOMP; empero desarrollaron esa labor por instrucción expresa de la autoridad jerárquica, cuya facultad de impartir instrucciones, supervisar y ejercer el control a los Fiscales de Materia de su dependencia, se encuentra prevista en los numerales 3, 10 y 16 del art. 34 de la LOMP; 3) A partir del Informe de 8 de junio de 2017, emitido por los funcionarios subalternos, sobre la posible comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de funciones, por Nota de “20” de ese mismo mes y año, se remitieron antecedentes a conocimiento del Director de Régimen Disciplinario del Ministerio Público en el marco del art. 50 de Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, vigente en ese entonces, que señala que toda persona natural o jurídica podrá presentar denuncia verbal o escrita ante la Autoridad Sumariante de su departamento y en su defecto la denuncia podrá ser presentada también ante la Fiscalía General del Estado y la Dirección de Régimen Disciplinario; 4) La recurrente solicitó saneamiento procesal para que se deje sin efecto el Auto de Admisión de Denuncia 002/2017 del proceso disciplinario, porque en su criterio, el Fiscal Departamental de Chuquisaca carecería de interés legítimo conforme lo dispuesto por el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; al respecto, corresponde aclarar que el Reglamento de Régimen Disciplinario en actual vigencia, es el aprobado por el Fiscal General del Estado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, que en su art. 57 (Presentación de la denuncia) exige para la presentación de toda denuncia en sede disciplinaria, por cualquier persona natural o jurídica, que cuente con interés legítimo; sin embargo, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aplicable al caso concreto es el aprobado por el Fiscal General del Estado mediante Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, vigente al momento de haberse dado inicio al proceso disciplinario, cuyo art. 50 señalaba que toda persona natural o jurídica podrá presentar denuncia verbal o escrita, es decir, que el Reglamento de ese entonces no exigía ningún interés legítimo al Fiscal Departamental de Chuquisaca para promover el inicio del proceso disciplinario; 5) Respecto a que la Autoridad Sumariante habría denegado la solicitud de saneamiento procesal declarando no ha lugar a lo solicitado por la defensa, fundando su decisión en el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por cuanto se trataría de un incidente de nulidad y que a decir de la recurrente, la Autoridad Sumariante mutó su pretensión porque en ningún momento interpuso incidente alguno; corresponde aclarar que en Audiencia Sumaria cuando se cuestionó el Auto de Admisión de Denuncia pretendiendo que se deje sin efecto bajo la figura de saneamiento procesal, porque el Auto de Admisión tuvo como base el informe elaborado por funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sin tener competencia para ese efecto; la recurrente no hizo otra cosa que plantear un incidente de actividad procesal defectuosa o de nulidad, porque precisamente su pretensión estaba orientada a lograr la nulidad de ese actuado procesal; y al denegar la Autoridad Sumariante dicho petitorio, aplicó correctamente lo establecido en el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que se complementa con el art. 71 de la misma norma, cuando establece que el procedimiento disciplinario no admite la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal y otras leyes, no se quebrantó el principio de legalidad, dado que si bien todo incidente de actividad procesal defectuosa, de nulidad, de “saneamiento procesal”, son terminologías distintas, pero con igual significado, su aplicación procede únicamente en procesos penales; 6) La Autoridad Sumariante al cambiar la nomenclatura de saneamiento procesal por incidente de nulidad, no infringió el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por tratarse del empleo de términos distintos pero con igual significado y al no ingresar al análisis de fondo del saneamiento procesal pretendido basando dicha decisión en el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, tampoco quebrantó derecho alguno; 7) En relación al ofrecimiento de prueba realizada en Audiencia Sumaria para sustentar la pretensión de saneamiento procesal, consistente en la Resolución de 9 de diciembre de 2021, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca; el Informe de 8 de junio de 2017 de los funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, y el Auto de Admisión de denuncia del proceso disciplinario, que a decir de la recurrente, no fueron valorados por la Autoridad Sumariante; corresponde manifestar, que no existía necesidad de parte de la Autoridad Sumariante de realizar el análisis y valoración de dicha prueba literal, al no haberse ingresado al análisis de fondo del planteamiento realizado por la defensa, amparada precisamente en el art. 64 penúltimo párrafo del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que impide la admisión de incidentes y excepciones, excepto de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que de haberlo hecho no habría tenido absolutamente ninguna razón; 8) Cuando la recurrente expresó que al haber dispuesto la “ex Autoridad Sumariante”, el 14 de septiembre de 2017, saneamiento procesal de oficio, es decir la nulidad de Auto de Admisión de Denuncia 002/2017, correspondía por equidad procesal que la actual Autoridad Sumariante conozca y resuelva su solicitud de saneamiento procesal; al respecto, corresponde señalar que evidentemente la “ex Autoridad Sumariante” por Auto de 14 de septiembre de 2017, dispuso de oficio la nulidad del primigenio Auto de Admisión de Denuncia, con el argumento que la remisión de antecedentes de denuncia efectuada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca mediante nota CITE: R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, estaba dirigida al Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, recibiendo dichos antecedentes por equivocación en su despacho, aspecto no advertido por su personal, procediéndose al inicio del proceso disciplinario que de acuerdo a su fundamento podía causar algún perjuicio a las partes con la consiguiente nulidad de actuaciones al no seguir el conducto regular; sobre el particular, corresponde indicar que la inobservancia de la mera formalidad descrita, no justificaba la nulidad de actuaciones procesales del proceso disciplinario que se encontraba en curso, pero esencialmente, porque dicha decisión no tenía ningún respaldo normativo, siendo necesario aclarar que dicha nulidad no afectó ningún derecho constitucional de las partes procesales, al haberse emitido nuevo Auto de Admisión de Denuncia el 20 de septiembre de 2017, con el mismo contenido fáctico y jurídico, que abrió nuevamente el periodo probatorio de diez días hábiles, por lo que al denegar la actual Autoridad Sumariante, el pedido de saneamiento procesal efectuado por la defensa, no se infringió el derecho a la equidad procesal, sino se aplicó correctamente el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; 9) Sobre la solicitud de extinción del proceso disciplinario planteada en Audiencia Sumaria, alegando la infracción a su derecho a una justicia pronta y oportuna, indicando que desde la Audiencia Sumaria de 8 de diciembre de 2017, en la que se interpuso una acción directa de inconstitucionalidad concreta, la Autoridad Sumariante suspendió el trámite del proceso disciplinario sin causa ni justificación durante más de cuatro años, el cual debió continuar hasta el momento de dictarse la resolución final conforme el art. 82 del CPCo, ya que dicho petitorio le fue denegado por la Autoridad Sumariante bajo el argumento que el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sólo admite las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, no así de extinción del proceso; al respecto, por disposición del art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, el procedimiento disciplinario no admite la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal; por otro lado, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el Reglamento de Régimen Disciplinario, establecen un plazo máximo de duración de los procesos disciplinarios ni la aplicación del instituto jurídico de extinción del proceso disciplinario por prohibición expresa del art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; precepto contra el cual, la recurrente interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada mediante AC 0031/2018-CA de 15 de febrero, al igual que el recurso de queja por AC 0003/2019-RQ de 3 de julio; 10) La “ex Autoridad Sumariante” en Audiencia Sumaria de 8 de diciembre de 2017, dejó en suspenso el trámite del proceso disciplinario ante la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte de la recurrente contra el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, quedando paralizado el proceso cuando correspondía su desarrollo hasta el momento de dictarse la resolución final, pese a haber interpuesto en aquella oportunidad por la accionante incidente de nulidad del Auto de apertura del juicio administrativo, la excepción de falta de acción y el incidente de exclusión probatoria, mecanismos de defensa que fueron resueltos por la Autoridad Sumariante en Audiencia Sumaria de 17 de diciembre de 2021, una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional procedió a la devolución de los antecedentes, de donde se colige que por muy irregular que haya sido la paralización o suspensión del proceso por disposición de la “ex Autoridad Sumariante”, no se evidencia con dicho proceder ninguna restricción o vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y una justicia pronta y oportuna, no existiendo relevancia constitucional sobre dicho aspecto que justifique la nulidad de la resolución impugnada porque una nueva decisión sería exactamente la misma; 11) En cuanto a que la recurrente adujo vulneración al debido proceso indicando que la Autoridad Sumariante denegó su solicitud de extinción de la acción basándose en un simple reglamento interno, cuando el art. 109 de la CPE, establece que todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y que su pretensión la fundó en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y la Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) de 1 de diciembre de 2016, si bien los derechos contemplados en la Constitución Política del Estado tienen aplicación directa y dicha Norma Suprema, al igual que el bloque de constitucionalidad, tiene carácter preferente en su aplicación; empero, ello dependerá de que los derechos invocados no se encuentren regulados por disposiciones normativas de rango inferior conforme el art. 109.II de la CPE, que se complementa con el art. 4 del CPCo, que establece la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado, en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, de donde se establece que el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al emitir únicamente las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, goza de presunción de constitucionalidad; 12) Sobre la acusada resolución después de cuatro años de los incidentes y excepciones interpuestas por la recurrente en Audiencia de 17 de diciembre de 2017, resueltos recién en Audiencia de 21 de diciembre de 2021, cuando a su criterio, no existía jurídicamente fundamento válido para la suspensión de trámite del proceso disciplinario por más de cuatro años, en el entendido que el art. 82 del CPCo, establece que promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, el cual continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda mientras se pronuncie el Tribunal Constitucionalidad Plurinacional; dicho aspecto ya fue analizado en el fundamento que antecede no siendo necesario retirar los mismos argumentos ya expuestos; 13) Respecto a la exclusión probatoria de los documentos producidos con anterioridad al Auto de 14 de septiembre de 2017 de nulidad de obrados, ya que a su criterio la prueba aportada por la Investigadora Disciplinaria habría sido obtenida con base a solicitudes que fueron anuladas y pese a ello la actual Autoridad Sumariante rechazó su pedido amparándose en el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que no admite incidentes o excepciones excepto las de presunción, cosa juzgada e incompetencia; corresponde afirmar que la recurrente no indicó ni siquiera de modo referencial cuáles las pruebas que a su juicio habrían sido anuladas por la “ex Autoridad Sumariante” mediante el Auto de 14 de septiembre de 2017 de nulidad de obrados, por el que se dispuso saneamiento procesal de oficio con la consiguiente nulidad del proceso hasta el Auto de Admisión de Denuncia 002/2017, y pese a la ambigüedad de su pretensión cabe aclarar que si bien toda prueba anulada no puede ser valorada por no tener existencia jurídica; empero, tal como afirma la misma recurrente, el Investigador Disciplinario, mediante memorial de 3 de octubre de 2017, se ratificó y adhirió a la prueba de cargo y descargo que formó parte de la nulidad, descritos en los siete expedientes del cuaderno disciplinario, así como en los ocho anexos que se fueron formando conforme a la comunidad de la prueba, a los fines de que sean útiles y constituyan elementos a ser valorados para fines de probanza; memorial que mereció el proveído de 9 de octubre de 2017, emitido por la “ex Autoridad Sumariante” que respecto a la mencionada ratificación y adhesión en la prueba dada a conocer por el Investigador Disciplinario dispuso “…Se tiene presente, en su defecto se tiene por ratificado de forma íntegra e inextensa al Investigador Asignado al caso…” (sic), por lo que se aceptó expresamente el pedido de adhesión a la prueba de descargo y de ratificación; también dicha adhesión y ratificación en la prueba, solicitada por el Investigador Disciplinario se la hizo en vigencia del periodo probatorio establecido por el párrafo tercero del art. 61 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por lo que fue correcto denegar la solicitud de exclusión probatoria efectuada por la defensa técnica; 14) Cuando la recurrente cuestiona a la Autoridad Sumariante un pronunciamiento incongruente en el entendido que, por un lado, admitió el incidente de ratificación de prueba del Investigador Disciplinario; y por otro, señala que no admite el incidente de exclusión probatoria, se debe aclarar que una ratificación y/o adhesión a la prueba como planteó el Investigador Disciplinario no se constituye en un incidente propiamente, sino en una simple solicitud que, en el caso específico, mereció un proveído de aceptación; en cambio, una exclusión probatoria conlleva un trámite incidental por estar referido a prueba incorporada al proceso aparentemente de manera ilícita, que al no haber sucedido no correspondía admitir el trámite de dicho incidente de exclusión probatoria por prohibición expresa del penúltimo párrafo del art. 61 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público concordante con el art. 71 de la misma norma; 15) Sobre la producción de prueba extraordinaria de descargo consistente en cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, por Funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y del Órgano Judicial, denegadas por la Autoridad Sumariante bajo el argumento que quienes las emiten se habrían pronunciado sobre hechos que conocían con anterioridad, es decir, en su condición de funcionarios del Ministerio Público y del Órgano Judicial en las gestiones 2016-2017, y que la recurrente era Fiscal Litigadora; se debe tener en cuenta, que la prueba extraordinaria es aquella que en el periodo de ofrecimiento de prueba no era de conocimiento de los sujetos procesales, que en el caso concreto se trata de cinco certificaciones ofrecidas en audiencia sumaria por la accionante; es decir, fuera del término de periodo probatorio previsto por el párrafo tercero del art. 61 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, y si bien las cinco certificaciones llevan fechas distintas, todas del mes de diciembre, no significa que las mismas no hayan podido ser ofertadas en el indicado periodo probatorio, puesto que los funcionarios que las emiten reflejan acontecimientos que eran de su conocimiento durante esas gestiones concernientes a las funciones que la recurrente desarrollaba en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, aparentemente como Fiscal Litigadora; sin embargo, esa prueba e incluso la prueba testifical de esos mismos servidores públicos que emitieron las referidas certificaciones pudo haberse ofrecido en vigencia del indicado periodo probatorio; 16) La condición para la incorporación de prueba extraordinaria al proceso “penal” consiste en que la autoridad jurisdiccional disponga por equidad procesal la suspensión de la audiencia de juicio oral por un plazo no mayor de diez días calendario para otorgar a la parte contraria la posibilidad de rebatir esa prueba extraordinaria, procedimiento que corresponde al ámbito penal, no siendo aplicable al presente proceso disciplinario por determinación del art. 71 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; 17) Cuando la recurrente señala que la Autoridad Sumariante admitió unos incidentes a favor de la Investigadora Disciplinaria como el incidente de ratificación de prueba y denegó el incidente de prueba extraordinaria con sustento incongruente en el art. 64 del entonces Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; aclarar que la ratificación y adhesión respecto a la prueba de cargo y de descargo que hizo el investigador disciplinario a través del memorial de 3 de octubre de 2017, fue una simple petición cuyo trámite no correspondía a la vía incidental, por ello fue aceptada inmediatamente por Proveído de 9 de octubre de 2017; y la actual Autoridad Sumariante no denegó el pedido de la recurrente de incorporar al proceso la referida prueba “extraordinaria” amparándose en el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que no admite incidentes, sino fue rechazado con el fundamento que dicha prueba no podía ser considerada como de reciente obtención, en el entendido que los funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y del Órgano Judicial que las emitieron, eran funcionarios en sus respectivas reparticiones públicas durante las gestiones 2016-2017, en que ocurrieron los hechos atribuidos a la recurrente, por lo que podían haberse ofrecido dentro del término probatorio, decisión con la que si la recurrente estaba en desacuerdo podía recurrir conjuntamente la cuestión principal como ciertamente lo hizo; 18) Con relación a que la prueba “extraordinaria” consistente en cinco certificaciones que a criterio de la recurrente fueron obtenidas de manera reciente porque tuvo conocimiento de ellas después de emitidas y no antes; aclarar al respecto, que todas esas certificaciones fueron presentadas a solicitud de la recurrente, quedando refrendado el argumento, que así como solicitó esa prueba fuera del término probatorio de diez días hábiles regulado por el art. 61 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, lo pudo haber solicitado cuando dicho plazo se encontraba vigente para ofrecerlas e incorporarlas al proceso conforme a derecho, de ahí que el razonamiento de la Autoridad Sumariante al denegar la incorporación al proceso de la indicada prueba extraordinaria fue correcta; 19) Sobre la acusada valoración de la prueba consistente en la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera, puesto que a criterio de la recurrente la misma fue anulada, al respecto señalar que la nulidad de obrados dispuesta de oficio por la “ex Autoridad Sumariante” por Auto de 14 de septiembre de 2017, más allá de lo indebido e injustificado de esa determinación, no ocasionó perjuicio material alguno a las partes procesales, al haberse reencaminado el trámite del proceso luego de la nulidad que abarcó hasta el primigenio Auto de Admisión de Denuncia 002/2017, y si bien dentro de esa nulidad se encontraba la indicada Certificación de 14 de julio de 2017, no se puede dejar de lado que por memorial de 3 de octubre de ese mismo año, presentado por el Investigador Disciplinario, se ratificó y adhirió respecto a la prueba cursante físicamente en el proceso, aceptándose dicha adhesión a la prueba de descargo y la ratificación en la prueba ofrecida por los Investigadores Disciplinarios que lo antecedieron, práctica que conforme manifestó, es muy habitual y útil para las partes procesales, que impide repetir la obtención y consiguiente incorporación al proceso de la misma prueba que cursa físicamente en el proceso y la nulidad fue atribuible a la “ex Autoridad Sumariante”; consecuentemente, la valoración que realizó la actual Autoridad Sumariante de dicha certificación fue porque fue incorporada lícitamente al proceso disciplinario; 20) En cuanto a que la resolución recurrida adolecería de incongruencia interna, dicho cuestionamiento es evidente, ya que la Autoridad Sumariante señaló que la prueba de cargo no correspondía sea considerada por haber sido anulada; pero contrariamente, procedió a la valoración de la certificación emanada de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca; empero, la resolución recurrida debe analizarse en todo su contexto, advirtiéndose que la incongruencia interna de fundamentos de la que adolece la resolución recurrida, carece de relevancia constitucional, al no lesionar derechos ni garantías fundamentales, por lo que en el hipotético de disponerse la nulidad de la misma, la nueva resolución que tuviera que emitirse en su lugar, tendría exactamente el mismo sentido, porque la certificación indicada fue incorporada lícitamente al proceso disciplinario a partir de la ratificación y adhesión efectuada por el investigador disciplinario; 21) Con relación a la ausencia de fundamentación y errónea adecuación de la conducta de la recurrente a la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, al no haber señalado la Autoridad Sumariante, cuáles serían los elementos de prueba valorados que le permitieron concluir la posible inactividad investigativa de forma “injustificada” y con el consecuente elemento “dolo”; corresponde al respecto aclarar, que la falta disciplinaria 121.20 de la LOMP, atribuida a la recurrente, en ninguna parte de sus elementos constitutivos contempla el elemento subjetivo “dolo”, y si bien toda conducta humana reprochable jurídicamente es necesariamente culposa o dolosa, ello no significa que en el caso de la falta disciplinaria analizada deba demostrarse a través de los medios probatorios aportados al proceso, la concurrencia del elemento subjetivo dolo en la conducta de la Fiscal recurrente; porque el tipo disciplinario no lo contempla expresamente, por tanto el cuestionamiento realizado carece de todo sustento jurídico al pretender incorporar un componente típico adicional a la falta disciplinaria en examen, como es el “dolo” cuando el legislador en ningún momento lo estableció; 22) La falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de a LOMP, exige que la inactividad investigativa durante treinta días o más sea “injustificada”, componente que debe acreditarse o desvirtuarse a través de los distintos medios de prueba incorporados lícitamente al proceso; revisado el contenido de la resolución recurrida, se evidencia que la Autoridad Sumariante determinó la responsabilidad de la recurrente con la consiguiente sanción de destitución de su cargo, decisión asumida sobre la base del análisis y valoración de la prueba literal de cargo y descargo, consistente en la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa Financiera, que señala que la recurrente fue asignada a la Unidad Corporativa Patrimonial mediante Instructivo R.A.R.T. 302/2016 de 23 de mayo, y que contaba con el apoyo de una Asistente Legal asignada a esa Unidad mediante Instructivo R.A.R.T. 395/2015 de 16 de octubre, certificación que también detalla las fechas en las que la recurrente fue declarada en comisión, hizo uso de vacaciones, licencias, permisos y bajas médicas; la Certificación de 19 de octubre de 2017, emitida por el Auxiliar Legal de la Unidad Corporativa Patrimonial en cumplimiento al Decreto Fiscal de 6 de octubre de 2017, indica que revisado el registro digital “Cuadriviris” y el Cuaderno de Causas Nuevas, el Informe FDCH/UI-IN 078/2017 de 19 de octubre, emitido por el Encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, refiere la fecha de asignación a la “Dra. Molina” de los veintidós procesos penales motivo del sumario, Informe que fue ofrecido como prueba de cargo dentro del término de prueba, tal como se evidencia del memorial de 3 de octubre de 2017, por lo que constituye un documento válido; la Certificación de 9 de octubre de 2017, de la Auxiliar de RR.HH. de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, adjuntando documentación de respaldo, se evidencia que la Fiscal de Materia -Soledad Solana Molina Pereira, ahora accionante- mediante Instructivo R.A.R.T. 302/2016, fue asignada a la Unidad de Delitos Patrimoniales para asumir la dirección funcional de los procesos, a partir de su notificación, es decir desde el 24 de mayo de 2016; 23) Para corroborar si efectivamente la Autoridad Sumariante efectuó una correcta adecuación de la conducta de la recurrente a todos y cada uno de los componentes típicos de la falta disciplinaria en examen, es decir, si se demostró que la misma incurrió en “‘La inactividad…de actos investigativos por 30 días o más’” (sic) y de manera “…injustificada…”, este último componente cuestionado por la recurrente, porque a su criterio no existe prueba que demuestre su concurrencia; cabe manifestar, que de la resolución recurrida se evidencia que si bien la Autoridad Sumariante no desglosó de manera separada y expresa cada uno de los componentes típicos de la falta, sin embargo, se deduce con claridad la presencia de cada uno de dichos componentes, empero, únicamente respecto a once procesos de los doce en total por los que se inició el proceso disciplinario respecto a dicha falta disciplinaria, con excepción del caso FIS 1701224, respecto al cual se declaró la no responsabilidad de la recurrente; 24) Se estableció el periodo global de inactividad en cada uno de los once procesos penales, se refirió los días hábiles de inactividad investigativa justificada, en el entendido que en esas fechas la ahora recurrente tuvo permiso, asuetos, vacaciones y bajas médicas que le impidieron desarrollar sus funciones habituales con normalidad, para finalmente establecer los días de inactividad “injustificada”; conclusión a la que se llegó, descontando el total de los días de inactividad justificada al periodo total de inactividad investigativa, concluyendo que en los once procesos penales la inactividad de actos investigativos se encontraba injustificada por un periodo superior a treinta días hábiles, conforme el art. 121.20 de la LOMP; consecuentemente, se tiene certeza que a través del análisis y valoración de la prueba útil y pertinente, la Autoridad Sumariante estableció que en los once procesos, la recurrente adecuó su conducta al marco descriptivo de la falta disciplinaria contemplada en dicha norma y cuando la misma se encontraba ejerciendo la dirección funcional de la investigación en dichos procesos, no siendo evidente que la Autoridad Sumariante al momento de pronunciar la resolución recurrida que estableció la sanción haya vulnerado el principio de tipicidad; 25) La recurrente -ahora accionante- cuestiona que en la resolución recurrida, la Autoridad Sumariante no consideró la existencia de una mora judicial sistemática que hace a la justificación de los retrasos en la tramitación de todas las causas judiciales; más allá de ser un reconocimiento tácito de la comisión del hecho antijurídico atribuido a su persona, se debe aclarar que toda decisión de autoridad jurisdiccional o administrativa que resuelve una controversia, toma como base la prueba aportada y valorada en el proceso, siendo que en el caso no se incorporó ninguna prueba documental, testifical o de otra índole que acredite el extremo alegado, por lo que la Autoridad Sumariante no podía incluir a los fundamentos de la resolución impugnada aspectos relativos a pruebas no incorporadas al proceso; 26) Sobre la prueba de descargo que a criterio de la recurrente -ahora impetrante de tutela- no fue valorada por la Autoridad Sumariante y que desde su punto de vista “justificaba” la inactividad investigativa atribuida a su persona; al respecto, se debe precisar que la aludida prueba de descargo se encuentra descrita en la resolución recurrida consistente en las Resoluciones emitidas en las gestiones 2016-2017 de imputación, acusación, sobreseimiento, aplicación de salidas alternativas, resoluciones de rechazo emitidas en la gestión 2017, certificaciones de los Juzgados y Tribunales de Sentencia relacionadas a su asistencia a audiencias, Informes presentados al Fiscal Departamental de Chuquisaca sobre descongestionamiento de casos, Formulario de Agenda de Audiencias y actuaciones entregados a la Jefatura Administrativa de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, papeletas de salida Oficial y la Certificación de 14 de septiembre de 2017, emitida por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, referida a la excesiva carga laboral que originaba cruce de audiencias y solicitudes de suplencia; prueba que si bien fue considerada, empero, no tuvo la relevancia suficiente para desvirtuar la responsabilidad de la recurrente, quien pretendió demostrar que la inactividad investigativa en la que incurrió en la tramitación de los doce procesos penales habría sido justificada; 27) Sobre la acusada infracción al principio de verdad material, que a decir de la recurrente, la Autoridad Sumariante pese a valorar prueba de descargo que establecía que se encontraba asignada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales “2” de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca en las funciones de “Fiscal Litigadora” no así como “Fiscal Investigadora”; sobre ello, es necesario señalar que la referida prueba documental de descargo aludida por la recurrente, consistente en la prueba que bajo el rótulo “extraordinaria” pretendió incorporar al proceso posterior al cierre del plazo del periodo probatorio de diez días previsto por el tercer párrafo del art. 61 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, consistente en la Certificación de 14 de diciembre de 2021, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; la Nota 085/2021 de 14 de diciembre, emitida por el Encargado de Informática; la Certificación de 14 de diciembre de 2021, de la Técnico Legal II, la Certificación de 13 de diciembre de 2021, emitida por el Auxiliar Legal; y, el Informe de 14 de diciembre de 2021, por la Fiscal Asistente I, todos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, documentación que señala, que la ahora recurrente durante las gestiones 2016-2017, habría desempeñado las funciones de Fiscal Litigadora al interior de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, que las Fiscalías Corporativas de Delitos Patrimoniales no se encontraban a cargo de un solo Fiscal de Materia y que los procesos penales se asignaban a todos los Fiscales que formaban parte de la Fiscalía Corporativa; dicha prueba “extraordinaria” no fue incorporada al proceso por su extemporáneo ofrecimiento a momento de llevarse a cabo la audiencia sumaria de 17 de diciembre de 2021; y, 28) Bajo el principio de verdad material invocado por la recurrente, la Autoridad Sumariante, al momento de pronunciar la resolución impugnada, determinó sobre la base de la valoración de la prueba incorporada lícita y oportunamente al proceso, que la ahora recurrente adecuó su accionar al marco descriptivo de la falta disciplinaria inmersa en el art. 121.20 de la LOMP, algunas pruebas que le permitieron arribar a esa conclusión fueron el Informe de inspección de 8 de junio de 2017 y la Certificación de 19 de octubre de ese mismo año, en el que se detallaron los doce procesos penales que corresponden al proceso disciplinario, respecto a la falta del art. 121.20 de la LOMP, que concuerda con la asignación intercalada de casos entre el “…Dr. Escobar y la Dra. Molina” (sic), refrendado por el Informe FDCH/UI-IN 078/2017, emitido por el encargado de Informática de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, que en respuesta al requerimiento del Investigador Disciplinario de 6 de octubre de 2017, refiere sobre la fecha de asignación de los doce procesos penales a la ahora recurrente; pruebas que fueron valoradas por la Autoridad Sumariante, así como las copias de los diferentes cuadernos de investigación que demuestran que en los periodos de la inactividad investigativa en cada uno de los doce procesos penales, quien suscribe los diferentes requerimientos fiscales y actuados procesales investigativos es justamente la ahora recurrente, pues, como sostiene de haber desempeñado las funciones de “Fiscal Litigadora” durante las gestiones 2016-2017, no tendría por qué haber realizado actos investigativos conforme las copias de los referidos cuadernos de investigación, así como tampoco constaría la emisión de distintos requerimientos conclusivos, si ella no se encontraba asignada a dichos procesos, en los que no se aprecia la realización de actuados investigativos por parte del Fiscal “Jhonny Escobar Paredes”, funcionario integrante de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, por lo que en sujeción del principio de verdad material, se estableció que la recurrente estuvo a cargo de los doce procesos penales y le correspondía desarrollar los actos investigativos; en ese entendido, no se advierte infracción a derecho constitucional alguno con la decisión asumida por la Autoridad Sumariante a tiempo de declarar la responsabilidad funcionaria de la recurrente respecto a la falta disciplinaria del art. 121.20 de la LOMP.
Ahora bien, de la lectura de la determinación asumida en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se evidencia que la misma responde a todos los cuestionamientos realizados en su memorial de recurso jerárquico contra Resolución Sumarial 36-A/2021, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal, no siendo evidente por ello que la misma carezca de congruencia; asimismo, en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de la misma manera se advierte que dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado al haberse pronunciado de manera clara y coherente respecto a varios temas como ser al instructivo pronunciado por el Fiscal Departamental de Chuquisaca y la no participación en la inspección del Director de Gestión Fiscal dependiente de la Fiscalía General del Estado; a la solicitud de exclusión probatoria dentro de la fase de corrección procesal; sobre las certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, y el motivo por el cual no fueron tomadas en cuenta; a la supuesta errónea valoración de la prueba no incorporada legalmente al proceso administrativo sancionatorio; de igual manera, se pronunció sobre la supuesta insuficiente fundamentación y errónea adecuación de la conducta a la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP, y en base a la norma y los antecedentes del proceso, señalaron que los actos de la accionante se acomodarían a dicha falta y de manera suficiente y adecuada sobre la adecuación de la conducta de la accionante al tipo disciplinario, explicando que en la conducta de ésta se encontraba presente el elemento “injustificada” de la inactividad y que en el caso la norma no exigía el elemento dolo; y, de igual manera se refirió a su participación y funciones como Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales; por lo que no resulta evidente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; denotándose sobre este punto, más su desacuerdo con lo dispuesto en la referida Resolución, puesto que si se toma en cuenta que la fundamentación y motivación de las resoluciones involucra que éstas deban contener los motivos que respaldan la decisión tomada, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico que explique de manera clara y concisa los razonamientos para asumir una determinada decisión, además de referirse a todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; todo lo señalado en su conjunto, determina establecer que la decisión cuestionada en la presente acción de defensa se encuentra dentro del marco del debido proceso, por lo que se puede concluir que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, no fue emitida desconociendo sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo a través de la presente acción de defensa denegar la tutela solicitada respecto a ese punto.
Con relación a la supuesta vulneración a la legalidad, tipicidad, verdad material y razonable valoración de la prueba, resulta necesario acudir a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales establecen las autorestricciones de la justicia constitucional respecto a la revisión de la legalidad ordinaria o actividad interpretativa y la valoración de la prueba realizada por tribunales e instancias administrativas ordinarias, labor que solo es viable y posible ante la vulneración evidente de derechos fundamentales o garantías constitucionales, requiriéndose para ello que la parte accionante cumpla con efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y la actividad interpretativa y valorativa cuestionada en la decisión judicial o administrativa sujeto a revisión.
En ese contexto, en el caso de examen, se tiene que la impetrante de tutela se circunscribió a cuestionar la aplicación del art. 64 del entonces Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; que se desconoció el principio de tipicidad indicando que no se habrían cumplido con los elementos constitutivos del tipo disciplinario previstos en el art. 121.20 de la LOMP, mencionando al respecto que existía la obligación de demostrar por medios legales probatorios idóneos que la actividad de actos investigativos fue injustificada; que no correspondía la ratificación y adhesión de las pruebas que fueron anuladas, sino la presentación de prueba conforme a derecho; que no se aplicó el principio de informalismo con relación a las cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, que demostraban que cumplía labores en calidad de Fiscal de Materia Litigadora, y dicha prueba de descargo fue denegada por presentación extemporánea; que la presentación de la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera un día antes le quitó credibilidad; asimismo, señaló que se consignó una previsión legal ajena al manifestar que el proceso disciplinario se sustanció con el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público anterior, cuando en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se invocó el art. 128.II de la LOMP y lo dispuesto por el art. “71 inc. b)” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, normativa que prevé la aplicación preferente en aquel reglamento distinto al actual, que establece las formas de resolución de recurso jerárquico, inaplicable al caso de autos; que se encontraba asignada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales “Dos” de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca en las funciones de Fiscal Litigadora y no así como Fiscal Investigadora y que dicha Fiscalía estaba integrada por tres Fiscales de Materia, empero, solamente se la procesó a ella; es decir, que dichos aspectos fueron mencionados de manera general, sin precisar las razones por las cuales consideraba que la labor de la autoridad accionada no fue adecuada ni pertinente en la interpretación normativa vinculada a una omisión en la valoración de la prueba para determinar confirmar la Resolución Sumarial 36-A/2021; de donde se evidencia, una insuficiente carga argumentativa que debió haber sido cumplida a efecto de que se pueda ingresar a analizar la problemática planteada y comprobar si resultaban evidentes las lesiones del debido proceso, así como su incidencia en la afectación de los derechos de presunción de inocencia, de tutela efectiva, igualdad de oportunidades vinculado a los principios de seguridad jurídica y verdad material, los cuales solamente fueron mencionados; denotándose simplemente una relación de los hechos, omitiendo individualizar las pruebas que a su criterio no fueron tomadas en cuenta o fueron valoradas de manera errónea, precisando los marcos de razonabilidad y equidad que fueron desconocidos o suprimidos, así como no refiere la relevancia de la supuesta deficiencia en la valoración de la prueba que pudiera haber cambiado el fallo cuestionado de ilegal y lesivo a sus derechos, incumpliendo con ello los presupuestos exigidos que permiten a esta jurisdicción poder ingresar al análisis de fondo y revisar la forma en la que la autoridad accionada desarrolló la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración las pruebas que llevaron a asumir esa decisión, más aún, si la denuncia de falta de valoración probatoria así como una errónea interpretación de la norma tiene vinculación con la motivación y fundamentación del fallo; debiendo tomarse en cuenta, que para que la jurisdicción constitucional examine la actividad interpretativa realizada por instancias ordinarias, la parte afectada debe argumentar y establecer la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial o administrativa, a fin de que la justicia constitucional abra su competencia y pueda revisar tanto la forma en la que las instancias inferiores valoraron la prueba así como la manera en la que interpretaron la norma infra constitucional para la aplicación en el caso en concreto, sin que ello implique que la instancia constitucional se arrogue un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de las instancias ordinarias, judiciales o administrativas; en ese contexto, y conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, ante el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales inherentes a las auto restricciones que impiden a la justicia constitucional revisar la labor relacionada a la legalidad ordinaria, en concreto, la desarrollada en este caso en recurso jerárquico por el Fiscal General del Estado, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto.
Finalmente, sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la petición y al trabajo, la parte accionante no precisó de qué manera fueron vulnerados con la emisión de la resolución acusada de ilegal, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada respecto a dichos derechos.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 049/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 253 a 257 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito, cursante de fs. 220 a 228, y a través de sus representantes legales en audiencia, indicó: 1) Respecto a que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se admit