SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 20/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 612 a 614 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tu

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 619, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 29 de marzo de 2023 (fs. 633 a 635); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta, en forma parcial, copia de la Sentencia 29 de 19 de agosto de 2019, dictada por Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Alberto Durán Yale -tercero interesado-, ordenando el pago de Bs83 216,30.- (fs. 168 a 174).

II.2.  Mediante Auto de Vista 116/2020 de 14 de diciembre, los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron la supra citada Sentencia 29 (fs. 201 a 205 vta.).

II.3.  Por Auto Supremo 370 de 23 de junio de 2021, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, quien fue notificado el 15 de octubre de igual año (fs. 499 a 504).

II.4.  Cursa Oficio SC II Cite Of. 425/2022 9 de diciembre, elaborado por Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el que, señaló que no era materialmente posible remitir copia de la comunicación procesal de la demanda de acción de amparo constitucional a las autoridades demandada; empero, como se refirió en el acta de audiencia de garantías y la Resolución 20/2022, ambas de 2 de marzo la notificación fue practicada el 16 de febrero de igual año (fs. 629).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes defensa, motivación y fundamentación, y a la verdad material; y, de los principios de primacía de la realidad sobre la relación aparente e inversión de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver su recurso de casación no consideraron los errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba que expresó como agravio; ya que, sin fundamento alguno concluyeron que en instancia casacional no es posible valorar nuevamente la prueba, desconociendo los precedentes que ese mismo Tribunal tiene al respecto, además de ignorar que la ruptura laboral fue justificada al existir contra el extrabajador -hoy tercero interesado- una acusación formal por el delito de hurto, la cual determinó que el prenombrado abandone sus funciones laborales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este el acápite precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la   SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la    SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la  SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras (…).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (el resaltado es nuestro).

III.2.  El derecho a la defensa y la verdad material

La SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».

Por su parte la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, precisó que el derecho a la defensa es una: …potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”.

La verdad material por su parte según la SCP 0354/2020-S1 de 19 de agosto de 2020 es principio: “… transversal a la función de impartir justicia; por lo que, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos procedimentales, que impidan la materialización de las finalidades y valores superiores de la justicia y el derecho; por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas y fácticas, que procuren la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia otorguen efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (el resaltado es nuestro).

III.3.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

No es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de las acciones de tutela, ingresar a valorar prueba o revalorizarla; pues, dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen la jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, examinando si a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre [énfasis añadido]).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los datos del proceso se tiene que el accionante fue demandado en la instancia laboral, causa en la cual el tercero interesado reclamó el pago de sus beneficios sociales, emitiéndose la Sentencia 29 de 19 de agosto de 2019, que declaró probada la demanda, ordenado su cancelación (Conclusión II.1), decisión confirmada en apelación por Auto de Vista 116/2020 de 14 de diciembre (Conclusión II.2), finalmente las autoridades demandadas por medio del Auto Supremo 370 de 23 de junio de 2021, declararon infundado el recurso de casación (Conclusión II.3).

En el presente mecanismo constitucional, el peticionante de tutela a través de sus representantes denuncia que el citado Auto Supremo, no consideró el agravio expresado en el recurso de casación, sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por las autoridades de instancia; toda vez que, demostró con documentación idónea que existe una acusación formal contra el tercero interesado por la supuesta comisión del delito de hurto, lo que acredita que el retiro de su fuente laboral fue justificado; y por ello, no corresponde el pago de desahucio; dicho agravio fue rechazado sin fundamento, bajo el argumento que en la instancia casacional no es posible volver a valorar la prueba, desconociendo los precedentes que el propio Tribunal Supremo de Justicia tiene y que establecen que excepcionalmente es posible valorar la prueba en dicha instancia.

En ese orden, corresponde realizar un análisis sobre la configuración de actos consentidos y finalmente verificar si el Auto Supremo cuestionado lesionó los derechos constitucionales denunciados en la presente acción de defensa.

Sobre los actos consentidos establecidos por la Sala Constitucional

Corresponde examinar si la causa de improcedencia establecida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca fue correcta; para dicho fin, es necesario reiterar que los actos consentidos deben cumplir ciertas condiciones para su configuración; en ese sentido, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal señaló que se consiente con un acto, cuando de manera positiva, concreta, libre e inequívoca una persona asiente con la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pudiendo ser la misma también de forma tácita como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, dejando advertir o establecer claramente que acepta de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales; los Vocales de la señalada Sala que resolvieron la presente causa consideraron que el acto consentido se configuró de forma tácita por dos hechos; el primero, el pago de la obligación laboral; y el segundo, por no haber interpuesto la acción de amparo constitucional de forma inmediata antes que se conmine el pago, bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela.

Con relación al plazo de inmediatez, la misma Sala manifestó que la demanda fue presentada dentro del plazo de seis meses; no obstante, censuró la actuación del prenombrado, calificando su conducta de negligente y que por la premura del caso, debió presentar anteladamente la demanda tutelar y pedir medidas cautelares destinadas a la suspensión de la ejecución del fallo; al respecto este Tribunal considera que el argumento planteado por la aludida es incorrecto; toda vez que, por mandato constitucional se determinó que el plazo razonable, inmediato y antelado para la presentación de la acción es el establecido en el art. 129.V de la CPE y este se vence cuando se cumple dicho tiempo, no antes; es precisamente por ello, que no es posible considerar que un plazo menor pueda justificar una denegatoria de tutela, porque dicho razonamiento constituiría ir en contra del periodo de inmediatez establecido para su ejercicio, aspecto que significaría reescribir el mandato constitucional, facultad que no tiene la justicia constitucional; consecuentemente, el argumento planteado por esa Sala Constitucional, reclamando un plazo de inmediatez menor al señalado en la Norma Suprema es irrazonable.

En cuanto al segundo argumento de la señalada Sala, referido a que el pago de la obligación laboral se constituiría en un reconocimiento tácito de la restricción de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, si la conducta que se le exige al peticionante de tutela es razonable y si de realizarla, sus derechos hubieran sido resguardados de mejor manera; en la causa en análisis, se debe considera que el procedimiento laboral establece que ante la firmeza de un fallo que establece una obligación de dar, ante el incumplimiento del mismo se libra mandamiento de apremio en contra el obligado hasta que este cancele la obligación determinada; entonces, si el solicitante de tutela hubiera desplegado la conducta que le exige dicha Sala, y no hubiese cancelado la obligación, para que su acción constitucional no sea improcedente por un acto consentido, su conducta habría ocasionado que se restringa su derecho a la libertad personal, lo que no resulta razonable, ya que se le exige que no cancele la obligación sin medir la consecuencia de su incumplimiento; por tanto, no puede considerarse en forma alguna que el pago de la obligación laboral pueda tenerse como un acto consentido; pues, el actor canceló la obligación laboral debido que si no lo hacía, la consecuencia era la restricción de su libertad personal en un centro de reclusión; por tanto, el razonamiento de la referida Sala Constitucional también resulta ser incorrecto.

Finalmente, sobre este punto se censura a los abogados del accionante en cuanto al efecto que tendría la posible concesión de una tutela; debiendo en ese sentido, precisarse que los Vocales Constitucionales se encuentran facultados a tiempo de conceder una tutela, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales afectados, a establecer las obligaciones y medidas que sean necesarias para restablecer las lesiones, sin que pueda existir óbice alguno para esa reparación; por tanto, su observación es incorrecta, pues dichas autoridades son las que deben resolver las causas sometidas a su conocimiento y restituir los derechos en caso de considerar que fueron conculcados.

Análisis de fondo

Ahora bien, ingresando al examen de fondo de la causa, para verificar si el Auto Supremo 370 de 23 de junio de 2021 está motivado, fundamentado y es pertinente respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, denunciado en el recurso de casación y particularmente ante la existencia de una acusación formal por hurto, que justificaría el retiro del tercero interesado y la inexistencia del pago de beneficios sociales; en ese sentido, dicha Resolución identificó como agravios los siguientes hechos:

a)    Se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto los Vocales de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifiestan que los hechos probados en Sentencia no se basaron estrictamente en las literales de descargo; sino, en el conjunto de pruebas producidas al interior del proceso;

b)    Con relación al tiempo de servicios, se demostró que los meses que trabajó el tercero interesado y la remuneración que percibió, se encontraban refrendadas con la firma del accionante, boletas que este menciona como fraguadas; empero, no refirió nada acerca de si su firma era auténtica;

c)    La prueba testifical reflejó que el tercero interesado trabajó como ayudante de soldador, por dicho concepto percibía Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) como remuneración y no así Bs3 000.- (tres mil bolivianos);

d)    El accionante erróneamente refirió que el tercero interesado hubiese sido despedido; dado que, no observó que se produjo dicha desvinculación por su inasistencia al trabajo y no por la desaparición de una máquina de su taller;

e)    El prenombrado demostró con prueba documental el sueldo percibido;

f)     No se aplicó la sana lógica y los principios de la ley, porque para calcular el incremento salarial, solo consignó lo solicitado por el aludido; y,

g)    El peticionante de tutela nunca negó la relación laboral; empero, no en el tiempo que pretendió el tercero interesado, siendo que, en el segundo periodo laboral, este no adquirió los derechos que reclamó, intentando lucrar con su persona.

En ese marco, los Magistrados demandados a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, manifestaron lo siguiente:

1)    Sobre el tiempo de servicios, de la revisión de la prueba sindicada como no observada, se advierte que esta no reflejó la relación laboral entre el tercero interesado y el solicitante de tutela, sino, se tradujeron en boletas de pago de una empresa que no fue demandada en el presente proceso; y, que no se contó con prueba que hubiese demostrado su existencia o que el demandado sea el propietario; así como, el recurrente no demostró que dicha empresa, tenga el Registro Obligatorio de Empleadores, planillas de pago ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ni la autorización de la representación departamental de dicha cartera de Estado para la emisión de la prueba indicada como inobservada; ni la inscripción del señalado tercero interesado al ente gestor de salud;

2)    El objeto del presente proceso no fue dilucidar si la firma era auténtica o no, además de haber sido objetada la prueba presentada por parte del tercero interesado, creando una incongruencia entre lo aseverado por el trabajador y el empleador; por consiguiente, ante la duda el juzgador debe acudir al principio de interpretación contenido en el art. 48.II de la CPE;

3)    Ante la contradicción de la prueba testifical se aplicó el principio de interpretación más favorable al tercero interesado;

4)    La sana lógica, como criterio de interpretación al momento de realizar un examen de las diferentes pruebas producidas para la resolución de la problemática planteada, responde y se encuentra acorde al criterio interpretativo inserto en la Norma Suprema; ya que, al haber inclinado su interpretación las autoridades de instancia de forma favorable al trabajador, aplicaron correctamente las disposiciones legales en la materia;

5)    Con relación al proceso penal referido por el solicitante de tutela, indicando que, nunca fue causal de desvinculación del actor; sino que, al haber tomado conocimiento el prenombrado de la acción penal iniciada en su contra, este abandonó su fuente laboral; de la revisión de obrados, no cursa prueba que demuestre tal afirmación; habida cuenta que, de acuerdo a lo que se señaló, el accionante, no cumplió con los requisitos mínimos que conlleva tener una relación laboral con dependientes, como ser registro de asistencia; y,

6)    El proceso penal contra el tercero interesado, no vislumbra a este Tribunal que el prenombrado, hubiese abandonado su fuente laboral, al no existir prueba en contrario.

Conforme lo descrito ut supra, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas respondieron de forma adecuada a los agravios planteados en el recurso de casación referidos a errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; y, mostraron los razonamientos, justificaciones, motivaciones y fundamentaciones por las cuales se decantaron por declarar infundado el recurso de casación; además que, precisaron que las pruebas presentadas durante el proceso no fueron suficientes para desvirtuar la pretensión de pago de beneficios sociales, que si bien, generaron duda en el juzgador, ante ella se aplicó para su resolución el principio in dubio pro operario, conforme el mandato establecido en el art. 48 de la CPE.

Sobre la existencia de una acusación formal contra el tercero interesado por la probable comisión del delito de hurto, que demostraría que la desvinculación laboral se encuentra justificada por el abandono de sus funciones; en ese sentido, los demandados expresaron que este hecho no fue comprobado; argumento que este Tribunal considera que cumple los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el peticionante de tutela no mostró de forma objetiva el abandono de funciones alegado; lo que, de la misma manera deviene en la denegatoria de la tutela planteada.

En ese marco, conforme lo expresado anteriormente es evidente que los Magistrados demandados a tiempo de emitir el Auto Supremo 370, no lesionaron los derechos y garantías constitucionales del solicitante de tutela, al debido proceso, a la defensa, motivación y fundamentación; y, a la verdad material; toda vez que, no omitieron valorar la prueba que fue producida en el proceso laboral ni dieron un valor irrazonable a la misma, mostrando de manera suficientemente motivada, fundamentada y pertinente las razones por las cuales las pruebas de descargo no pudieron desvirtuar la demanda de pago de beneficios sociales; hecho que impele a este Tribunal a denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 612 a 614 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0124/2023-S2 (viene de la pág. 13).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO