SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de marzo y 4 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 166 a 180 vta.; y, 184 a 201, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota CITE. R.A.R.T. 662/2017 de 20 de junio, el entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca remitió antecedentes a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de Chuquisaca y Potosí, quien por Auto de Admisión de Denuncia 002/2017 de 30 de junio, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; así, en la Audiencia Sumaria de 14 de septiembre de 2017, se pronunció Auto de nulidad de obrados hasta el referido Auto de Admisión, bajo el criterio de que se infringió el conducto regular, debido a que la nota de remisión de antecedentes estuvo dirigida al Director de Régimen Disciplinario, lo que haría inaplicable los alcances del art. 11.2 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y mediante nota Cite A.S.M.P.-M.A.V.B. Of. 210/2017 de 15 de septiembre, remitió las mismas ante esa autoridad; posteriormente, por Auto de Admisión de Denuncia 010/2017 de 20 de septiembre, la indicada Autoridad Sumariante, de oficio, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias muy graves establecidas en el art. 121.1 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, siendo notificados el Investigador Disciplinario y la parte denunciada el 20 y 22 de septiembre de 2017.
En el Auto aludido precedentemente, se hizo referencia a la inspección realizada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, concretamente en su despacho, señalando un total de veintidós casos penales de hechos diferentes, doce procesos investigativos y diez procesos penales, por supuesto incumplimiento doloso a instructivos, incluso endilgándole que no hubiera remitido un trámite al asiento fiscal de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, sin establecer la cronología de los hechos.
Posteriormente, en el Auto de Clausura del periodo de prueba de 10 de octubre de 2017, la referida Autoridad Sumariante conminó al Investigador Disciplinario a remitir antecedentes de oficio, señalando Audiencia Sumaria para el 31 de ese mismo mes y año; sin embargo, después de varias suspensiones al actuado, en Audiencia Sumaria de 8 de diciembre de 2017, se presentó incidente de nulidad del Auto de “Apertura de proceso”, excepción de falta de acción, exclusión probatoria y acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por lo que mediante Auto ASMP/MAVB 03/2017 de 18 de diciembre, la Autoridad Sumariante resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente, disponiendo la remisión de esa resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional; y en cuanto a los incidentes de nulidad del Auto y la exclusión probatoria, arguyó que éstos no se encontraban establecidos en ninguna disposición legal, no correspondiendo por ello su tramitación, por ende no ha lugar y con relación a la excepción de falta de acción, indicó que no correspondía emitir pronunciamiento en razón a que el art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, solo admitiría excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia y respecto a la extinción del proceso al no estar contemplada en ninguna norma tampoco correspondería su tramitación.
Indica que, ante la presentación de prueba, en mérito a la verdad material de los hechos, ésta no fue valorada a tiempo de dictar resolución sumaria, con el argumento de no tener calidad de reciente obtención y que por omisión no habría sido ofrecida ni presentada en el plazo señalado; más adelante, se emitió la Resolución Sumarial 36-A/2021 de 21 de diciembre, a través de la cual se la declaró responsable en once procesos penales por la falta disciplinaria muy grave conforme el art. 121.20 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva del cargo y el retiro de la carrera fiscal; y no responsable de diez procesos penales por la falta disciplinaria muy grave prevista en dicha norma.
Ante el recurso jerárquico presentado, se pronunció la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 de 2 de febrero, emitida por el Fiscal General del Estado -ahora accionado-, confirmando el fallo disciplinario de primera instancia, el cual no cumplió con la fundamentación jurídica y la motivación debida como elementos de la garantía del debido proceso frente a los agravios materiales expuestos en el recurso jerárquico, lesionando sus derechos de legalidad-tipicidad (procesal y prueba), informalismo, tutela efectiva, igualdad de oportunidades, verdad material, congruencia, derecho a la defensa, valoración de la prueba, así como su derecho de petición y al trabajo.
Señala que, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, ahora cuestionada de ilegal, se admitió que el proceso disciplinario fue iniciado en base al Informe de 8 de junio de 2017, elaborado por Auxiliares, Asistentes y en Encargado de Informática, por instrucciones del entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, habiendo procedido a revisar veintidós cuadernos de investigación en los que supuestamente advirtieron posibles irregularidades atribuidas únicamente a su persona, haciendo abstracción total de que la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, se encontraba integrada por tres Fiscales de Materia; asimismo refirió que, aquella instrucción fue realizada conforme a los arts. 32.I de la LOMP que establece la jerarquía, representación y ejercicio de atribuciones, “32 num. 3)” relacionada a ejercer la supervisión del ejercicio de investigación por los Fiscales de Materia; “32 num. 16)”, que describe controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos, atribuciones específicas que no estuvieron en cuestionamiento legal; sino, a efecto del cumplimiento de las funciones establecidas, pudo realizarse por otros medios legales idóneos y no a través de una inspección en un despacho fiscal sin una instrucción expresa y cuáles los parámetros señalados al personal subalterno, quienes desconocen el trabajo técnico realizado por los Fiscales de Materia; y en su caso, debió solicitar al Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Público, conforme al art. 103.9 de la LOMP, que prevé dirigir los procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Público, más aun si tiene facultad de dirigir el proceso de evaluación de desempeño para la calificación de suficiencia en el cargo, además de instar el inicio de procesos disciplinarios o penales; sin embargo, en su caso, se delegó a otros servidores públicos ajenos a sus funciones, haciendo incurrir en error de hecho y de derecho, admitiéndose posteriormente que la inspección cuestionada como función específica le corresponde al Director de Gestión Fiscal, corroborando la inexistencia de la instrucción expresa invocada; en ese contexto, el Fiscal Departamental de Chuquisaca, dentro de sus atribuciones específicas no tiene la facultad de emitir una instrucción expresa al personal subalterno para realizar una inspección a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, únicamente a una de sus integrantes, tal como ocurrió en su caso; irregularidad que fue reclamada en la audiencia sumaria pidiendo el saneamiento procesal; sin embargo, se limitó en sostener que la Autoridad Sumariante aplicó correctamente el art. 64 complementado por el art. 71 del anterior Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al prever solamente las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia y que no admite la aplicación subsidiaria de normas del Código de Procedimiento Penal y otras leyes.
Ante la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme al art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la “ex Autoridad Sumariante” en audiencia de 8 de diciembre de 2017, dejó en suspenso el trámite del proceso disciplinario quedando paralizado, cuando correspondía que continúe hasta dictarse la resolución final; empero, la autoridad accionada indicó que el proceso disciplinario que inició el 20 de septiembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2021, algo más de cuatro años de duración, dicha demora procesal sería atribuible al Tribunal Constitucional Plurinacional; e invocando el art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 4 del CPCo, denegó su pedido de ser procesada dentro de un plazo razonable.
Sobre la solicitud de exclusión probatoria, se le exigió individualizar cuáles serían las pruebas que habrían sido anuladas, cuando todas las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario anteriores a la nulidad, quedaron sin valor legal ni efecto jurídico, que no puede ser valorada por no tener existencia jurídica tal cual reconoció la autoridad accionada, porque no correspondía la ratificación y adhesión, sino la presentación de prueba conforme a derecho, por lo que se desconocieron los efectos jurídicos de la nulidad.
En cuanto a la producción de prueba extraordinaria de descargo consistente en cinco certificaciones emitidas el 14 de diciembre de 2021, por funcionarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca y del Órgano Judicial, denegadas por la Autoridad Sumariante; en la Resolución Jerárquica cuestionada, se señaló el contenido del Auto Supremo (AS) 014/2013-RRC de 6 de febrero, que no tiene vinculatoriedad al proceso disciplinario, sin tomar en cuenta que en los procesos disciplinarios se aplican entre otros, el principio de informalismo; empero, en su caso, empleando el mero formalismo, se sostuvo que dichas pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, haciendo abstracción absoluta de la verdad material prevista en el art. 180.I del CPE, pese a que de manera coincidente se demostró que ella cumplía el rol de Fiscal de Materia Litigadora.
Respecto a la valoración errónea de la prueba consistente en la Certificación de 14 de julio de 2017, emitida por la Jefatura Administrativa y Financiera, que tiene cargo de presentación a horas 16:40 del 13 de julio de 2017, es decir, un día antes de su emisión, restándole credibilidad probatoria; además, por Auto de 14 de septiembre de 2017, la Autoridad Sumariante, en vía de saneamiento, dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de Denuncia 002/2017, cuestionado en la Resolución Jerárquica al sostener que más allá de lo injustificado e indebido de esa determinación, ello “…no ocasionó perjuicio material alguna a las partes procesales…” (sic) al haberse reencausado el trámite del proceso; en ese entendido, la certificación mencionada base para el inicio disciplinario en su contra, quedó sin valor legal ni efecto jurídico, por lo que correspondía la presentación de ofrecimiento de prueba de cargo y no así la ratificación y adhesión de la prueba ofrecida, dejándola en estado de indefensión jurídica, al haber sido procesada con prueba que no fue incorporada legalmente al cuaderno disciplinario.
No se cumplieron a cabalidad los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado, a los fines de la declaratoria de responsabilidad conforme el art. 114 de la LOMP y por ende el principio de tipicidad, por lo que no guarda relación coherente en su fundamentación jurídica y la motivación debida con aplicación de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas cursantes en obrados; consecuentemente, no se garantizó la presunción de inocencia durante la sustanciación del proceso disciplinario; es más, con relación a la falta disciplinaria muy grave, descrita en el art. 121.20 de la LOMP, que establece la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, de donde se infiere cuáles son los elementos constitutivos del tipo disciplinario, la parte acusadora a quien le corresponde la carga probatoria, estuvo obligada a demostrar por todos los medios legales probatorios idóneos que la actividad de actos investigativos sea “injustificada”, lo que no ocurrió en el presente caso; empero, fue procesada de manera injusta e ilegal imponiéndole la sanción de destitución del cargo definitivo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, desconociendo el principio de tipicidad; por lo que, respecto a dicho agravio material expresado en el recurso jerárquico no mereció una respuesta fundamentada en el orden legal ni suficientemente motivada.
Sobre la infracción al principio de verdad material, en el recurso jerárquico se sostuvo de forma objetiva, corroborado por la prueba documental presentada en audiencia sumaria, que ella se encontraba asignada a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales “Dos” de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en las funciones de Fiscal Litigadora y no así como Fiscal Investigadora; igualmente señaló que los alegatos de la Investigadora Disciplinaria y la parte procesada se refirieron a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales integrado por tres Fiscales de Materia cada uno con funciones específicas; empero, de forma inexplicable, no se investigó a los demás integrantes de la Fiscalía Corporativa, así como ni por referencia se obtuvieron pruebas relacionadas a dichas funciones ejercidas, aclarando que el proceso disciplinario de oficio se inició sólo en su contra, por ser directora funcional de la investigación, cuando todos los integrantes asumieron dicha calidad, con la diferencia de asumir funciones específicas; sin embargo, la responsabilidad disciplinaria recayó únicamente en su persona, acusada de realizar simultáneamente el rol de tres funciones aludidas y en los alegatos realizados se indicó que no se cumplía con proyectos de resoluciones ni tampoco con actos investigativos, solo rol de Fiscal de Materia Litigadora, con la aclaración que en algunos casos cuando les faltaba tiempo a los otros integrantes, ayudaba en forma incondicional; empero, no fue de responsabilidad personal como erróneamente se sostuvo quebrantando el principio de tipicidad.
Finamente, manifestó que la autoridad accionada refirió que el proceso disciplinario se sustanció con el Reglamento de Régimen Disciplinario anterior, sin embargo, en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAF/PD 008/2022, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, se invocó el art. 128.II de la LOMP y lo dispuesto por el art. “71 inc. b)” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, normativa que prevé la aplicación preferente en aquel reglamento distinto al actual, que establece las formas de resolución de recurso jerárquico, inaplicable al caso de autos, denotando error de hecho y de derecho al consignar una previsión legal ajena, más aun tratándose de la responsabilidad y los efectos jurídicos de una Resolución Jerárquica.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, razonable valoración de la prueba, “…legalidad/ tipicidad (procesal y de prueba), el informalismo…” (sic), igualdad de oportunidades, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la petición y al trabajo, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 46, 115, 116.I, 117.I, 119 y 180 de la CPE; 8.2.h de la convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se anule y/o deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022 y el Proveído FGE/JLP/DAJ 006/2022 de 2 de marzo; y se dicte una nueva resolución jerárquica; y, b) Mientras se resuelva el trámite en cuestión, se disponga su reincorporación al cargo de Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 252, en presencia de la accionante asistida de su abogado y de la autoridad accionada, a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito, cursante de fs. 220 a 228, y a través de sus representantes legales en audiencia, indicó: 1) Respecto a que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 008/2022, se admit