SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S4

Fecha: 10-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S4

Sucre, 10 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46061-2022-93-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/”21” de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 411 vta. a 416, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcia Inés Justiniano Catoira en representación legal de Servicio de Catering Inflight Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Joaquín Hurtado Bazán, Gerente Regional del Aeropuerto Internacional Viru Viru de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 56 a 66 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En enero de 2021, la empresa a la cual representa celebró contrato verbal de arrendamiento con el Servicio de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (S.A.) (SABSA), para la prestación del servicio de catering a las aerolíneas nacionales e internacionales interesadas en el mismo, estableciéndose como contraprestación el pago de un alquiler mensual por el uso de la plataforma del aeropuerto internacional de Viru Viru de Santa Cruz; no obstante lo indicado, ante la intención de SABSA de modificar unilateralmente las condiciones pactadas, mediante carta de 24 de mayo de 2021, se explicó su desacuerdo respecto a la pretensión de cobrar la cotización que les fue enviada; debido a que, aumentaba en un 5% sobre las ventas brutas el monto a pagar como arrendamiento, pues dicha medida era abusiva y se aprovechaba de la posición dominante que SABSA tenía con relación a la arrendataria; tomando en cuenta que, se pretendían modificar las reglas ya acordadas al momento de ingresar a utilizar la plataforma y celebrar el contrato verbal; lo que llevó a que el arrendador, a través de nota de 16 de junio de igual año, exija los libros de ventas de enero a mayo de ese año, con la intención de cobrar abusivamente el canon variable al porcentaje de ventas brutas, siendo conminado luego el 18 de junio y 10 de agosto del mismo año, oportunidad última en la que además fue requerido a presentar el libro de ventas de enero a julio de igual año, aspecto que fue rechazado por la arrendataria mediante nota de 29 de septiembre del mismo año; no obstante las divergencias, continuaban trabajando con normalidad.

Bajo esos antecedentes, mediante carta CITE CAR/VV/COM 0023/2020 de 4 de febrero, el ahora demandado ordenó que desde el 7 de ese mismo mes y año, se restrinja su ingreso a los espacios comerciales de la citada terminal aérea, medida de hecho que fue verificada a través de acta notariada del 11 de igual mes y año, afectando con ello sus derechos fundamentales e impidiendo el acceso de sus trabajadores a su fuente laboral, sin que preceda un debido proceso y menos una orden judicial para ello, todo con el fin de lograr que se suscriba el abusivo contrato impuesto y no aceptado por Servicio de Catering Inflight S.R.L., pues dicho documento no cumplió con el art. 14 del “Reglamento de Procedimientos de Certificación de los Contratos de Adhesión Libres de Cláusulas Abusivas”, de modo que demuestre que el contrato que se pretende suscribir se encuentre libre de cláusulas abusivas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento del derecho de acceso a la justicia y su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada, permitir el ingreso irrestricto del personal, vehículos y catering pertenecientes a la empresa Servicio de Catering Inflight S.R.L., a los espacios comerciales del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, el cual es administrado por SABSA Nacionalizada, o cualquier otra en el futuro, con el objeto de permitirles desarrollar sus actividades comerciales hasta que una autoridad judicial competente, a través de un debido proceso, resuelva lo contrario, prohibiendo además el ejercicio de cualquier otra medida de hecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 411 vta., presentes la parte impetrante de tutela; al igual que, el demandado acompañado de sus correspondientes abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Joaquín Hurtado Bazán, Gerente del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de Santa Cruz, por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 403 a 405 vta., y en audiencia a través de su abogado, informó que: a) Luego de haber asumido funciones en el cargo en julio de 2021, tomó conocimiento de la situación legal de cada uno de los concesionarios y/o arrendatarios, habiendo advertido que la empresa Servicio de Catering Inflight S.R.L., desde la gestión 2021 –en base a la cotización emitida y aceptaba por el anterior representante legal de dicha empresa, con las condiciones de un canon mensual de Bs2 234,03.- (dos mil doscientos treinta y cuatro 03/100 bolivianos), a pagar por el ingreso de vehículos para la prestación de servicio a la Aerolínea Copa Airlines, garantía de Bs6 702,18.- (seis mil setecientos dos 18/100 bolivianos), y el canon variable del 5% correspondiente al porcentaje de ventas brutas; además, de la obligación de presentar el formulario cuatrocientos, sobre Impuesto a las Transacciones–, no se apersonó para la suscrición del contrato correspondiente, no obstante que mediante cartas CITE CAR/VV/COM 0020/2021 de 18 de junio, CITE CAR/VV/COM 0043/2021 de 19 de julio y CITE CAR/VV/COM 0076/2021 de 27 de agosto, se le conminó a la suscripción de dicho documento, denotando de esa manera una total falta de interés al respecto, habiendo transcurrido más de cinco meses para luego comunicar que no estaban en condiciones de aceptar la cotización emitida, pese a contar con la firma de su anterior representante legal; b) El 29 de septiembre de 2021, mediante carta CD-GG 043/2021, dicha empresa solicitó modificaciones a la propuesta del contrato de arrendamiento de espacio comercial; la misma que, mereció respuesta a través de nota CITE CAR/VV/COM 0102/2021; c) Mediante CITE CAR/VV/COM 0015/2022 de 28 de enero, el área comercial de SABSA realizó la entrega de la cotización a la empresa Servicio de Catering Inflight S.R.L., pero ante la ausencia de la firma de la cotización emitida, mediante CITE CAR/VV/COM 0023/2022, se puso en su conocimiento la ausencia de relación contractual, con la advertencia de restricción de ingreso; empresa que luego, a través de carta CD-GG-05/2022, respondió negando la suscripción del contrato, lo que también motivó de parte de SABSA, la nota CITE CAR/VV/COM 0024/2022, por la cual se explicó la normativa que rige en SABSA, regulada por la Autoridad de Regulación de Telecomunicaciones y Transportes; habiéndose emitido también la nota CITE CAR/VV/COM 0027/2022; d) La solicitante de tutela solo acudió a la Gerencia Regional del Aeropuerto Internacional de Viru Viru, mas no ante la Gerencia General, siendo esta última el superior jerárquico en la administración de SABSA Nacionalizada; por lo que, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; e) al no existir contrato suscrito con la impetrante de tutela, esta no puede alegar la existencia de un contrato verbal, ya que este carece de fuerza ejecutiva ante el incumplimiento de obligaciones, con mayor razón si se trata de la seguridad operacional aeroportuaria; f) En ningún momento SABSA instruyó que se restrinja el ingreso al domicilio legal y laboral de la empresa Servicio de Catering Inflight S.R.L., el cual se encuentra ubicado en el Km. 11 carretera al norte, frente al Aeropuerto Internacional de Viru Viru, en tal sentido, no se vulneró el derecho al trabajo alegado por la accionante; y, g) El Reglamento de Procedimientos de Certificación de los Contratos de Adhesión Libres de Cláusulas Abusivas, conforme a su art. 2, es aplicable para las proveedoras y los proveedores de productos y/o servicios, lo cual no acontece en el caso; dado que, dicha empresa no provee servicios ni productos a SABSA Nacionalizada. Previa transcripción de diversas disposiciones que rigen los servicios aeroportuarios, solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, ordenando el archivo de obrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 13/”21” de 21 de febrero de 2022, cursante de         fs. 411 vta. a 416, concedió la tutela provisional y transitoria con respecto al derecho de acceso a la justicia, vinculado con los derechos al trabajo y al comercio, disponiendo: 1) El cese de todo acto o medidas de hecho por la parte demandada, que impida el libre ejercicio del derecho al comercio del accionante y el derecho al trabajo de los dependientes de este; y, 2) La prohibición de incurrir nuevamente en estas u otras medidas de hecho, entretanto no se agoten los mecanismos administrativos y/o jurisdiccionales establecidos por ley. Decisión asumida bajo el siguiente fundamento: Si bien la entidad demandada tiene pleno derecho de rescindir el contrato de arrendamiento con la impetrante de tutela; empero, la conclusión de ese contrato, incluyendo los plazos a otorgarse, al no estar plasmados formalmente en un documento, deben ser establecidos por autoridad jurisdiccional o administrativa, pues no puede ser impuesto de manera unilateral como ocurrió en la causa; dado que, ello lesiona los derechos de las partes; y al no haber ocurrido de esa manera, se advierte la lesión al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado con los derechos al comercio de la solicitante de tutela y al trabajo de los dependientes de esta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota de 7 de diciembre de 2020, Servicios de Catering Infligth S.R.L., solicitó a SABSA Nacionalizada, el procedimiento de ingreso de vehículos al Aeropuerto Viru Viru, debido al inicio del servicio a líneas aéreas; asimismo, pidió que se les haga llegar la cotización por cada ingreso de vehículo a los predios de la plataforma aeroportuaria de sus instalaciones (fs. 359).

II.2.    Mediante cotización de 11 de marzo de 2021, (Formulario COM/VVI/010/2021), suscrita por David Suarez Roca en representación legal de Servicios de Catering Infligth S.R.L., se establecen entre otros pagos, el costo mensual por la prestación del servicio a la Aerolínea “Copa Airlines”, una garantía por un monto fijo y un canon variable mensual del 5% sobre las ventas brutas y para cuyo efecto debió presentarse el libro de ventas a requerimiento de SABSA (fs. 363 a 367).

II.3.    A través de nota CD/010/2021 de 30 de marzo, con recepción el 31 de igual mes y año, Servicios de Catering Infligth S.R.L., adjuntó nuevamente los Formularios de Cotización COM/VVI/09/2021 y COM/VVI/010/2021, debidamente corregidos y firmados, realizando sugerencias con relación al contrato y la no consideración de los puntos B, C y D de la cotización presentada, por no ser aplicable a su caso (fs. 362).   

II.4.    Por nota Interna NI/VV/COM 001/2021 de 5 de abril, la Analista Comercial de SABSA Nacionalizada, solicitó a Asesoría Legal de la misma entidad, la elaboración de contrato comercial con la empresa Servicios de Catering Infligth S.R.L., adjuntando al efecto la documentación de respaldo, entre ellas la cotización correspondiente (fs. 360).

II.5.    Mediante Minuta de Contrato de derecho de uso de plataforma del aeropuerto internacional Viru Viru, de 19 de abril de 2021, suscrita únicamente por el representante legal de SABSA Nacionalizada y no así por Servicios de Catering Infligth S.R.L., se establecen las condiciones de dicha relación (fs. 381 a 391).

II.6.    A través de nota CITE: CAR/VV/ADM 0024/2021 de 16 de junio, con recepción del 25 de igual mes y año, SABSA Nacionalizada solicitó a Servicios de Catering Infligth S.R.L., la entrega de sus libros de ventas de los meses de enero a mayo de 2021, advirtiendo que no fueron presentados en las fechas establecidas (fs. 33).

II.7.    Mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0027/2021 de 18 de junio, con recepción el 25 de igual mes y año, SABSA Nacionalizada otorgó respuesta a la nota CD-GG-023/2021, presentada por Servicios de Catering Infligth S.R.L., negando la propuesta de modificación del canon mensual de alquiler de esta última, tomando en cuenta que la cotización fue firmada y aprobada por esta última (fs. 324).

II.8.    Por nota CITE: CAR/VV/COM 0020/2021 de 18 de junio, con recepción del 25 de igual mes y año, SABSA Nacionalizada conminó a Servicios de Catering Infligth S.R.L., a la suscripción del contrato de arrendamiento correspondiente, el cual se encontraba en una notaría de fe pública, bajo advertencia de asumir medidas legales en caso de incumplimiento (fs. 392).

II.9.    A través de nota CITE: CAR/VV/COM 0043/2021 de 19 de julio, con recepción el 26 de igual mes y año, SABSA Nacionalizada conminó por segunda vez a Servicios de Catering Infligth S.R.L., a la suscripción del contrato de arrendamiento correspondiente, el cual se encontraba en una notaría de fe pública, bajo advertencia de asumir medidas legales en caso de incumplimiento (fs. 394).

II.10.  Mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0076/2021 de 27 de agosto, con recepción del 7 de septiembre del mismo año, SABSA Nacionalizada conminó por tercera vez a Servicios de Catering Infligth S.R.L., a la firma del contrato (fs. 395).

II.11.  Por nota CD-GG-032/2021 de 10 de septiembre, recepcionada el 14 del mismo mes y año, Servicios de Catering Infligth S.R.L. respondió a SABSA, nota CITE: CAR/VVI/COM 0076/2021, sobre las condiciones impuestas en el contrato propuesto, rechazando sus términos (fs. 396).

II.12.  A través de nota CD-GG-043/2021 de 29 de septiembre, recepcionada el 30 del mismo mes y año, Servicios de Catering Infligth S.R.L. solicitó a Servicios Aeropuertos Bolivianos S.A., modificaciones a la propuesta de contrato de arrendamiento de espacio comercial (fs. 399 a 401).

II.13.  Mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0102/2021 de 4 de octubre, con recepción el 20 de igual mes y año, SABSA Nacionalizada otorgó respuesta a Servicios de Catering Infligth S.R.L., sobre la solicitud de modificación del contrato (fs. 402).

II.14.  Por nota CITE: CAR/VV/COM 0023/2022 de 4 de febrero, SABSA Nacionalizada, hizo conocer a Servicios de Catering Infligth S.R.L., la ausencia de relación contractual con esta empresa, haciendo saber la restricción de ingreso a espacios comerciales del aeropuerto Viru Viru, desde el 7 de febrero de 2022, hasta que se suscriba el correspondiente contrato (fs. 294 a 295).

II.15. A través de nota CD-GG-05/2022 de 4 de febrero, recepcionada el mismo día, Servicios de Catering Infligth S.R.L. respondió a Servicios Aeropuertos Bolivianos S.A. (nota CITE: CAR/VVI/COM 0023/2022) sobre las condiciones impuestas en el contrato propuesto (fs. 296 a 297).

II.16.  Mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0024/2022 de 7 de febrero, SABSA Nacionalizada, respondió a Servicios de Catering Infligth S.R.L. (nota CD-GG-05/2022), conminando dar celeridad a la firma de la cotización remitida para posteriormente suscribir el contrato (fs. 298 a 299).

II.17. Por nota CD-GG-07/2022 de 8 de febrero, recepcionada el 9 del mismo mes y año, Servicios de Catering Infligth S.R.L. solicitó a SABSA la modificación al contrato propuesto, pues solo de esa manera se procedería a su suscripción (fs. 300 a 301).

II.18.  A través de nota de 10 de febrero de 2022, recepcionada el mismo día, Servicios de Catering Infligth S.R.L. presentó a SABSA Nacionalizada, la póliza de seguro de automotores 10134831, extendida por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 304 y 305 a 356).

II.19.  Por Acta Notarial de 11 de febrero de 2022, la notaría de Fe Pública 3 del departamento de Santa Cruz, a cargo de Mariela Pinto Nogales, se acredita la restricción de ingreso de Servicios de Catering Infligth S.R.L. a la terminal del aeropuerto Viru Viru (fs. 44).

II.20.  Mediante Carta Notariada de 15 de febrero de 2022, recepcionada el mismo día, Servicios de Catering Infligth S.R.L. solicitó a SABSA dejar sin efecto las medidas de hecho asumidas con su empresa, al considerar que se vulneran sus derechos al debido proceso y al trabajo (fs. 46 a 48 y 49).

II.21. A través de comprobantes de depósitos en cuenta bancaria correspondientes de agosto a diciembre de 2021 y enero a febrero de 2022, se acreditan depósitos mensuales de Bs2 234,06, realizados por Servicios de Catering Infligth S.R.L. a Servicios Aeropuertos Bolivianos S.A. (fs. 16 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión al debido proceso en su elemento del derecho de acceso a la justicia y su derecho al trabajo; dado que, en enero de 2021, la empresa a la cual representa hubiera celebrado contrato verbal de arrendamiento con SABSA, para la prestación del servicio de catering a las aerolíneas nacionales e internacionales ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru de Santa Cruz, estableciéndose como contraprestación el pago de un alquiler mensual por el uso de la plataforma de Bs2 234,06.-, monto que estuvo pagando todos los meses de manera regular hasta que la indicada entidad, de manera unilateral y abusiva le comunicó su decisión de modificar las condiciones pactadas, al incrementar en un 5% sobre las ventas brutas el pago por el arrendamiento, a cuyo efecto le solicitó sus libros de ventas de enero a julio de 2021, pretensión que fue rechazada, no obstante, mediante carta CITE CAR/VV/COM “0023/2020” de 4 de febrero de 2022, le comunicó la ausencia de relación contractual con su empresa y que a partir del 7 de ese mismo mes y año; y hasta que, se suscriba el contrato, se restringía su ingreso a la plataforma del aeropuerto, hecho que se cumplió y fue verificado por acta notarial de 11 de igual mes y año, con lo cual se ve impedido de prestar el servicio a la aerolínea “Copa Airlines”, con quien tiene contrato, afectando de esa manera sus derechos fundamentales y los de sus trabajadores.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional es el mecanismo procesal estatuido por el constituyente para la protección y restitución de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se considera fueron lesionados o restringidos, o existe amenaza de que ello ocurra.

         En ese sentido, el art. 128 de la CPE, dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Texto normativo similar al comprendido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que esta acción tutelar “…Tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

         La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a este mecanismo de tutela constitucional, señaló que: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʼ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

         Entre algunos de los presupuestos establecidos para acceder a esta acción tutelar, se tienen los principios de inmediatez y de subsidiariedad. Así, el     art. 129.I de la Norma Suprema, determina que esta acción procede: “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tanto que, el parágrafo II del mismo artículo nombrado, precisa que esta acción podrá interponerse: “en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, supuestos último al que se debe agregar lo dispuesto en el art. 55 del CPCo, que señala como momento de inicio del cómputo de dicho plazo de caducidad, “o de conocido el hecho”. Asimismo, es importante precisar su carácter formal; dado que, esta acción tutelar solo puede ser presentada por la persona que se crea afectada o lesionada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, y si es por otra persona a su nombre debe hacerlo mediante poder suficiente, con excepción de las autoridades legitimadas, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 52 del citado Código.    

         La SC 0428/2010-R de 28 de junio, refiriéndose a la acción de amparo constitucional y sus requisitos, señaló que: “…se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

         (…) el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria. El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

         Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

         En ese marco, se puede señalar que la acción de amparo constitucional cuenta con un marco jurídico procesal propio, con características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin excesivos ritualismos; además, de su carácter general, al ser posible su presentación contra todo servidor público o persona individual o colectiva, sin excepción; proceso que tiene además un alcance preventivo, cuando se acciona contra la amenaza de restricción o supresión de derechos; caso en el cual, de encontrar evidente lo denunciado, el juez constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para prevenir la consumación del acto considerado como lesivo; y, por otro lado, un alcance correctivo, que ocurre cuando se acciona contra un acto por el que ya se consumó la restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que, la justicia constitucional concederá la tutela disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, para que se restablezca de manera inmediata el derecho o garantía restringido o suprimido.

         El abogado José Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional - Procesos Constitucionales en Bolivia, Tercera Edición, precisa como elementos que configuran la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: “Su configuración como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tanto porque se encuentra consagrado en la Constitución, con el objeto de otorgar protección a las personas para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra las acciones ilegales o arbitrarias de los servidores públicos o personas particulares, como porque se sustancia ante la autoridad judicial competente, mediante un procedimiento especial y sumarísimo; por otra parte, se trata de una acción de defensa de carácter constitucional, que cuenta con una configuración procesal autónoma e independiente, distinta de las acciones o recursos previstos en la jurisdicción ordinaria; se trata también de una acción de naturaleza subsidiaria, lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, de manera que, como regla solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo; y, finalmente, esta acción no reconoce fueros, privilegios o jerarquías, ya que no admite exclusión alguna, tomando en cuenta que se trata de una acción tutelar para la protección inmediata, efectiva e idónea de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

         Podemos concluir señalando entonces, que la acción de amparo constitucional, es una acción de garantía de carácter jurisdiccional que tiene como objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o personas particulares.

III.2. Sobre la tutela constitucional de derechos fundamentales ante medidas o vías de hecho. Jurisprudencia constitucional

         Las vías o medidas de hecho son actos ilegales y/o arbitrarios cometidos por servidores públicos o particulares con el objeto de resolver por cuenta propia una determinada controversia que en todo caso debe ser dilucidada ante una autoridad jurisdiccional o administrativa; prescindiéndose de esa manera de los mecanismos y las instancias establecidas por la ley para dicho efecto.

         En ese sentido, la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, señaló que las vías o medidas de hecho son actos o acciones realizados por funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionan lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE; actuaciones que, a decir del mismo fallo anotado, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho, descritos en el art. 8.II de la Norma Suprema, atentando contra el principio ético moral del vivir bien.

         En otros términos, las medidas o vías de hecho implican actos contrarios a las disposiciones legales y al contenido constitucional de la carta superior de derechos, constituyéndose de esa manera la acción de amparo constitucional en el mecanismo procesal idóneo para el resguardo o restitución oportuna y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales afectados con tal accionar; puesto que, como se señaló en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional tiene básicamente dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.

         Así fue razonado en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar que: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.

         Si bien de acuerdo a lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la flexibilización en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medias o vías de hecho con afectación a derechos fundamentales, no es menos evidente que los hechos denunciados deben ser debidamente acreditados, correspondiendo al accionante proporcionar los suficientes elementos de prueba que evidencie su existencia; esto con el único propósito de que la justicia constitucional, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento, pues solo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor justicia, en el entendido de que ninguna jurisdicción puede obrar en base a simples presunciones; debiendo además, dejarse establecido que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver pretensiones relacionadas al reconocimiento o declaración de derechos subjetivos, pues la justicia constitucional tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales.

         En ese sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció determinados supuestos en los que procede la tutela constitucional de manera directa en amparo ante denuncias de medidas o vías de hecho, como las siguientes: a) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, c) Desalojos extrajudiciales de viviendas. A ello se debe agregar lo señalado por la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, como es: d) Impedir el acceso a una fuente laboral. Entre otros supuestos que desconocen los mecanismos legales y las autoridades competentes para la solución de sus conflictos, y con lo cual se afecta el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, al constituirse el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualquiera de sus formas.

         Así, cuando un derecho fundamental es vulnerado como consecuencia de medidas o vías de hecho de particulares, el principio de subsidiariedad se flexibiliza para evitar daños irreparables e irremediables, debiendo el tribunal o juez de garantías constitucionales, o la sala constitucional, conceder la tutela, en el entendido que dichos actos son realizados al margen del orden legal, en inobservancia flagrante de la seguridad jurídica que es característica fundamental de un Estado democrático, constitucional de derecho, en el marco de lo establecido en el art. 1 de la CPE.

         Por otra parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los presupuestos para que la justicia constitucional otorgue la tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando se denuncien medias o vías de hecho, como son: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad;         2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela, de modo que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante alega la lesión al debido proceso en su elemento del derecho de acceso a la justicia y su derecho al trabajo; dado que, en enero de 2021, la empresa a la cual representa hubiera celebrado contrato verbal de arrendamiento con SABSA, para la prestación del servicio de catering a las aerolíneas nacionales e internacionales ubicadas en el aeropuerto internacional de Viru Viru de Santa Cruz, estableciéndose como contraprestación el pago de un alquiler mensual por el uso de la plataforma de Bs2 234,06.-; monto que, estuvo pagando todos los meses de manera regular hasta que la indicada entidad, de manera unilateral y abusiva le comunicó su decisión de modificar las condiciones pactadas, al incrementar en un 5% sobre las ventas brutas el pago por el arrendamiento, a cuyo efecto le solicitó sus libros de ventas de enero a julio de 2021, pretensión que fue rechazada, y no obstante ello, mediante carta CITE CAR/VV/COM “0023/2020” de 4 de febrero de 2022, le comunicó la ausencia de relación contractual con su empresa y que a partir del 7 de ese mismo mes y año, y hasta que se suscriba el contrato, se restringía su ingreso a la plataforma del aeropuerto, hecho que se cumplió y fue verificado por acta notarial de 11 de igual mes y año; con lo cual, se ve impedido de prestar el servicio a la aerolínea “Copa Airlines”, con quien tiene contrato, afectando de esa manera sus derechos fundamentales y los de sus trabajadores.

         De la revisión minuciosa de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 7 de diciembre de 2020, Servicios de Catering Infligth S.R.L. solicitó a SABSA, el procedimiento de ingreso de vehículos al Aeropuerto Viru Viru, anunciando el inicio del servicio a líneas aéreas en dicha plataforma; asimismo, solicitó que se les haga llegar la cotización por el ingreso de cada vehículo a los predios de la plataforma aeroportuaria. Es así que, mediante cotización de 11 de marzo de 2021 (Formulario COM/VVI/10/2021), suscrita por David Suarez Roca en representación legal de Servicios de Catering Infligth S.R.L., dicha empresa presentó su cotización en base a las condiciones preestablecidas por SABSA, formulario que establece, entre otros pagos: El costo mensual por la prestación del servicio a la Aerolínea “Copa Airlines” Bs2 234,06; una garantía por un monto fijo Bs6 702,18; y, un canon variable mensual del 5% sobre las ventas brutas, a cuyo efecto la arrendataria se comprometía a presentar el libro de ventas a requerimiento de SABSA.

         Así mismo, a través de nota CD/010/2021 de 30 de marzo, con recepción el 31 de igual mes y año, la indicada empresa, hoy accionante, adjuntó nuevamente los Formularios de Cotización COM/VVI/09/2021 y COM/VVI/10/2021, debidamente corregidos y firmados, realizando sugerencias con relación al contrato y la no consideración de los puntos B, C y D de la cotización presentada; señalando que, no era aplicable a su caso; apartados que se referían a: Obligaciones adicionales del arrendatario (pago por servicios básicos); horario de funcionamiento; y, Pago con tarjetas de crédito y/o débito. Con base en esos antecedentes, por nota Interna NI/VV/COM 001/2021 de 5 de abril, la Analista Comercial de SABSA, solicitó a Asesoría Legal de la misma entidad, la elaboración del contrato comercial con la empresa Servicios de Catering Infligth S.R.L., adjuntando al efecto la documentación de respaldo, entre ellas la cotización correspondiente; instancia legal que elaboró el contrato respectivo con fecha 19 de abril de 2021, el cual fue suscrito únicamente por el representante legal de SABSA y no así por Servicios de Catering Infligth S.R.L.

         Mediante nota CITE: CAR/VV/ADM 0024/2021 de 16 de junio, con recepción del 25 de igual mes y año, SABSA solicitó a Servicios de Catering Infligth S.R.L., la entrega de sus libros de ventas de los meses de enero a mayo de 2021, advirtiendo que estos no fueron presentados en las fechas establecidas; lo que a su vez originó que la empresa hoy impetrante de tutela, a través de nota CD-GG-023/2021, rechace la pretensión de cobro del canon variable mensual del 5% sobre las ventas brutas, hecho que a su vez dio lugar a que SABSA, por nota CITE: CAR/VV/COM 0027/2021 de 18 de junio, con recepción el 25 de igual mes y año, niegue la propuesta de modificación del canon mensual de alquiler en cuanto se refiere al porcentaje anotado, señalando que la cotización presentada fue aprobada; en ese sentido, mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0020/2021 de 18 de junio, con recepción del 25 de igual mes y año, SABSA conminó a Servicios de Catering Infligth S.R.L., a la suscripción del contrato de arrendamiento correspondiente, señalando que dicho documento se encontraba en la notaría de fe pública, bajo advertencia de asumir medidas legales en caso de incumplimiento; requerimiento que ante la omisión de la empresa hoy accionante, a través de nota CITE: CAR/VV/COM 0043/2021 de 19 de julio, con recepción el 26 de igual mes y año, mereció una segunda conminatoria para la suscripción del documento anotado; llegando incluso a una tercera conminatoria, mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0076/2021 de 27 de agosto, con recepción del 7 de septiembre del mismo año.

         Por nota CD-GG-032/2021 de 10 de septiembre, recepcionada el 14 del mismo mes y año, Servicios de Catering Infligth S.R.L. respondió a SABSA (nota CITE: CAR/VVI/COM 0076/2021), sobre las condiciones impuestas en el contrato propuesto, rechazando sus términos, principalmente lo referido al canon variable mensual del 5% sobre las ventas brutas, argumentando que ello es arbitrario y que no corresponde a la naturaleza del contrato de arrendamiento; por lo que, mediante nota CD-GG-043/2021 de 29 de septiembre, recepcionada el 30 del mismo mes y año, solicitó a SABSA la modificación a la propuesta del contrato de arrendamiento; requerimiento que fue rechazado por la entidad hoy demandada a través de nota CITE: CAR/VV/COM 0102/2021 de 4 de octubre, con recepción el 20 de igual mes y año.

         Con todo ello, y ante la renuencia de Servicios de Catering Infligth S.R.L., de suscribir el contrato de arrendamiento elaborado por SABSA, esta última, mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0023/2022 de 4 de febrero, dio a conocer a la hoy impetrante de tutela, la ausencia de relación contractual con su empresa, haciendo saber su decisión de restringir el ingreso a los espacios comerciales del aeropuerto Viru Viru, desde el 7 de febrero de 2022, hasta que se suscriba el correspondiente contrato; decisión que fue ratificada mediante nota CITE: CAR/VV/COM 0024/2022 de 7 de febrero, como respuesta a la carta de reclamo presentada por la hoy impetrante de tutela  a través de nota CD-GG-05/2022 de 4 de febrero, recepcionada el mismo día.

         Se advierte que la desavenencia entre ambas partes respecto a la indicada condición contractual se mantuvo inalterable, lo que se demuestra por la nota CD-GG-07/2022 de 8 de febrero, remitida por Servicios de Catering Infligth S.R.L. a SABSA, solicitando la modificación al contrato propuesto, porque solo de esa manera procedería a su suscripción; y, el acta notarial de 11 de febrero de 2022; por la cual, la notaría de Fe Pública 3 del departamento de Santa Cruz, a cargo de Mariela Pinto Nogales, que acredita ya la restricción de ingreso del personal de la empresa hoy accionante a la terminal del aeropuerto Viru Viru, no obstante la solicitud de esta última, de dejar sin efecto dicha medida, conforme a la carta notariada de 15 de febrero de 2022.

         Conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es una acción de garantía de carácter jurisdiccional que tiene como objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o de personas particulares; vulneración que en la causa de análisis es acusada por la parte accionante, al señalar que la entidad demandada, desde el 7 de febrero de 2022, restringió su ingreso a la plataforma del aeropuerto internacional de Viru Viru de Santa Cruz, sosteniendo que para ello debió haber acudido ante la autoridad jurisdiccional o administrativa correspondiente, tomando en cuenta que hubiese acordado con SABSA de manera “verbal” un contrato de arrendamiento desde enero de 2021, con el pago de un alquiler mensual por el uso de la plataforma de Bs2 234,06.-, los que estuvo pagando todos los meses de manera regular hasta que la indicada entidad, de manera unilateral y abusiva le habría comunicado su decisión de modificar las condiciones pactadas, al incrementar en un 5% sobre las ventas brutas el pago por el arrendamiento, cuando dicha condición no sería parte del contrato verbal inicial.

         Ahora bien, al abordar en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sobre la tutela constitucional de derechos fundamentales ante medidas o vías de hecho, se ha establecido por una parte que el principio de subsidiariedad se flexibiliza para evitar daños irreparables o irremediables que pudiesen ocurrir de exigirse el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de reclamo o impugnación previstos por la norma; razón por la cual, en este caso se aplica dicho entendimiento jurisprudencial, tomando en cuenta que la tesis en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, es la posible existencia de medidas o vías de hecho en los que hubiera incurrido la parte demandada.

         De la misma manera, en el indicado Fundamento Jurídico se ha establecido que, para que la justicia constitucional otorgue la tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando se denuncien medias o vías de hecho            –entendidos como aquellos actos realizados al margen del orden legal, en inobservancia flagrante de la seguridad jurídica que es característica fundamental de un Estado democrático–, la parte impetrante de tutela debe cumplir con la carga probatoria, de modo que se acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; presupuesto que en la causa de análisis no fue demostrado, puesto que, si bien es evidente que SABSA dispuso la restricción del ingreso del personal de Servicio de Catering Inflight S.R.L. a la plataforma del aeropuerto de Viru Viru de Santa Cruz, no resulta menos evidente que tal determinación se debió a la falta de suscripción del contrato elaborado por SABSA para el uso de plataforma del indicado aeropuerto, pese a la reiterada solicitud de suscripción, que no fue cumplida por la hoy accionante alegando no estar de acuerdo con dicho contrato en cuanto a la condición del pago del 5% sobre las ventas brutas, cuando esa condición fue parte de su propia cotización presentada por el entonces representante legal de la empresa; por lo que, dicha medida de restricción es completamente razonable tomando en cuenta que esa instancia no podría permitir el ingreso de personas particulares en dicha plataforma sin contrato previo para ello.

         Si bien la impetrante de tutela alega que acordó verbalmente con SABSA, en enero de 2021, el arrendamiento de un espacio para la prestación del servicio de catering a las aerolíneas nacionales e internacionales interesadas en el mismo, estableciéndose como contraprestación el pago de un alquiler mensual por el uso de la plataforma del aeropuerto internacional de Viru Viru de Santa Cruz; aspecto que, estaría demostrado por los comprobantes de depósitos bancarios; no dejar de ser evidente que, los comprobantes de depósito acompañados al legajo constitucional, solo son de agosto a diciembre de 2021 y enero a febrero de 2022, en la suma de Bs2 234,06.-, realizados por Servicios de Catering Infligth S.R.L. a Servicios Aeropuertos Bolivianos S.A., mas no se tienen comprobantes por los meses de enero a julio de 2021; lo que sumado a la cotización presentada por la ahora impetrante de tutela a SABSA, de 11 de marzo de igual año (Formulario COM/VVI/10/2021), suscrita por David Suarez Roca en representación legal de Servicios de Catering Infligth S.R.L., y la nota CD/010/2021 de 30 de marzo, con recepción el 31 de igual mes y año; por la cual, Servicios de Catering Infligth S.R.L., adjuntó nuevamente los Formularios de Cotización COM/VVI/09/2021 y COM/VVI/10/2021, en las que se establecen entre otros pagos, el concepto que luego desconocieron y alegaron como arbitrario, motivando ello su renuencia a la firma del contrato; demuestra en definitiva que la restricción impuesta por la hoy demandada, no sea arbitraria ni unilateral, pues al contrario, obedece a la lógica razón de la inexistencia de contrato que le obligue a la misma a permitir el ingreso de la hoy accionante a prestar sus servicios al interior del aeropuerto, pese haber presentado la cotización para ello.

         Si la accionante considera lesionados sus derechos porque la demandada no hubiera respetado los términos del contrato verbal entre partes, quien hubiera modificado unilateral y abusivamente las condiciones pactadas, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional competente; instancia en la que, con la competencia respectiva, previa determinación de los hechos alegados, determinará con mayor amplitud la existencia o no del contrato verbal aludido, así como las condiciones posiblemente acordadas, para luego determinar lo que corresponda, razonamiento aplicable también en cuanto a la acusada existencia de cláusulas abusivas del contrato escrito elaborado por SABSA, pues a la justicia constitucional no le compete resolver derechos subjetivos, sino la lesión de derechos fundamentales sobre la base de derechos consolidados y no discutidos, como acontece en la causa.  

         En ese sentido, al no haberse demostrado por la parte solicitante de tutela la existencia de medidas o vías de hecho en el causa analizada, conforme a lo manifestado anteriormente, tampoco se establece la vulneración al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; así como, la lesión del derecho al trabajo, como se acusa por la accionante; pues tomando en cuenta los antecedentes, no resulta razonable ordenar a SABSA, que permita el ingreso a la plataforma aeroportuaria al personal de la empresa hoy impetrante de tutela cuando esta se rehúsa a firmar el contrato para dicho efecto, no obstante que esta, a través de su representante legal, presentó oportunamente la correspondiente cotización en la que se incluía el concepto que posteriormente fue rechazado y fue el motivo para no suscribir el documento de partes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/”21” de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 411 vta. a 416, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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