SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 47 a 55 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hacen conocer que, han sido amenazados contra sus vidas e integridad física en dos oportunidades; la primera, el 17 de febrero de 2022, Álvaro Tomás Gonzales Barbery, a solicitud de Rosendo Barbery Paz, aproximadamente a las 15:00, se reunieron en su domicilio ubicado en el barrio Las Palmas, calle Barcelona, para tratar asuntos relacionados a la Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”, en la cual éste último, junto a sus hijos Diego y Alejando, ambos Barbery Coca –ahora codemandados– hizo conocer que: “‘…de no darse una respuesta positiva a los temas a demandar esto iba a escalar a los niveles de los señores Gutiérrez que se iba arreglar a balazos con su familia, después de esto me hizo conocer sus planteamientos para que lo haga conocer a sus familia y me recalcó que estaba 100% autorizado a repetir lo que iba a pasar si no tenía respuesta positiva hasta el primero de marzo de 2022…ʼ” (sic), estas fueron las palabras textuales que manifestó el demandado en presencia de sus hijos codemandados, constituyéndose en flagrantes amenazas contra sus vidas y la integridad física de sus familiares, lo que motivó la interposición de la presente acción de libertad preventiva y restringida; para lo cual, se acompaña en calidad de prueba la Declaración Voluntaria 69/2022 de 2 de marzo.
Una Segunda ocasión, hizo conocer que, Tito Abdón Barrientos Téllez, se reunió con Rosendo Ernesto Barbery Paz, en el mes de octubre de 20“20”–22–, después de una audiencia en el Tribunal Agrario de Montero del departamento de Santa Cruz; en la que, participó en representación de la empresa JIHUSSA AGROPECUARIA DE SERVICIOS Sociedad Anónima (S.A.); en la cual, lo invitó a solucionar sus problemas legales existentes con su familia, en cuya ocasión le hizo conocer la siguiente amenaza: “‘…me manifestó en varias ocasiones se reunieron y que no llegaron a ningún acuerdo, en cada una de las reuniones sostenidas, indicándome también de manera expresa que «a cada chancho le llega su San Martín»‛” (sic). En esta oportunidad palabras efectuadas por Rosendo Ernesto Barbery Paz a Tito Abdón Barrientos Téllez, también constituyen amenazas directas contra la vida e integridad física de sus familiares; por lo que, a fin de acreditar lo denunciando acompañan en calidad de prueba documental la Declaración Voluntaria 48/2022 de 8 de marzo, realizada por Tito Abdón Barrientos Téllez.
Como antecedente, refieren que estas dos amenazas se vienen dando a raíz de disputas económicas; es decir, de una deuda financiera adquirida por los demandados, y como principal deudor a Rosendo Ernesto Barbery Paz con la indicada Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”, de la que él forma parte como asociado y mantiene obligaciones de pago pendientes, debiendo aproximadamente $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses) como se puede advertir de los actuados del proceso ejecutivo judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad física; citando al efecto los arts. 15.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene: a) La cesación de los actos de amenazas e intimidación ejercidos por los demandados, que ponen en peligro inminente sus derechos a la vida y a la integridad física y la de sus familiares; b) Que los demandados se abstengan de realizar cualquier clase de amenazas y de intimidación en contra de sus personas y sus familiares; c) Se prohíba a los demandados, el ingreso a sus domicilios; así como también, cualquier contacto o comunicación, no pudiendo permanecer en el mismo lugar con ellos, como medida preventiva y protectora en su favor; d) Que, de persistir las amenazas e intimidaciones, se remitan antecedentes al Ministerio Público, a fin de iniciar y proseguir las investigaciones correspondientes; y, e) Se oficie al Comando Departamental de la Policía Boliviana, con la Sentencia de la presente acción tutelar, a efectos de que se les otorguen medidas de protección y seguridad personal en favor de sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantía
Celebrada la audiencia virtual de 12 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 82 vta., presentes la parte accionante y los demandados, asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificaron íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, señalaron que: 1) Existe un documento de 26 de junio de 2018, ante Notaria de Fe Pública que ha sido suscrito y reconocido por Rosendo Ernesto Barbery Paz –ahora demandado–, el mismo que incluso ha pasado a la vía ordinaria; en el cual, el Juez ha otorgado una medida cautelar de anotación preventiva sobre un inmueble que está vinculado a esta empresa, situación que ha permitido establecer por ejemplo en el inciso e), la anotación de un inmueble a nombre de Rosendo Ernesto Barbery Paz, antecedente que demuestra el vínculo directo que existe en cuanto a las amenazas contra los impetrantes de tutela y los demandados; 2) Por tal motivo estos tipos de amenazas donde se pongan en riesgo el derechos a la vida, realizadas por personas particulares, se tendría que tomar en cuenta lo que la doctrina internacional ha modulado para la interpretación de la aplicación de garantías y evitar que las amenazas se efectivicen en la lesión al derecho denunciado; 3) Solicitaron la protección constitucional especial y reforzada para las mujeres, conforme a la jurisprudencia constitucional; 4) Bruna Serrate Barbery, refirió que toda su familia se encuentra amenazada por parte de los demandados; por lo que, pide garantías constitucionales; y, 5) A su turno Carolina Barbery Flambury, al igual que Bruna Serrate Barbery, Nelly Victoria Soruco Barbery y María Alejandra Barbery Peláez, señalaron que, Ana Karen Barbery Paz, fue quien les informó que a través de Álvaro Tomás Gonzáles Barbery, se les habría hecho una amenaza, atentando contra sus vidas y de sus familiares; considerándose suficiente las intervención de las cuatro coaccionantes en dicho acto procesal.
En uso de su derecho a la réplica, la defensa de la parte impetrante de tutela, manifestó que, se realizó una exposición clara de los derechos que estarían siendo amenazados y pretendiendo ser tutelados en esta acción de libertad, a diferencia de lo que refiere la defensa técnica, es una acción instructiva ya que su naturaleza precisamente es la de precautelar la amenaza existente y que ha sido acreditada mediante dos Declaraciones Juradas adjuntas como prueba, Ernesto Rosendo Barbery Paz y su descendencia Alejandro y Diego, ambos Barbery Coca, quienes no han refutado de que estuvieran presentes en las reuniones mencionadas a través de estas Declaraciones Juradas, reconociendo la existencia de deudas, las cuales fueron móviles para que se generen las amenazas.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Rosendo Ernesto Barbery Paz; Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca, a través de su abogado, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, manifestaron que: i) Si bien la acción de libertad es un mecanismo extraordinario y además constitucional con una serie de características como el informalismo, la celeridad, inmediación, etc.; sin embargo, se tienen que cumplir parámetros de legalidad como las legitimaciones activas, pasivas, los nexos de causalidad que tiene que existir conforme el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), delimitando ciertos requisitos mínimos que tiene que cumplir una acción de libertad, además de haber sido motivo de lineamiento por parte del Tribunal Constitucional a través de sus fallos jurisprudenciales que son vinculantes; destacándose y reclamando en el caso concreto la legitimación activa precisamente por la manera en la que se planteó esta acción tutelar respecto a la supuesta amenaza a la vida contra veintiséis personas que figuran en la demanda; empero, a tiempo de presentar elementos probatorios que respaldan esta supuesta afectación, se encuentra una deficiencia o vacío de argumentos que se esperaba que fueran explicados en esta audiencia; sin embargo, simplemente se limitaron a repetir la lectura de su memorial de la presente acción de defensa; ii) Por otro lado, la documentación presentada por la parte impetrante de tutela, es escueta, acompañando simplemente la Declaración Voluntaria signada como 69/2022 prestada por Álvaro Tomás Gonzales Barbery; en la que, éste señor hubiera tenido una conversación con Rosendo Ernesto Berbery Paz respecto a temas relacionados con Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”; en la que, éste hubiera referido: “que en caso de no darse respuesta positiva a los demás a demandar esto iba a escalar a niveles de los señores Gutiérrez que se va a arreglar a balazos con su familia” (sic), manifiesta, que más allá del contenido de esta Declaración Jurada, hay un sujeto activo y un presunto pasivo de esta conversación, siendo que el supuesto sujeto activo sería Rosendo Ernesto Barbery Paz y el sujeto presuntamente pasivo Álvaro Tomás González Barbery, supuesta víctima de una amenaza contra su vida; iii) El segundo documento que se ha presentado para sostener esta acción tutelar, tiene que ver con otra peculiar Declaración Voluntaria 48/2022 emitida por Tito Abdón Barrientos Téllez, en el contenido de la misma, éste menciona otro encuentro con Rosendo Ernesto Barbery Paz, en este caso se hubiera dado en puertas del Tribunal Agrario de Montero, en octubre de 2020, sin señalar una fecha exacta, aclarando que simplemente se invoca el documento, no se está aceptando como cierto, habrían tratado una presunta deuda de JIHUSSA AGROPECUARIA DE SERVICIO S.A. y que en esa oportunidad Rosendo Ernesto Barbery Paz, les habría mencionado que: “a cada chancho le llega su San Martín” (sic), en este caso se debe analizar si se constituye en una amenaza o no, teniendo nuevamente a Rosendo Ernesto Barbery Paz, como presunto actor y Tito Abdón Barrientos Téllez una segunda persona diferente como supuesto sujeto pasivo, que de una serie de documentos adjunto por la presunta deuda de Rosendo Ernesto Barbery Paz con una Asociación Accidental denominada “EL CAÑUELAR”; iv) En el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de esta Asociación, que acompaña la parte impetrante de tutela; se advierte que, participan únicamente algunas personas como: Ronelo Felipe; Luis Fernando; Ana Karen y Rosendo Ernesto –este último demandado–, todos Barbery Paz; Nelly Paz Vda. de Barbery, que no es solicitante de tutela, en este caso no está presente Carolina Barbery Flambury. Esta mencionada asociación habría hecho un préstamo a favor de Rosendo Ernesto Barbery Paz, de algunos activos de esta entidad o de esta persona jurídica, acompañando para demostrar la existencia de esta deuda una minuta de préstamo, suscrita por Rosendo Ernesto Barbery Paz, ahora demandado y por Ana Karen Barbery Paz, que es una de las accionantes, que también presenta documentación de la existencia de un proceso civil ejecutivo, que tiene como sujetos intervinientes a la representante de la Asociación “EL CAÑUELAR” Ana Karen Barbery Paz y Rosendo Ernesto Barbery Paz como demandado, siendo esta la única documentación que se ha presentado para acreditar la legitimación activa y en este sentido se tiene de manera innegable como presunto sujeto legitimado activamente a Álvaro Tomás Gonzáles Barbery como autor de la Declaración Jurada, teniendo como segundo sujeto afectado presuntamente a Tito Abdón Barrientos Téllez, como tercer sujeto afectado a los que firman a nombre de la Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”, Luis Fernando, Ronelo y Ana Karen, Barbery Paz; y, Carolina Barbery Flambury, demostrándose así que presuntamente estas cinco personas estarían vinculadas a las amenazas, dos de ellas directamente los que firman las declaraciones y los demás afines o correlacionados precisamente a la asociaron “EL CAÑUELAR” en este contexto específicamente se está haciendo mención a siete personas; sin embargo, esta acción de defensa es presentada por veintiséis personas, muchas de ellas no se ha demostrado de manera alguna que pertenezcan a la citada Asociación “EL CAÑUELAR” o a la segunda institución o empresa HIUSSA AGROPECUARIA DE SERVICIOS S.A.; en este sentido, al señalar, la parte accionante que el origen de esta acción es de tipo económico y que las amenazas tienen que ver con los miembros de estas colectividades de personas jurídicas, éstos tenían la obligación de demostrar que los veintiséis tienen que ver o bien con la Asociación “EL CAÑUELAR”, situación que no se ha demostrado; por lo que, pide que se tome en cuenta en esta acción de libertad; toda vez que, se requiere una legitimación activa, habiendo diecinueve personas que no están mencionadas o vinculadas a ninguna de las dos empresas que supuestamente son motivos o presunta razón de las amenazas, desconociendo cuál su interés en esta acción de defensa; v) Un segundo elemento a destacar, sería el incumplimiento a los requisitos de planteamiento de formulación de la presente acción tutelar, en este caso el numeral 2 del art. 33 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva, que es el vínculo que existe entre el sujeto demandado constitucionalmente y el acto u omisión lesiva que constituye amenaza o acto supresor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, citando al efecto la SCP 0715/2012 de 13 de agosto y otras; señalando que, es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, etc.; es así que, la autoridad de garantías no solo tendrá que verificar si los impetrantes de tutela tienen nexos de causalidad con los hechos; sino también, con los demandados, en este caso son tres las personas que han sido demandadas, en cuanto a la legitimación pasiva de Rosendo Ernesto Barbery Paz, por lealtad procesal no va hacer observación ya que está mencionado en los documentos –Declaración Voluntaria Notariales– no quiere decir que se acepte que hubiera amenazado a alguien o que esté realizando actos vulneratorios de derechos; empero, con relación a Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca, simplemente se menciona en una de las declaraciones notariales que se encontraban presentes en la supuesta reunión sostenida entre Álvaro Tomás Gonzales Barbery y Rosendo Ernesto Barbery Paz, ni la propia declaración jurada ha podido establecer que ellos hubieran expresado o afirmado con su cabeza o a través de un gesto algún tipo de acto de amenazas contra la vida de los veintiséis accionantes, siendo demandados estas dos personas simplemente por haber estado sentados en una reunión; por lo que, la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba en esta acción de libertad; vi) Respecto a la Declaración Voluntaria 69/2022 referente al contenido, en el cual, Rosendo Ernesto Barbery Paz, hubiera manifestado que, de no llegar a un acuerdo, éste problema se iba arreglar a balazos con su familia, ¿habrá en esta afirmación una amenaza o podremos entenderlo como un comentario?; aún si fuera cierta esta afirmación declarada ante notario, lo único que ha hecho es un comentario, puesto que de los veintiséis impetrantes de tutela, no existe un sujeto amenazado y esta supuesta amenaza no cumple la calidad de certeza que mínimamente debe tener la misma, para ser jurídicamente válida; vii) En cuanto a la segunda Declaración Voluntaria 48/2022; en la que, también Rosendo Ernesto Barbery Paz, en octubre de 2020, hubiera mencionado que: “a cada chacho le llega su San Martin” (sic), primero hace notar el tiempo transcurrido de casi un año y cinco meses que se ha dado esta presunta amenaza, preguntándose si será una amenaza latente contra la vida; además, de no haber traído más que un solo elemento probatorio al respecto, es evidente de que esta supuesta amenaza no cumple con el estándar de una amenaza grave que pudiera ser posible; por lo que, no se acepta la misma, simplemente la maneja en base a lo que dice el documento, sosteniendo que no existe amenaza alguna ya que es una frase que puede ser interpretada de distinta manera; además, de no individualizar a ningún sujeto activo; viii) Por otro lado, en la presente audiencia virtual, la defensa exhibió en pantalla el Testimonio 396/2021 otorgado por Notario de Fe Pública 14 de Santa Cruz; en el que, se hubiera expuesto un Acuerdo Transaccional definitivo e irrevocable que celebra Rosendo Ernesto Barbery Paz y el representante legal de la Persona Jurídica JIHUSSA AGROPECUARIA DE SERVICIOS S.A., que con la suscripción del mismo, busca poner fin a un pleito y los diversos procesos existentes entre las partes; haciendo mención en lo principal a la “Cláusula Tercera y Cuarta del contrato”, refiriendo esta última a la inexistencia de adeudos; en ese sentido, si un contrato pone fin a cualquier problema entre personas, podría decirse que ahora 2022, hubiera amenazas contra la vida del que juró ante Notario que fue a consecuencia de una deuda o los proceso existentes entre ellos, si esas obligaciones han sido “transadas”; cómo puede asegurar que fue a consecuencias de los conflictos existentes entre las partes que hubiera sido el móvil para la vulneración de derechos constitucionales en la presente acción tutelar; por todo ello, no existe amenazas tampoco un “móvil” porque este es un pleito bilateral en el que en algunos casos ejecutivos “EL CAÑUELAR” contra Rosendo Ernesto Barbery Paz y en otros también pueden ser viceversa, existiendo procesos judiciales abiertos entre este demandado y varios de los accionantes; sin embargo, ahora se encuentran frente a una situación; en la que, el deudor teóricamente estuviera queriendo matar a sus acreedores para libarse de la obligación, situación que rechazan rotundamente; ix) Con relación a su petitorio de que se oficie al Comando Departamental de la Policía, para que otorgue medidas de protección, conforme establece la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, establece que los sujetos legitimados para otorgar dicha protección es la Fiscalía, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales; x) En conclusión, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por no haberse probado ni la carga de legitimación, ni argumentativa, menos las probatorias que hacían mérito a este fundamento; y, xi) Finalmente, Rosendo Ernesto Barbery Paz; Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca, haciendo uso de la palabra en este acto procesal, en concreto, rechazaron las acusaciones de cualquier tipo de amenazas o de pretender atentar contra la vida de sus familiares ahora impetrantes de tutela.
Ejerciendo el derecho a la réplica, la defensa manifestó que, una cosa es que Rosendo Ernesto Barbery Paz, admita haber sostenido conversaciones con estas personas y otra muy distinta es haber asumido haber amenazado la vida de alguien; al contrario, lejos de buscar una amenaza, tiene que ver con expresiones de búsqueda de solución y conciliación a los problemas de obligaciones que son recíprocos y no sujetarse de expresiones como “no hay que permitir que este suceso escale como ha pasado con la familia Gutiérrez que se han agarrado a balazos” (sic) lo cual no constituye una amenaza de muerte.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 83 a 101, y Auto de complementación 02/22 de 15 del mismo mes y año (fs. 104 a 106), concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los demandados se abstengan y/o cesen en realizar cualquier acto que implique amenazas contra el derecho a la vida e integridad física de las y los accionantes, y los miembros de su familia, inclusive; b) La Prohibición a los demandados al ingreso del domicilio de las y los impetrantes de tutela, de sus familiares y de mantener contacto; y, c) En resguardo al postulado constitucional "de actuar con el deber de la debida diligencia", ante la amenaza del derecho a la vida, se remita copia legalizada de la presente Resolución Constitucional al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz de la Sierra, para que por la Unidad o división correspondiente, en sujeción a su misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, otorguen las respectivas garantías y seguridad personal a favor de las y los solicitantes de tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional; en el caso concreto, consta que los impetrantes de tutela centran su demanda argumentando amenazas a su derecho a la vida e integridad física, lo cual, no es necesario la exigencia de aplicación del principio de subsidiariedad ni mucho menos exigir el cumplimiento de idoneidad recursiva, debido a que simple y llanamente la presente acción tutelar, fue activada invocando el derecho a la vida; 2) En cuanto a la interposición directa de la presente acción tutelar, de la problemática plateada se constató que se encuentran involucradas quince mujeres que pertenecen a un grupo de atención prioritaria y preferente, por la cual solicitaron precautelar sus derechos a la vida e integridad física, debido a que por amenazas ya referidas, se encuentran perturbadas en su paz y tranquilidad y sobre todo su derecho como mujeres a vivir una vida libre de violencia; por lo que, es aplicable la jurisprudencia progresista con relación a la tutela inmediata del derecho a la vida y en el marco del derecho de las mujeres de vivir una vida libre de violencia; 3) En virtud al principio de favor debilis, como se mencionó precedentemente, en este caso se encuentran involucradas mujeres; que dado, su grado de vulnerabilidad y condición de inferioridad ante los tres varones hoy demandados, previo al análisis de las pruebas aportadas y la existencia de un peligro directo a la vida, corresponde otorgarles una atención prioritaria; 4) Por otro lado; también se advirtió que, los impetrantes de tutela no se encuentran privados de su libertad, lo que equivale decir que conforme al art. 47 del CPCo, no activaron la presente acción de defensa por el supuesto de privación indebida de libertad, ni procesamiento indebido, ni mucho menos por persecución ilegal; sino, por considerar que su derecho a la vida y la de sus familiares, se encuentran en peligro real; por lo cual, interpusieron la actual demanda en su tipología de instructiva; 5) Dentro de esta acción de defensa, se ha cuestionado la legitimación activa de las y los solicitantes de tutela; así como, la legitimación pasiva de Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca; como, la carga argumentativa; por lo que, atañe absolver cada una de ellas: i) Respecto a la falta de legitimación activa de las y los solicitantes de tutela, conforme a la SCP 1568/2013, se estableció que, la permisión de presentación por el agraviado, o por un tercero a su nombre, en cuanto a la naturaleza de esta acción tutelar y los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida como en este caso; sin embargo, esta permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por terceros ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga de forma directa y otra situación distinta es el hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento; es así, que en el caso de autos, se pudo evidenciar que, estando presentes en audiencia virtual, diecinueve de los veintiséis impetrantes de tutela, ninguno de las y los accionantes en audiencia virtual expresaron su falta de conocimiento, voluntad y consentimiento para activar esta demanda constitucional; y, dado el principio de inmediación que rige a esta acción, se le otorgó la palabra a cuatro de ellos, quienes teniendo la oportunidad de manifestar la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, no mencionaron para nada que siete de ellos, no hubieran otorgado su voluntad y consentimiento para que su representante sin mandato Winter Rómulo Hinojosa Téllez, interponga la presente acción de defensa; por lo que, no es evidente la falta de legitimación activa; ii) Con relación a la falta de legitimación activa de Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca, por no haberse cumplido con el numeral 2 del art. 33 del CPCo; además que, no estableció como habrían manifestado amenazas contra la vida de los accionantes; por lo que, a su entender ésta acción carece de falta de legitimación pasiva; al respecto, la SCP 0142/2012, instituyó que, es suficiente la identificación de quien cometió el supuesto acto lesivo, en este caso, según la demanda constitucional se constató que los dos aludidos no solo fueron identificados por sus nombres completos; sino también, por su número de identificación personal; decir, Diego Barbery Coca con C.I. 4322565; y, Alejandro Barbery Coca con C.I. 5896339; inclusive dicha demanda constitucional en su Otrosí 5, señaló el domicilio real exacto donde los mismos pueden ser habidos y sus números de teléfonos celular para fines pertinentes; por lo que, se advirtió que las y los accionantes, cumplieron con los requisitos de procedencia de la presente acción de libertad (art. 33.2 del citado Código); asimismo, cabe destacar que los dos nombrados hoy codemandados según las pruebas documentales de las Declaraciones Juradas Voluntarias, presenciaron las amenazas que Rosendo Ernesto Barbery Paz profirió contra la vida de los solicitantes de tutela; y, iii) Sobre la falta de carga argumentativa de los impetrantes de tutela, que sostuvieron los demandados que la misma no reúne los requisitos, de que la amenaza sea grave, posible y cierto; al respecto, la SCP 1278/2013, estableció que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la presente acción tutelar, se activa en los casos que exista un real peligro para éste, entendiéndose que una sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de libertad; en el presente caso, los accionantes para acreditar la existencia de dicho acto lesivo, presentaron como carga probatoria, el acta de 26 de junio de 2018, de la asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”; así como, el Contrato aclarativo de la misma fecha y año; adjuntaron la demanda ejecutiva, interpuesta por Ana Karen Barbery Paz contra Rosendo Ernesto Barbery Paz y su respectiva Sentencia de 6 de julio de 2020; de igual forma presentaron la Resolución Judicial de 30 de diciembre del mismo año; y, sobre todo presentaron la Declaración Notarial Voluntaria 48/2022 de 8 de marzo, presentada por el ahora accionante Tito Abdón Barrientos Téllez, quien señaló que Rosendo Ernesto Barbery Paz –demandado– le habría expresado: “‘A cada chancho le llega su San Martín′” (sic); y, Declaración Notarial Voluntaria 69/2022 de 2 de mayo, presentada por Álvaro Tomás Gonzales Barbery, quien refirió que el 17 de febrero a las 15:00 el nombrado demandado con la participación de los codemandados le lanzó las siguientes amenazas: “‘…de no darse una respuesta positiva a los temas a demandar esto iba a escalar a los niveles de los Señores Gutiérrez que se iba arreglar a balazos con su familia…” (sic); por todo ello, no resulta evidente que la actual demanda constitucional carezca de carga argumentativa, más aun cuando cuatro de las impetrantes de tutela en la presente audiencia virtual, dado el principio de inmediación, expresaron que se sienten agraviadas y temen por sus vidas y las de sus familias, debido a las amenazas vertidas; 6) Retomando el análisis del caso concreto, corresponde analizar los derechos que se encuentran amenazados por los actos denunciados en esta acción de defensa, en cuanto al derecho a la vida e integridad física, citando al efecto la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, acogiendo la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia T-1026 de 2002, estableciendo los criterios para determinar la concurrencia de la amenaza real, glosando lo siguiente, la realidad de la amenaza; la individualidad y la situación específica del amenazado, llegando a la conclusión del presente fallo; 7) La amenaza vertida, deviene de un proceso ejecutivo y consiguiente deuda económica que no fue honrado, además se estableció que tanto los accionantes y los propios demandados, tienen vínculos familiares a partir del cual fueron socios de la Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”; que de los veintiséis impetrantes de tutela quince son mujeres que por serlo, pertenecen a un grupo vulnerable que requiere atención prioritaria, preferente y reforzada máxime cuando piden al Estado acción a fin de precautelar su derecho a la vida; por lo que, tiene por cumplido el presente criterio; el escenario en el que se presentaron las amenazas; inminencia del peligro; deber de actuar con la debida diligencia; y, 8) Finalmente, la presente acción tutelar, fue interpuesta por veintiséis personas particulares de los cuales quince son mujeres que piden tutela constitucional y acción del Estado para precautelar su derecho a la vida, tomando en cuenta que las amenazas vertidas, además de ser reales e inminentes, fueron recurrentes por dos veces consecutivas y generalizando al dirigirse contra la familia de las y los solicitantes de tutela, corresponde actuar en el deber de la debida diligencia para evitar que se consuma dicha amenaza, más aun, cuando el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagran el orden constitucional; pues, es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; por lo que al existir una amenaza real y un riesgo latente de restricción del mismo; considerando su importancia, el respeto y protección que exige de parte del Estado.
En vía de aclaración y complementación, presentada por la parte ahora demandada, mediante memorial el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 102 a 103 vta., conforme lo previsto por el art. 13 del CPCo, solicitaron, se aclare y complemente: a) Respecto a la falta de legitimación pasiva, denunciada por parte de Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca; toda vez que, del relato de Álvaro Tomás Gonzales Barbery, se limitaron a señalar de que éstos estuvieron presentes en la reunión de 17 de febrero de 2022, en la cual, se hubiera suscitado el incidente; sin embargo, no se indicó de que ellos hubieran proferido amenaza, ni tampoco se explicó la existencia de un deber de actuar que hubieran omitido y que haya puesto en peligro la vida de los accionantes; b) Por otra parte, se denunció que los impetrantes de tutela no habrían cumplido con la carga, probatoria idónea para acreditar la existencia de un acto o actos que pongan en peligro la vida o integridad física de los solicitantes de tutela; pues más allá de ser cierta o no las afirmaciones contenidas en la Declaración Voluntaria Notarial 48/2022, prestada por Tito Abdón Barrientos Téllez, en su contenido no se advierte algún acto concreto que sustituya amenaza contra la parte accionante, con todas las características jurídicas requeridas para que tal amenaza tenga relevancia legal y constitucional, como también se refirió en audiencia la Declaración Voluntaria Notarial 69/2022; c) En la presente Resolución Constitucional, su autoridad refirió que los demandados no habían negado la existencia de las reuniones y dio a entender que tampoco habrían negado el contenido de lo relatado en las Declaraciones Juradas; no obstante a ello, cuando les consultaron, éstos no admitieron haber proferido amenaza alguna contra la vida o integridad física de los impetrantes de tutela; y, d) Asimismo, se manifestó que el motivo o móvil para las amenazas radicaría en que Rosendo Ernesto Barbery Paz, sería deudor de la Asociación Accidental “EL CAÑUELAR” y la empresa JIHUSSA AGROPECUARIA Y DE SERVCIOS S.A.; en contra posición a aquello, a tiempo del informe oral se ha presentado elementos de convicción que establecen que entre las personas que conforman ambas partes existen varias obligaciones recíprocas que han derivado en juicios de Rendición de cuentas.
El Juez de garantías, mediante Auto de complementación 02/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 104 a 106, fundamentó que: 1) No es evidente que su autoridad no se hubiera pronunciado respecto a este primer punto en cuanto a la denuncia de falta de legitimación pasiva de Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca –codemandados– debido a que conforme al análisis del caso concreto expuesto en el punto IV de la esta Resolución constitucional, existe un acápite respecto a este punto, donde no solo se estableció que no es evidente que los demandados hayan incumplido el numeral 2 del art. 33 del CPCo; sino que, también se describe cuál, dónde cómo y mediante qué documento se acreditó la participación de los nombrados demandados en el acto lesivo que se reclama, aspecto por el cual y estando claro, no requiere ningún tipo de aclaración y complementación; 2) Respecto al segundo motivo de esta aclaración y complementación, tampoco es evidente lo señalado, pues conforme el punto IV de la Resolución cuestionada, también existe un acápite y su respectivo desarrollo sobre este punto, mediante el cual su autoridad no solo glosó las pruebas documentales que fueron aparejadas y presentadas por los solicitantes de tutela inclusive se describió criterios sobre la concurrencia de la existencia de la amenaza; por lo que, tampoco merece ninguna aclaración y complementación; 3) En cuanto a este tercer motivo, tampoco atañe; puesto que, en la audiencia dado el principio de inmediación, el Juez de garantías dio espacio para que puedan ejercer su derecho al acceso a la justicia y ejercer sus derecho a la defensa tanto a cuatro de las accionantes y los tres demandados, a partir del cual y con la respectiva prueba, se hizo el análisis; por lo cual, tampoco corresponde aclaración ni complementar; y, 4) Con elación a este punto se remite a los Fundamentos expuestos en todo el acápite de análisis del caso concreto desarrollado en el Punto IV de la presente Resolución; por todo lo expuesto dentro de los cuatro puntos, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de aclaración y complementación, presentada por los ahora demandados.