SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S4
Fecha: 06-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 21 a 27, y de subsanación el 5 de septiembre de igual año (fs. 30 a 31), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
John Germain Vargas Muñoz –ahora demandado–, tiene una deuda de trece meses por concepto de pago de expensas en el Condominio “MONSEÑOR SANTISTEVAN II”, predio del cual es copropietario del departamento 7D; razón por la cual, fue ocasionando una serie de problemas con la administración del citado Condominio a fin de evadir el pago de dicha obligación. Entre esos inconvenientes, el demandado empezó a realizar una persecución psicológica, en primera instancia, a los funcionarios de la administración del Condominio y posteriormente a su persona, realizando comentarios ofensivos, difamatorios y calumniosos, manifestando que estaría “utilizando el dinero” de los copropietarios para fines propios; es decir, atribuyéndole conductas delictivas; no conforme con ello y continuando con su tarea de desprestigiarlo, se dio a la tarea de entregar volantes en cada uno de los departamentos del Condominio, un Código “QR” con el cual cada quien podía acoplarse al grupo de WhatsApp que el demandado creó y del que es el administrador, con el único fin de afectar su derecho a la intimidad, privacidad personal y familiar, su imagen, honra y reputación.
El 18 de agosto de 2022, a las afueras del Condominio, coincidió con el demandado y quiso aprovechar el momento para conversar con él y saber las razones que motivan ese accionar en su contra, siendo entonces que aquel, comenzó a grabar la conversación con su teléfono celular sin motivo alguno, provocándole molestia e incomodidad; por lo que, le solicitó que se detuviera pues en ningún momento le había autorizado tal proceder; empero, parte de tal grabación fue editada y enviada al grupo de WhatsApp; así como, a tik tok agregándole como un “dato extra” (sic) una foto de su persona al lado.
Asimismo, se dio a la tarea de crear una cuenta en la red social de Instagram a la cual le consignó el nombre de “@lamentiramondino”, con una foto de perfil del mencionado Condominio y con el mensaje “Una constructora a la cabeza de su gerente, quieren mal administrar condominios” (sic), cuenta que llego a tener más de ciento ochenta seguidores y setecientos cincuenta “me gusta”; subiendo a la misma dos videos con el título “PARTE 1” y “PARTE 2”, último este en el que anuncio que pronto publicaría la “PARTE 3”; lo que denota que su intención es continuar mellando su reputación infatigablemente, situación que claramente afectó su derecho a la intimidad, privacidad personal y familiar, su imagen, honra, reputación y su derecho humano a la autodeterminación informática, causándole además un perjuicio enorme en la actividad comercial que realiza en la venta y comercialización de departamentos, denotando de esta forma un actuar doloso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene que el demandado elimine todos los datos creados y publicados en medios informáticos como ser WhatsApp que fue creado para publicar sus datos, las cuentas de Instagram, Facebook, tik tok y cualquier otra red social o página web en las cuales el demandado hubiera subido videos y comentarios contrarios a su privacidad, intimidad, imagen, honra y reputación que no autorizó y que contravienen su derecho a la autodeterminación informática; y, b) La reparación y pago de daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 40, presentes el accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, haciendo un relato de los hechos ocurridos se ratificó íntegramente en los extremos expuestos en su memorial de acción de protección de privacidad.
I.2.2. Informe del demandado
John Germain Vargas Muñoz, mediante su abogado en su intervención en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló lo siguiente: 1) Los conflictos se inician cuando su persona intentó de alguna u otra manera tratar de controlar o verificar el destino de las expensas, o que se realice una rendición de cuentas; toda vez que, todo copropietario tiene el derecho a exigirlo; hecho que no fue del agrado del impetrante de tutela; 2) Se manifestó que tiene una deuda con relación a las expensas del condominio y como es de conocimiento para el cumplimiento de obligaciones tiene habilitada la instancia civil y no así la vía constitucional haciendo notar dicho extremo; 3) Inició un proceso contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de amenazas; dentro de dicho proceso en el que se arribó a un acuerdo conciliatorio elaborándose un acta, en la que ambos se comprometieron de manera recíproca a no realizar actos que denigren, además que su persona se comprometió a eliminar los videos de las distintas redes sociales; 4) Señaló que el grupo de WhatsApp tiene un fin netamente de coordinación entre los copropietarios del edificio y es una prueba irrefutable de que al accionante no le agradó la idea de que los copropietarios se organicen y constituyan una junta; dado que, al parecer por su actuar, considera que al haber construido el edificio pretendería continuar controlando todas las decisiones que se tomen dentro de la junta de copropietarios; y, 5) Esta acción tutelar fue presentada con carácter netamente vengativo; puesto que la denuncia por amenazas data de 18 de agosto de 2022 y las citaciones del 20 de igual mes y año; empero, la presente acción fue interpuesta el “9” de agosto de 2022 –siendo lo correcto 29–; es decir, con posterioridad a la indicada denuncia y su respectiva conciliación, lo que denota que ya existían compromisos recíprocos y si el impetrante de tutela consideró que los mismos estaban siendo incumplidos, tenía la vía expedita para presentar un memorial e informar al representante del Ministerio Público para que él actué de acuerdo a ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 40 vta. a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa denuncia realizada por John Germain Vargas Muñoz contra Juan Mario Mondino Molina por la presunta comisión del delito de amenazas el 17 de agosto de 2022, además de un acta de conciliación de 25 de similar mes y año, suscrito entre ambas partes en el cual en el numeral 2 inc. a) cita textualmente “ambas partes de común acuerdo en base a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado se comprometieron en forma recíproca a no agredirse de ninguna forma bajo ningún motivo o pretexto en lugares públicos o privados, asimismo en la fuente laboral, domicilio ni por ningún medio de comunicación y redes sociales como Facebook o WhatsApp, o cualquier otro” (sic), documento que fue remitido ante el Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones y el mismo proceda a su homologación ante el Juez de la causa conforme al art. 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) A partir de dichos antecedentes se establece la existencia de causal de improcedencia de la acción por inobservancia del principio de subsidiariedad, citando entre otras la SCP 1445/2003 de 19 de agosto, al evidenciarse la existencia de control jurisdiccional ‒a través de la existencia de un acta de conciliación‒ y no así una solicitud por parte del impetrante de tutela ante dicha autoridad, señalando los extremos que ahora alegan en la presente acción de protección de privacidad, situación por la cual corresponde, al no haberse demostrado los presupuestos señalados para la abstracción del principio de subsidiariedad, se deniegue la tutela impetrada.