SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023
Fecha: 17-Abr-2023
Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental del departamento de Oruro, por medio del Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 594 a 597, suscitó conflicto de competencia jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Civi
I.3. Admisión y notificación
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0344/2022-CA de 3 de octubre, cursante de fs. 602 a 605, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitados entre el Juez Público Civil y Comercial Séptimo y el juzgado Agroambiental ambos de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo que mientras se sustancie el conflicto queda suspendida la competencia de las autoridades en conflicto para la tramitación del proceso de referencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes
que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de Nulidad de Poder de 26 de mayo de 2022, interpuesta por Leonardo Escalante Huacaña, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, contra Eduardo Condori Chocata y sus posibles herederos Eulalia Challa Laime, Telma Dimelsa Gutiérrez Challa y Elizabeth Nancy Gutiérrez Challa, alegando que su padre Gerónimo Escalante Flores fue legítimo propietario de los terrenos ubicados en el ex fundo Cala Caja zona norte de Oruro, que fueron otorgados mediante Título Ejecutorial 084713 de 11 de noviembre de 1960, terrenos que cuentan con un superficie de 6 427,1370 hectáreas debidamente registrados en Derechos Reales bajo la partida 319, Folio Real 4.01.1.02.0007344, que actualmente se encuentran dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Sin embargo, Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata obtuvieron el Poder Especial y Bastante 2/1981 de 22 de enero que es falso, debido a que supuestamente hubiese sido otorgado por su padre sin su consentimiento, además que no consta su firma ni la impresión de su huella digital debido a que ignoraba firmar, como también falsificaron firmas de otras personas que se encontraban en vida (fs. 78 a 83 vta.).
II.2. Por Auto de 30 de junio de 2022, El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, declinó su competencia disponiendo la remisión de la causa a su similar Séptimo, a objeto de que el Juez titular de dicho Juzgado asuma el conocimiento respectivo (fs. 393 a 395 vta.).
II.3. Mediante Auto de 6 de septiembre, Sergio Ángel Arias Santalla, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, se declaró incompetente en razón de materia para conocer los antecedentes de la causa, señalando que el demandante no demostró el cambio de actividad a momento de interponer la demanda conforme establece el art. 111 de la Ley 439; por lo que, considera que los referidos terrenos continua con actividad agrarias, tratándose de predios rústicos, concurriendo los elementos de propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, dispuso la remisión de obrados a conocimiento del Juzgado agroambiental de Oruro (fs. 589 a 591 vta.).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, en el cual suscitó conflicto de competencia jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo remitir obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para efecto de su resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del certificado 57/2010 emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial de Oruro, En el punto 2 certifica que los terrenos de la comunidad Cala Caja se encuentran también dentro del radio urbano intensivo y extensivo de Oruro, donde también existen urbanizaciones; y, 2) Si bien los terrenos nacieron como rustico en el 1963 y por tanto era competencia agraria; empero, con el transcurso del tiempo fueron cambiando el uso de suelo y la actividad, sustituyéndose el destino de la propiedad, considerando que las urbanizaciones son el proceso por el cual la población tiende a concentrarse en áreas urbanas con la finalidad de construir viviendas se cambia automáticamente el destino de rural a urbana (fs. 594 a 597).
II.5. Se tiene copia simple de Certificado 57/2010 emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, consignando en el punto dos que los terrenos de la comunidad de Cala Caja se encuentran dentro del Radio Urbano intensivo y extensivo de Oruro donde también existen urbanizaciones (fs. 120).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto el Juez Público Civil y Comercial Séptimo como el Juez Agroambiental ambos de la Capital del departamento de Oruro, se niegan a conocer y resolver la demanda de nulidad de poder, seguido por Leonardo Escalante Huacaña contra Eduardo Condori Chocata y sus posibles herederos Eulalia Challa Laime, Telma Dimelsa Gutiérrez Challa y Elizabeth Nancy Gutiérrez Challa.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la referida demanda; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; ii) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales; iii) Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.
En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”.
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en su art. 14.I señala que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal, a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que; “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.
III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales
El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.
El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.
Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], en el Fundamento Jurídico III.3, precisó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resultaba plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE actual, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la Función Económica Social (FES).
De la misma forma la referida Sentencia señaló que era necesario determinar el planteamiento en cuanto al art. 397.II de la CPE, en sentido de que la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte del pueblo y las comunidades indígena originarias campesinas, en el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. En ese sentido, concluye que:
…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no solo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, en el Fundamento Jurídico III.2, hizo referencia a los supuestos “…en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal”.
La referida Sentencia estableció que en dichos casos:
…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.
Entendimiento que además, es coherente con el valor complementariedad previsto en el art. 8 de la CPE, que, contextualizado al ámbito judicial, implica que en el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia (art. 6 de la LOJ).
III.3. Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos
El modelo constitucional boliviano, diseñó un sistema de justicia compuesto por una pluralidad de jurisdicciones, todas cohesionadas por el principio de exclusividad jurisdiccional o función judicial única y complementariedad, donde las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, están obligadas a aunar los esfuerzos necesarios para los fines de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, conforme se desarrollará en adelante.
El art. 178.I. de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas).
Seguidamente, el art. 179.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
De igual manera que el citado texto constitucional, el art. 4.I de la LOJ, estipula que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, las especiales reguladas por ley y la indígena originaria campesina.
Por su parte, el art. 6. de la citada Ley, se encuentra en el Título I, Capítulo I “Fundamentos y Principios”, el cual, hace referencia a la complementariedad, en los siguientes términos: “En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia”.
En esa línea, el art. 29.I del mismo cuerpo normativo, establece que la jurisdicción ordinaria se relaciona con las otras jurisdicciones “…sobre la base de la coordinación y cooperación”. En el mismo sentido, el art. 131.I, de la indicada Ley, señala que la jurisdicción agroambiental se vincula con las otras jurisdicciones sobre la misma base de coordinación y cooperación.
De las normas antes referidas, corresponde precisar que nuestro sistema de justicia se sustenta, entre otros principios, en el de función judicial única, complementariedad, y pluralismo jurídico, en ese marco, todas las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial están obligadas al relacionamiento; por cuanto, el mandato de coordinación y cooperación a los fines del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no es una cuestión únicamente reservada a la jurisdicción indígena originaria campesina o de ésta con las otras jurisdicciones, sino también resulta una obligación para la jurisdicción ordinaria con la agroambiental o viceversa.
Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que, todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, tienen el deber de coordinar y cooperar con sus semejantes, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad. En mérito a lo anotado, corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; actuaciones que deben ser desarrolladas con celeridad y dentro de un plazo razonable. Así, sólo cuando no sea posible determinar quién es la autoridad competente, corresponderá suscitar inmediatamente el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2019, y que no implica, -se aclara-, otorgarle un carácter subsidiario al conflicto de competencias jurisdiccionales, sino conminar a las y los jueces, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la agroambiental, a que, en el marco de la jurisprudencia constitucional, reiterada desde el año 2006, conforme a la sistematización efectuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinen el destino del bien inmueble a efecto de establecer qué jurisdicción es competente, con la finalidad de no generar conflictos jurisdiccionales negativos de competencias que demoran la tramitación de las causas, cuando su definición puede efectuarse a nivel de la coordinación que debe existir entre ambas jurisdicciones.
Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron desarrollados en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, reiterada en la SCP 0062/2019 de 18 de diciembre, entre otras
III.4. Análisis del caso concreto
El conflicto de competencias jurisdiccionales en cuestión, emerge a raíz de la demanda de nulidad de poder, presentada por Leonardo Escalante Huacaña contra Eduardo Condori Chocata y sus posibles herederos Eulalia Challa Laime, Telma Dimelsa Gutiérrez Challa y Elizabeth Nancy Gutiérrez Challa, alegando que su padre Gerónimo Escalante Flores fue legítimo propietario de los terrenos ubicados en el ex fundo Cala Caja zona norte de Oruro, que fueron otorgados mediante Título Ejecutorial 084713 de 11 de noviembre de 1960, terrenos que cuentan con un superficie de 6 427,1370 hectáreas debidamente registrados en derechos Reales bajo la partida 319, Folio Real 4.01.1.02.0007344, que actualmente se encuentran dentro del radio urbano intensivo y extensivo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Sin embargo, Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata obtuvieron el Poder Especial y Bastante 2/1981 de 22 de enero que es falso, debido a que supuestamente hubiese sido otorgado por su padre sin su consentimiento, además que no consta su firma ni la impresión de su huella digital debido a que ignoraba firmar, como también falsificaron firmas de otras personas que se encontraban en vida.
Al respecto, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto de 6 de septiembre se declaró incompetente en razón de materia para conocer los antecedentes de la causa, señalando que el demandante no demostró el cambio de actividad a momento de interponer la demanda conforme establece el art. 111 de la Ley 439; por lo que, considera que los referidos terrenos continua con actividad agrarias, tratándose de predios rústicos, concurriendo los elementos de propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, dispuso la remisión de obrados a conocimiento del Juzgado agroambiental de Oruro.
Habiendo recepcionado el expediente del proceso de demanda de nulidad, el Juez Agroambiental de la Capital del departamento Oruro, por Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, se declaró incompetente para conocer dicho proceso, alegando que:
a) Del Certificado 57/2010 emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial de Oruro, en el punto 2 certifica que los terrenos de la comunidad Cala Caja se encuentran también dentro del radio urbano intensivo y extensivo de Oruro, donde también existen urbanizaciones; y,
b) Si bien los terrenos nacieron como rustico en el 1963 y por tanto era competencia agraria; empero, con el transcurso del tiempo fueron cambiando el uso de suelo y la actividad, sustituyéndose el destino de la propiedad, considerando que las urbanizaciones son el proceso por el cual la población tiende a concentrarse en áreas urbanas con la finalidad de construir viviendas se cambia automáticamente el destino de rural a urbana; por lo que, suscitó conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria.
De acuerdo a dichos antecedentes, ambas autoridades jurisdiccionales se declararon incompetentes; por lo que, se advierte un conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, que en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, corresponde ser resuelto por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y reiterando lo señalado en la SCP 0015/2019, “…la ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales…”; empero, no la elimina como presupuesto para que sea considerada en el conflicto competencial, únicamente relativiza su consideración.
En ese sentido, en el caso concreto debe observarse ese presupuesto, otorgando una valoración con mayor relevancia al destino del bien inmueble y a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolla, sin que ello implique soslayar la ubicación geográfica.
Por ello, conforme al Certificado 57/2010 emitido por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la comunidad Cala Caja donde se originó el proceso de demanda de nulidad de poder, se advierte que dicha comunidad se encuentra dentro del Radio Urbano de Oruro donde existen urbanizaciones; es decir que, no cuenta con actividad agraria alguna, tampoco se advierte que dicho bien esté destinado para la cría de animales.
Consecuentemente, en aplicación de la línea jurisprudencial desarrollada por la SC 0378/2006-R, modulada por la SCP 0015/2019, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar competente para conocer la demanda de nulidad de poder interpuesta por Leonardo Escalante Huacaña, al Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, en razón de que el bien inmueble objeto del proceso, no tiene un fin destinado para actividad agrícola.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, para que conozca y resuelva la demanda de nulidad de poder impetrada por Leonardo Escalante Huacaña contra Eduardo Condori Chocata y sus posibles herederos Eulalia Challa Laime, Telma Dimelsa Gutiérrez Challa y Elizabeth Nancy Gutiérrez Challa; y, sea en los plazos establecidos conforme a Ley y procedimiento.
2° Exhortar a las autoridades judiciales a que, generen relaciones adecuadas de coordinación con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad, a efecto que, antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano son de Voto Disidente.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0025/2023 (viene de la pág. 12).
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo.Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1]El FJ. III.3 señaló que: “En la especie, ninguno de los Jueces recurridos -de Instrucción y Partido, respectivamente repararon que conforme a los antecedentes que informan el proceso interdicto, el inmueble cuya posesión estaba en conflicto, es rural, pues si bien puede estar considerado por el Municipio de La Guardia dentro de sus planes y proyectos la definición de área urbana, en la que estaría el bien litigioso, no es menos evidente que la misma Alcaldía Municipal ha certificado que aún no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare, en el marco de lo previsto por los arts. 8-III parte 6 LM, 31 del DS 24447 (Reglamento de la Ley de Participación Popular)”.
[2]El FJ III.1, manifestó que: “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural”.
[3]El FJ. II.3 indicó que: “Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: ' El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental '… como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental del departamento de Oruro, por medio del Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 594 a 597, suscitó conflicto de competencia jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Civi