SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 29 de diciembre, ambos de 2021; y el 7 de enero de 2022, cursantes de fs. 18 a 26 vta.; 32 a 38 vta.; y, 46 y vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Víctor Hugo Medrano Cueto, mediante memorial de 25 de junio de 2019, interpuso una denuncia disciplinaria en su contra, en su condición de Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 187 inc. 14) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que el denunciante dentro de un proceso penal instaurado en su contra, el 7 de noviembre de 2018, opuso excepción de incompetencia, misma que no fue resuelta desde esa fecha, pese a los reiterados pedidos de resolución, sobrepasando los plazos establecidos por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La denuncia recayó en el Juzgado Disciplinario Tercero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, a cargo de Henry Guamán Calderón quien pronunció la Resolución Disciplinaria 60 de 2 de agosto de 2019, declarando probada la denuncia y sancionándola con un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes. Resolución Disciplinaria atentatoria a sus derechos, lo que motivó dedujera recurso de apelación a través de memorial del 15 de agosto de 2019, resuelto mediante Resolución RSP-AP 02/2020 de 5 de febrero, por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, rechazando el recurso de apelación planteado y confirmando la Resolución impugnada.
De la revisión de la referida Resolución, advirtió que esta carece de una adecuada fundamentación, pues no analizó todos los agravios expuestos, contraria a la realidad de los hechos, vulneró la aplicación de normas expresas, no fundamentó en derecho la existencia de la falta disciplinaria y la consiguiente sanción, además contendría graves incongruencias.
Por otra parte y no obstante solicitar la aclaración, complementación y enmienda, la precitada Resolución, tampoco dieron lugar a la misma, mediante Resolución complementaria de 31 de agosto de 2021.
La Resolución RSP-AP 02/2020 se basó en la Resolución 02/2019 de 12 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, que concedió la tutela impetrada en acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto contra Sandra Margarita Parra Flores y su persona, Juezas de Instrucción Penal Primera y Segunda -titular y suplente- respectivamente, ambas de la Capital del mismo departamento, la cual posteriormente fue revocada por la SCP 0632/2019-S3 de 13 de septiembre, apartándose de lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al cumplimiento obligatorio de un fallo constitucional.
De igual forma, el argumento de la Resolución cuestionada, de no presentar informe o prueba de descargo e inasistir a la inspección de visu convocada por el Juez Disciplinario, no podía servir de excusa para atribuirle la falta grave descrita, cuando conforme el art. 196.II de la LOJ, atingía a dicha autoridad practicar de manera directa las diligencias necesarias para recabar elementos de convicción útiles a la comprobación del hecho denunciado, atribuyéndole esa responsabilidad a su persona.
Finalmente, el cómputo de tres meses y cuatro días, efectuado en la referida Resolución, de demora en la que hubiera incurrido para atribuirle la falta supuestamente cometida, no consideró su memorial de 17 de mayo de 2019, en el que hizo notar, que al conocer la causa en suplencia legal, por proveído de “21 de mayo de 2019”, determinó la suspensión de plazos de conformidad con el art. 130 del CPP, añadiéndose a ello que debía atender los casos de su despacho, así como excesiva carga procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 137 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución RSP-AP 02/2020 de 5 de febrero, y el Auto de Vista del 31 de agosto de 2021, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien una nueva, absolviendo en el fondo todos los puntos del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La RSP-AP 02/2020, sustentó la existencia de la supuesta falta disciplinaria, en la Resolución 02/2019 de 12 de junio, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; argumentando que, desde el 8 de marzo de 2019 hasta el 12 de junio de igual año (fecha de la indicada Resolución 02/2019) no resolvió el incidente de incompetencia, que en apego a la verdad material, transcurrieron tres meses y cuatro días que serían atribuibles a su persona; no obstante, la mencionada Resolución fue posteriormente revocada; es decir, quedó sin efecto por SCP 0632/2019-S3, anterior a la Resolución emitida en su contra, lo que significaba que jamás debió tomarse como base la precitada Resolución; por cuanto no se dio por sentado que existió ese supuesto retraso, presupuestos básicos inconcurrentes en la problemática planteada por no existir restricción ni amenaza a la libertad personal o de locomoción por presunto hecho de retraso, aspectos que inviabilizaron el análisis del fondo, no siendo posible verificar la vulneración o no de derechos denunciados en esa acción de defensa, lo que devino en su denegatoria; b) El otro aspecto lesivo se dio cuando las autoridades demandadas señalaron que no presentó informe o prueba de descargo que pudiera ser valorada; aspecto que fue utilizado por las autoridades disciplinarias para fundamentar y sustentar la existencia de la falta disciplinaria, contrario al art. 196.II de la LOJ que instituye que la prueba debe ser necesariamente promovida por el juez disciplinario, quien de manera directa practicará las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado; es decir, en materia disciplinaria no habría manera que deba hacerse responsable a la misma autoridad procesada de no haber presentado prueba y por ello endilgarle una falta disciplinaria; c) La Resolución RSP-AP 02/2020, estableció un determinado periodo de retraso en el que no se habría emitido una resolución respecto al incidente de incompetencia, “…por lo que en verdad material se tiene que han transcurrido 3 meses y 4días que, si son atribuibles a la disciplinada consecuentemente la conducta disciplinada se adecua a la falta grave previsto en el Art. 187 inc. 14) de la Ley 025…” (sic); cómputo efectuado de modo cronológico que no tomó en cuenta el proveído de 21 de mayo de 2019, emitido por su persona, sobre la suspensión de plazos conforme establece el art. 130 del CPP, sin que ello implique la vulneración de derechos y garantías constitucionales a las partes; advirtiéndose que suspendió plazos procesales dentro del proceso penal; y, d) Otro aspecto cuestionable radica en que no consideraron que atendió esa causa penal en suplencia legal y tenía recarga procesal de trabajo en su despacho, hubo intromisión del Consejo de la Magistratura en asuntos jurisdiccionales.
En mérito a lo informado y alegado por la parte demandada, expresó: 1) Ante la supuesta inexistencia de relevancia constitucional, lo que no es evidente pues se trató de una sanción indebida e injusta a una autoridad judicial en el desempeño de sus funciones, a quien se le castigó con la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, con consecuencias administrativas al interior del Órgano Judicial; 2) La Resolución RSP-AP 02/2020 se basó en lo resuelto en la acción de libertad, por lo que hubo una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa; y, 3) En ninguna parte de la acción de amparo constitucional se pidió la revalorización de la prueba, al contrario se advirtió de los errores cometidos al emitir dicho fallo por parte del Tribunal de segunda instancia, los demandados en su informe no respondieron a esos cuestionamientos, de cómo se llegó al cómputo realizado para determinar que hubo demora, tampoco a la providencia de suspensión de plazos emitida en apego al art. 130 del CPP y su actuación en suplencia legal, que revisten relevancia constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, a través de sus representantes, remitieron informe escrito del 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 101 a 103 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Los antecedentes fácticos de la acción de amparo constitucional, devienen del proceso disciplinario seguido contra la hoy accionante, que mereció en primera instancia la Resolución Disciplinaria 60, mediante la cual el Juez Disciplinario Tercero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto, contra la impetrante de tutela por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, falta que de manera textual refiere: “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la tramitación del servicio a que están obligados”, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones; por lo que, notificada con dicha Resolución planteó recurso de apelación; de ahí que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, actuó como Tribunal Disciplinario de segunda instancia, resolviendo confirmar la Resolución impugnada, que declaró probada la denuncia formulada contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mismo departamento, por cuanto la conducta de la prenombrada se enmarcó en la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.14 de la precitada Ley, imponiéndole un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes; ii) Según antecedentes del cuaderno procesal disciplinario, la Resolución Disciplinaria 60, que declaró probada la denuncia interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto por la comisión de la falta atribuida a la peticionante de tutela, la responsabilizó de una retardación indebida de seis meses, sin considerar que la causa objeto de la denuncia, fue conocida en suplencia legal, indicando que tenía que atender su despacho con innumerables audiencias, sumándose a ello la excesiva carga procesal, por lo que consideró que fue injustamente sancionada con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; interpuso recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que segunda instancia mediante RSP-AP 02/2020, confirmó la Resolución impugnada, ante esa decisión la peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda de la misma, mereciendo el Auto de Vista de 31 de agosto de 2021, disponiendo “no ha lugar” a lo solicitado; iii) La demandante de tutela, identificó como presuntos actos lesivos el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, falta de fundamentación, e indebido análisis de los fundamentos citando al efecto el art. 115.II de la CPE. Sobre el primer agravio, la accionante refirió que en alzada confirmaron la Resolución Disciplinaria 60 sin tomar en cuenta que el caso por el que fue denunciada, estaba conociendo en suplencia legal, por lo que de manera errónea se le atribuyó una demora de seis meses. Con relación al segundo agravio de vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, señaló que conforme indica el art. 196.II de la LOJ, el Juez Disciplinario de primera instancia no habría realizado de manera directa las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, extremo que le afectaría ya que no tuvo tiempo para presentar informe o prueba de descargo a efectos que sean valorados. En cuanto al tercer agravio de vulneración del debido proceso en su componente de falta de fundamentación, refirió que se le sancionó por el cómputo cronológico de duración del tiempo en el que no se resolvió la causa por la que le denunciaron, existiendo un indebido análisis de los antecedentes; iv) El Consejo de la Magistratura, conforme a los arts. 193.I, 195.2 y 4 de la CPE, tiene atribuciones de control y fiscalización, de igual forma la Ley del Órgano Judicial, en sus arts. 5.II, 38, 164.1, 183.II.1 y 185, indica que tienen la potestad de ejercer control disciplinario e imponer sanciones por faltas establecidas en los arts. 186 (faltas leves) y 188 (faltas gravísimas); y, v) Por todo lo antes expuesto, en la Resolución cuestionada advirtieron que el Juez Disciplinario de primera instancia cumplió con las exigencias del debido proceso en razón a que: Con relación al primer agravio, la autoridad disciplinaria valoró la Resolución 02/2019 de 12 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, emergente de una acción de libertad interpuesta por Ronald Raúl Orozco Rosales Cueto contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital de ese departamento y Sandra Margarita Parra Flores, ex Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento, quien fue cesada el 7 de marzo de 2019, asumiendo la suplencia en esa fecha, por lo que hasta el 12 de junio de igual año, transcurrieron tres meses y cuatro días que no resolviera la excepción planteada. Con referencia al segundo agravio, la impetrante de tutela fue notificada para que dentro del plazo que prevé la norma ejerza su defensa, empero no se hizo presente a la inspección de visu convocada por el Juez Disciplinario de primera instancia, de ahí que por las pruebas de descargo y las obtenidas hicieron evidente la omisión, no es cierto que no se hubieran practicado las diligencias necesarias para recabar elementos de convicción suficientes para comprobar el hecho. Con relación al tercer agravio, relativo a un incorrecto cómputo del tiempo que no resolvió la causa por la que fue denunciada se evidenció que el 8 de marzo de 2019 hasta el 12 de junio de ese año, fecha de la Resolución 02/2019 emitida por el Tribunal de garantías no fue resuelta la excepción de incompetencia, inobservando el deber que le imponía la ley en su condición de Jueza suplente que no la exime de su responsabilidad.
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Molina Casanova, Consejeros de la Magistratura mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 107 a 108 vta., aclararon que asumieron los cargos de Consejeros de la Sala Disciplinaria el 16 de agosto y 21 de julio, ambos de 2021, respectivamente; por lo que, no suscribieron la Resolución RSP-AP 02/2020, habiendo emitido únicamente el Auto de Vista de 31 de agosto de 2022 que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; sin embargo, en atención a que lo resuelto será de su conocimiento y cumplimiento, estarán a las resultas de ello.
Con el uso de la palabra en audiencia, sostuvo: a) Si bien se citaron ciertos aspectos procesales, no se comprobó la vinculación de estos con la lesión de derechos constitucionales, que es lo que concierne a la jurisdicción constitucional, la que no puede ingresar a una revaloración de la prueba encomendada a la jurisdicción ordinaria, tampoco demostró la relevancia constitucional; b) Los alegatos de la impetrante de tutela resultan elementos probatorios propios de un proceso disciplinario y la facultad de su ponderación es una actividad propia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional no podría otorgarle otro valor diferente a esa prueba producida en el proceso disciplinario; c) Con relación a que no se hubiera considerado la SCP 0632/2019-S3, esta no constituye un acto procesal dentro del proceso disciplinario, pues se trataría de una acción de defensa que tiene otro propósito, diferente al predicho proceso disciplinario, de ahí que los efectos de esta Resolución pueden ser considerados por la jurisdicción disciplinaria, que tomó en cuenta la demora de los tres meses y cuatro días, con ello se pretende revalorizar la prueba, pues si bien es evidente que quien denuncia tiene la obligación de probar la misma, que fue lo que hizo el Juez Disciplinario, y el que la denunciada no aportara prueba alguna no es atribuible a la aludida autoridad; y, d) En caso de anularse la Resolución RSP-AP 02/2020 y negarse el hecho de la demora que fue la base de la sanción disciplinaria, no habría relevancia constitucional; vale decir, que no existiría la posibilidad de que esa sanción disciplinaria en su esencia sea modificada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 008/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 113 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) A efectos de establecer si resulta evidente lo señalado por la accionante corresponde analizar el memorial de recurso de apelación, en el que identificaron como agravios, lo relativo al proveído de 21 de mayo de 2019 referido a la suspensión de plazos, y aludió una doble sanción y al principio non bis in ídem, pidiendo finalmente la revocatoria de la Resolución Disciplinaria 60, al no serle atribuible la demora de más de seis meses; 2) De la Resolución RSP-AP 02/2020, advirtieron en los Considerandos II al IV, las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas, que respecto del primer agravio, sostuvieron que la Resolución Disciplinaria 60 la responsabiliza de una retardación indebida de seis meses, con el fundamento de que el Tribunal de garantías el 12 de junio de 2019 la obligó a resolver la excepción de incompetencia, cuando lo cierto es que la titular en ese entonces Sandra Margarita Parra Flores, emitió la Resolución de 7 de marzo de igual año; por lo que, no se le podía atribuir una demora de seis meses e imponerle una sanción de suspensión de funciones, ya que en la Resolución 02/2019 el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba hizo referencia al retraso de siete meses, ocasionado por ambas autoridades (Sandra Margarita Parra Flores, ex Jueza de Instrucción Penal Primera y Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda, ambas del mismo departamento); 3) Indicando también la Resolución confutada que, Sandra Margarita Parra Flores fue cesada de sus funciones el 7 de marzo de 2019, cuya suplencia legal la ejerció la ahora impetrante de tutela, quien al momento de haber sido notificada con la denuncia, no puso en conocimiento del Juez Disciplinario ningún informe ni prueba de descargo, tampoco presentó memorándum de dicha suplencia; de ahí que, desde el 8 de marzo de 2019 hasta la resolución de acción de amparo constitucional por el Tribunal de garantías (12 de junio de 2019), no resolvió el respectivo incidente de incompetencia; por lo que, en verdad material transcurrieron tres meses y cuatro días, que sí son atribuibles a la disciplinada, adecuando así su conducta a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; 4) De igual forma la respuesta al segundo agravio, sobre la doble sanción se halla referida a que el Tribunal de garantías la sancionó con costas mediante “Resolución de 14 de junio de 2019”, la que no fue objeto de debate en la Resolución RSP-AP 02/2020; siendo que, no podía alegar una doble sanción, tampoco acreditó la recarga procesal, la que sería una atenuante pero que no la eximía de su responsabilidad; por lo que, los agravios carecerían de razonabilidad, confirmando así la Resolución Disciplinaria 60; y, 5) De la estructura de la Resolución RSP-AP 02/2020 se advirtió que la disciplinada no ofreció ninguna prueba de descargo, significa que algunos aspectos reclamados en la acción de amparo constitucional, no fueron impugnados en el recurso de apelación, ni mucho menos puestos en conocimiento del Juez Disciplinario de primera instancia, por lo que la merituada Resolución respondió a los agravios planteados en su oportunidad, advirtiéndose que no hubo vulneración al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación ni de los demás invocados por la demandante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Mediante Resolución Disciplinaria 60 de 2 de agosto de 2019, emitida por Henry Guamán Calderón Juez Disciplinario Tercero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dentro del Proceso Disciplinario 65/2019 -no indica fecha-, respecto de