SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S4
Fecha: 06-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; toda vez que, John Germain Vargas Muñoz –ahora demandado–, creó un grupo de WhatsApp del Condominio “MONSEÑOR SANTISTEVAN II” en el cual es copropietario y una cuenta en Instagram, medios por los cuales procedió a difundir mensajes e imágenes aduciendo un mal manejo del fondo de las expensas, mensajes que mellan su dignidad, reputación y su derecho humano a la autodeterminación informática, causándole además graves perjuicios en la actividad comercial que realiza en la venta y comercialización de departamentos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de protección de privacidad. El principio de subsidiariedad como causal de improcedencia
La SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad estableció que esta garantía constitucional protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: “El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: ʽToda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidadʼ, definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.
En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: ʽLa Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputaciónʼ” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: “...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendimiento que fuera complementado con los razonamientos expuestos en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, que efectuando mayores precisiones sobre la naturaleza y alcance de la acción de protección de privacidad, determinó que: “ʽ…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).
En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión” (las negrillas corresponden al texto original).
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional entendió que a la acción de protección de privacidad le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizada o abstraída cuando en el caso concreto se presente daño actual, irremediable o irreparable, en ese sentido, la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, estableció: “No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar.
De donde se concluye que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, de manera general se debe actuar conforme dispone la jurisprudencia, es decir, reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar” (las negrillas nos pertenecen).
Complementando lo anterior, y teniendo presente que a la acción de protección de privacidad le es aplicable el mismo trámite que a la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de protección de la privacidad: “…no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el Artículo 53 del presente Código” (art. 62).
El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, las siguientes:
“1.Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
En consecuencia, son asimilables a la acción de protección de privacidad las referidas causales de improcedencia.
En igual sentido y dada la naturaleza procesal que el constituyente dio a la acción de protección de privacidad, cabe citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, que serán aplicables a la acción de protección de privacidad y que se presentan cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; toda vez que, John Germain Vargas Muñoz –ahora demandado–, creó un grupo de WhatsApp del Condominio “MONSEÑOR SANTISTEVAN II” en el cual es copropietario y una cuenta en Instagram, medios por los cuales procedió a difundir mensajes e imágenes aduciendo un mal manejo del fondo de las expensas, mensajes que mellan su dignidad, reputación y su derecho humano a la autodeterminación informática, causándole además graves perjuicios en la actividad comercial que realiza en la venta y comercialización de departamentos.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal y de los argumentos expuestos por las partes, se tiene que el impetrante de tutela denuncia que el hoy demandado, inicio en su contra una serie de acciones en lesión de sus derechos reclamados, habiendo emprendido en su contra una persecución psicológica y realizado una serie de comentarios ofensivos, difamatorios y calumniosos respecto al manejo que, en su condición de Administrador del Condominio “MONSEÑOR SANTISTEVAN II”, en donde el demandado es copropietario, realiza de los fondos emergentes del pago de expensas, dándose a dicha tarea a través de la creación de un grupo de WhatsApp en el cual realiza publicaciones ofensivas, por ello, el 18 de agosto de 2022 y habiéndose encontrado casualmente con el demandado, le solicitó le explicara las razones de su accionar, siendo que este, inmediatamente procedió a grabar la conversación con su teléfono celular sin su consentimiento; imágenes que posteriormente fueron editadas y enviadas no solo al grupo de WhatsApp, sino también a la aplicación tik tok con su fotografía, habiendo además creado una cuenta en Instagram en la que también publicó una serie de videos difamatorios.
Por su parte, el hoy demandado, a través de su informe prestado en audiencia, puso en conocimiento de la justicia constitucional que los conflictos entre ambos, surgieron debido a que, en su condición de copropietario del referido Condominio, intentó controlar el destino de las expensas y que, a raíz de lo ocurrido el 18 de agosto de 2022, presentó por su parte una denuncia ante el Ministerio Público contra el hoy solicitante de tutela por el delito de amenazas, dentro del cual se arribó a un acuerdo conciliatorio y el 25 de igual mes y año, se suscribió el acta correspondiente, comprometiéndose ambos de manera recíproca a no realizar actos denigrantes, además que su persona se comprometió a eliminar los videos de las distintas redes sociales, siendo que, la presente acción de protección de privacidad, fue presentada el 29 de igual mes y año; por lo que, si el impetrante de tutela considera que los compromisos asumidos estarían siendo incumplidos, tenía la vía expedita para informar al representante del Ministerio Público para que él actué de acuerdo a ley.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de protección de privacidad, en el marco del art. 130 de la CPE, se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, teniendo como objeto, al tenor del art. 58 del CPCo, garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, de donde se puede concluir que en realidad, esta acción tutelar, protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; sin embargo, la tutela que otorga este mecanismo extraordinario, no es limitativa a la existencia de un banco de datos, siendo evidente que, en virtud al desarrollo tecnológico emergente del desarrollo progresivo de la sociedad, existen otros medios como el internet y las redes sociales, que sitúan al individuo a un escrutinio y al seguimiento de usuarios y terceros respecto a información sensible; por lo que, dichos medios de publicación de contenidos, no pueden ser ajenos a la tutela que otorga esta acción de defensa sobre los derechos que hacen a su ámbito de protección.
No obstante, lo antes señalado y teniendo presente que a la acción de protección de privacidad le es aplicable el mismo trámite que a la acción de amparo constitucional; así como, las mismas causales de improcedencia establecidas en el art. 53 del CPCo, referido al principio de subsidiariedad, resulta innegable que de igual modo, habrán de verificarse las reglas y sub reglas de improcedencia por inobservancia del referido principio, contenidas en la SC 1337/2003-R.
Así, en el caso sometido a revisión, de los alegatos vertidos por los sujetos procesales, se advierte que, evidentemente, el 18 de agosto de 2022, el demandado presentó una denuncia ante el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de amenazas, lo que motivó que entre ambos, el 25 de igual mes y año, habiéndose arribado a un acuerdo conciliatorio, fuera suscrita el acta correspondiente, en la cual, los involucrados, se comprometieron de manera recíproca a no realizar actos denigrantes, además, que el demandado se comprometió a eliminar los videos de las distintas redes sociales; acuerdo conciliatorio que, conforme advirtió la Sala Constitucional, fue remitido ante el Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones a efectos de que este a su vez, proceda a su homologación ante el Juez de la causa conforme al art. 27 inc. 7) del CPP.
Consiguientemente, conforme se tiene evidenciado, los hechos denunciados ante esta jurisdicción, no solo fueron previamente puestos en conocimiento del Ministerio Público, sino que respecto a ellos se arribó entre los hoy sujetos procesales, a un acuerdo conciliatorio y se firmó entre ambos un Acta de compromiso de cesación de acciones denigrantes y de eliminación de las publicaciones en las distintas redes sociales; es decir que, la pretensión perseguida a través de esta acción de defensa de que el demandado elimine todos los datos videos y comentarios contrarios a su privacidad, intimidad, imagen, honra y reputación que no autorizo y que contravienen su derecho a la autodeterminación informática, ya fue satisfecha en virtud a la actuación previa promovida por el demandado ante el Ministerio Público, en la que el accionante, suscribió un acuerdo conciliatorio; por lo que, al haberse arribado a dicho acuerdo entre partes, no correspondía que de manera paralela y prácticamente simultánea, se active la presente acción tutelar, pues, se reitera, el objeto perseguido ya había sido alcanzado por medio de un acuerdo entre partes, evidenciándose en consecuencia, que la apertura de esta jurisdicción constituye un despropósito por parte del solicitante de tutela que, no obstante haber arribado a un acuerdo con el demandado sobre los hechos ahora reclamados y haber solucionado sus conflictos con la intervención del Ministerio Público, congestionó innecesariamente la justicia constitucional.
Adicionalmente a ello, teniéndose presente que existe un acuerdo conciliatorio suscrito por ambos sujetos ante el Ministerio Público, se hace evidente la inobservancia de la regla 1 establecida en la SC 1337/2003-R citada en el Fundamento Jurídico que antecede, respecto a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional aplicables a la acción de protección de privacidad, en cuanto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues en caso de no darse cumplimiento a lo estipulado en el mismo, que dicho sea de paso no es objeto de reclamo en la presente ocasión, el accionante, previa activación de este mecanismo extraordinario, se halla constreñido a solicitar a la autoridad competente el cumplimiento del compromiso pactado, lo que no ocurrió, motivo por el cual, también debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.