SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2023-S4
Fecha: 10-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada, radica en que los accionantes por medio de su representante sin mandato, denunciaron como vulnerados sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, las personas ahora demandadas, evadiendo saldar una responsabilidad económica, emergente de un proceso ejecutivo, hubieran amenazado en dos oportunidades de atentar contra sus vidas, teniendo como testimonio la declaración de dos de ellos mediante Notarios de Fe Pública a través de Declaraciones Voluntarias; debiendo considerarse que de los veintiséis impetrantes de tutela, quince son mujeres.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril, reiterando el razonamiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “ʽ…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como «recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los 5 derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad y el derecho a la vida
Con relación al mismo, la referida SCP 0025/2022-S4, estableció que: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.
En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: ʽ…en virtud a la vida que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (el resaltado nos corresponde).
Conforme a los razonamientos expuestos; se tiene que, la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación; sino que, corresponde que guarde las características de real, directa e inminente; por lo que, no puede prescindirse de la presentación de prueba objetiva que acredite los hechos denunciados, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, debiendo compulsar los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes por medio de su representante sin mandato, denunciaron como vulnerados sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, las personas ahora demandadas, evadiendo saldar una responsabilidad económica, emergente de un proceso ejecutivo, hubieran amenazado en dos oportunidades de atentar contra sus vidas, teniendo como testimonio la declaración de dos de ellos mediante Notarios de Fe Pública a través de Declaraciones Voluntarias; debiendo considerarse que de los veintiséis impetrantes de tutela, quince son mujeres.
De antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, consta la Declaración Voluntaria 69/2022 de 2 de marzo, emitida por Álvaro Tomás Gonzales Barbery –coaccionante–, quien voluntariamente ante Maritza Bernal Viera de Antelo, Notaria de Fe Pública 96 de Santa Cruz de la Sierra, manifestó que: “el 17 de febrero del año en curso, a horas 15:00 p.m., a solicitud del Lic. Rosendo Ernesto Barbery Paz, me constituí a su domicilio ubicado en el barrio Las Palmas, calle Barcelona, para sostener una reunión sobre arreglo con la Asociación El Cañuelar, en cuya ocasión como introducción a los temas a tocar y para lo cual fui convocado, el Lic. ROSENDO ERNESTO BARBERY PAZ manifestó que de no darse respuesta positiva a los temas a demandar esto iba a escalar a los niveles de los señores Gutiérrez que se iba arreglar a balazos con su familia (…) en cuya reunión también estaban presente sus hijos Diego y Alejandro Barbery Coca” (sic [Conclusión II.3]). Constituyéndose en la primera amenaza denunciada por la parte accionante.
Asimismo, se tiene la Declaración Voluntaria Notarial 48/2022 de 8 de marzo, realizada por Tito Abdón Barrientos Téllez –coaccionante– quien apersonándose ante René Vicente Arzabe Soruco, Notario de Fe Pública 14 de Santa Cruz de la Sierra, declaró que: “mi persona como apoderado legal de la empresa JIHUSSA AGROPECUARIA Y DESERVICIOS S.A., para el proceso de resolución de contrato que siguió la empresa, contra el señor ROSENDO ERNESTO BARBERY PAZ, en el mes de octubre del año 2020, después de salir de una audiencia sostuve una reunión con el señor ROSENDO ERNESTO BARBERY PAZ, en puertas del Tribunal Agrario de la ciudad de Montero, al cual le manifesté que debería reunirse con los ejecutivos de la empresa JIHUSSA AGROPECUARIA Y DE SERVICIOS S.A., para poder solucionar extrajudicialmente y dar por finalizado los problemas legales existentes entre las partes. A lo dicho por mi persona, el Sr. Rosendo Ernesto Barbery Paz, me manifestó que en varias ocasiones se reunieron y que no llegaron a ningún acuerdo, en cada una de las reuniones sostenidas, indicándome también de manera expresa que ‘A Cada Chancho le Llega Su San Martín′” (sic [Conclusión II.4]). Siendo esta la segunda ocasión en la cual se hubiera producido la amenaza contra los ahora impetrantes de tutela, por parte de los demandados.
Amenazas que a decir de la parte accionante, devendrían a raíz de disputas económicas, debido a una deuda financiera adquirida por los demandados, siendo el principal deudor a Rosendo Ernesto Barbery Paz, con la indicada Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”; de la cual, forma parte como asociado y mantendría obligaciones de pago pendientes.
Por otra parte, los demandados a través de su abogado en audiencia pública de esta acción de libertad; señalaron que, la presente acción tutelar, se encuentra con deficiencias y vacíos argumentativos, y que no se cumplió con los parámetros de legalidad como la legitimación activa, pasiva, los nexos de causalidad que debe existir conforme lo prevé el art. 33 del CPCo, pues como sujetos activantes se señaló a Álvaro Tomás Gonzáles Barbery y Tito Abdón Barrientos Téllez como autores de las Declaraciones Juradas; como tercer sujeto afectado a los que firman a nombre de la Asociación Accidental “EL CAÑUELAR”, Luis Fernando, Ronelo y Ana Karen, Barbery Paz; y, Carolina Barbery Flambury, haciendo mención específicamente a siete personas quienes estarían vinculadas a las supuestas amenazas; sin embargo, esta acción de defensa es presentada por veintiséis personas, en muchas de ellas no se ha demostrado de manera alguna que pertenezcan a la citada Asociación “EL CAÑUELAR” o a la segunda institución o empresa HIUSSA AGROPECUARIA DE SERVICIOS S.A.; pues al señalar la parte impetrante de tutela que, el origen de esta acción sería de tipo económico y que las amenazas tienen que ver con los miembros de estas colectividades de personas jurídicas, éstos tenían la obligación de demostrar que los veintiséis forman parte de las indicadas empresas; situación que no fue demostrado. Así también, un segundo elemento a destacar, es el incumplimiento a la legitimación pasiva, pues es ineludible que la acción sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, que en el presente caso, por lealtad procesal no observa en cuanto a Rosendo Ernesto Barbery Paz, quien fue mencionado en los documentos –Declaración Voluntaria Notariales–; lo que no quiere decir que, se acepte que hubiera amenazado a alguien o que esté realizando acto vulneratorios de derechos; empero, con relación a Diego y Alejandro, ambos Barbery Coca, simplemente se mencionó en una de las declaraciones notariales refiriendo que se encontraban presentes en la supuesta reunión sostenida entre Álvaro Tomás Gonzales Barbery y Rosendo Ernesto Barbery Paz, sin que en la declaración jurada se haya podido establecer que ellos hubieran expresado o afirmado a través de un gesto algún tipo de acto de amenazas contra la vida de los veintiséis accionantes, siendo demandados estas dos personas simplemente por haber estado sentados en una reunión; por lo que, la parte solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba en esta acción de libertad; en consecuencia, no existe un sujeto amenazado y la supuesta amenaza no cumple la calidad de certeza que mínimamente debe tener la misma para ser jurídicamente válida; siendo un pleito bilateral, existiendo procesos judiciales aperturados entre Rosendo Ernesto Barbery Paz y varios de los accionantes; rechazando de esta manera, las acusaciones vertidas en contra de sus personas a través de esta acción de defensa, respecto a cualquier tipo de amenazas o que hubieran pretendido atentar contra la vida de sus familiares ahora accionantes. Solicitando al efecto, la denegatoria de la tutela impetrada, concluyendo que no se cumplió con la legitimación, la carga argumentativa y probatoria.
Ahora bien, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, a efectos de que esta acción de defensa ingrese al análisis de fondo de la denuncia y tutele los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea real, directo e inminente.
Y si bien la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, a la vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a la necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello, no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba objetiva que acredite los hechos denunciados, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, esto en razón a que al sustanciar y resolver la acción de libertad, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, pues de lo contrario esta jurisdicción se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente; así como, de la apreciación integral de los hechos fácticos, de lo señalado tanto por los solicitantes de tutela, como de la parte demandada, y de la revisión del expediente de esta acción de defensa, se observa que no existe en el mismo, elementos objetivos de convicción que acrediten con certeza que los demandados hubieran propiciado actos evidenciables que amenacen los derechos alegados por los accionantes, y que ahora consideran que ponen en riesgo o peligro sus vidas e integridad física; limitándose los impetrantes de tutela a presentar dos Declaraciones Voluntarias Notariales realizados por dos de los veintiséis accionantes y documentación correspondiente a un proceso ejecutivo seguido por Ana Karen Barbery Paz en contra de Rosendo Ernerto Barbey Paz, que solo demuestra la existencia de un proceso ejecutivo seguido por una de las accionantes contra uno de los demandados; por lo que, resulta concluyente que las supuesta amenazas denunciadas, no resultan suficientes para acreditar las lesiones alegadas, no siendo viable que esta Sala, defina las mismas sobre la base de las Declaraciones Voluntarias Notariales 69/2022 y 48/2022, en la que se señala como autor de las supuestas amenazas solo al demandado Rosendo Ernesto Barbery Paz, refiriéndose solamente en la primera Declaración a los codemandados Diego y Alejando ambos Barbery Coca, de los cuales además no se hace alegación alguna sobre su grado de participación en los hechos motivo de la presente acción tutelar; declaraciones que incluso fueron refutadas por la parte demandada en audiencia de la presente acción de libertad (acápite I.2.2. de este fallo constitucional), quienes rechazaron las acusaciones vertidas en contra de sus personas, respecto a cualquier tipo de amenazas o que hubieran pretendido atentar contra la vida de sus familiares ahora accionantes, indicando que lo aseverado es falso y que prueba de ello sería el tiempo transcurrido entre las fechas que presuntamente se hubiera producido las amenazas y la presentación de la acción tutelar no existiría ningún acto que acredite la veracidad de las mismas; no teniéndose por ello, la certitud e inminencia de un perjuicio real, efectivo, tangible y concreto, que cree convicción y certeza de lo denunciado para ser tutelable por la justicia constitucional.
En ese entendido, no siendo suficientes en el presente caso las Declaraciones Voluntarias Notariales para establecer con certeza la existencia de amenazas, es necesario establecer que en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad preventiva; toda vez que, no existe una posible vulneración de derechos a impedir, al no corroborarse que la vida de los accionantes están en peligro real, inminente y directo; puesto que, no generaron la certidumbre necesaria en este Tribunal sobre a la vulneración alegada por los solicitantes de tutela con relación a su derecho a la vida; y consiguientemente, respecto a los otros derechos denunciados como lesionados; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.