SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
II.1. Mediante Resolución Disciplinaria 60 de 2 de agosto de 2019, emitida por Henry Guamán Calderón Juez Disciplinario Tercero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dentro del Proceso Disciplinario 65/2019 -no indica fecha-, respecto de
II.2. Consta también la Resolución RSP-AP 02/2020 de 5 de febrero, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituido en Tribunal Disciplinario de segunda instancia, en la denuncia formulada por Víctor Hugo Medrano Cueto contra la impetrante de tutela, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Plena del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de las facultades conferidas por el art. 195.2) de la Constitución Política del Estado, el art. 182.1) y 3) de la Ley N° 929 de 27 de abril de 2017, el art. 114.1) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo N° 20/2018, resuelve: CONFIRMA la Resolución Disciplinaria N° 60 de 2 de agosto de 2019, que ha declarado PROBADA la denuncia interpuestas por Víctor Hugo Medrano Cueto en contra de Rosario Beatriz Orozco García, Juez 2° de Instrucción Penal de Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 187.14 de la Ley N° 025, por cuya consecuencia se le impuso la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes…” (sic), suscrita por Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros de la Magistratura -hoy demandados-, respectivamente (fs. 2 a 4 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2021, fue resuelta la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, planteada por la peticionante de tutela respecto de la Resolución descrita precedentemente, resolviendo lo siguiente: “POR TANTO: La Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 115.III del Acuerdo N° 020/2018, dispone: NO AH LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y/o enmienda, efectuada por la disciplinada ROSARIO BEATRIZ OROZCO GARCÍA, en su condición de Juez de Instrucción Penal N° 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba” (sic), suscrita por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Molina Casanova, Consejeros de la Magistratura, respectivamente -ahora demandados- (fs. 6 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas a través de la Resolución RSP-AP 02/2020 de 5 de octubre, confirmaron la Resolución Disciplinaria 60 de 2 de agosto de 2019, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra, imponiéndole sanción disciplinaria por la supuesta comisión de la falta disciplinaria inserta en el art. 187.14 de la LOJ, sin analizar todos los puntos de agravios expuestos en su recurso de apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, indicó que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que ésta se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la lesión al debido proceso, en sus componentes legalidad, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Resolución RSP-AP 02/2020 de 5 de febrero, al momento de confirmar la Resolución Disciplinaria 60 de 2 de agosto de 2019, no consideró los agravios planteados en su recurso de apelación, sancionándola con la suspensión por un mes sin goce de haberes.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la demanda tutelar, la impetrante de tutela cuestiona la Resolución RSP-AP 02/2020 emitida por las Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga ambos Consejeros de la Magistratura, en segunda instancia, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en su memorial de apelación y las decisiones asumidas por los Consejeros demandados respecto de ellas.
Bajo ese contexto, se advierte que, la impetrante de tutela en su memorial de recurso de apelación presentado el 15 de agosto de 2019, denunció como agravios los siguientes extremos:
i) La Resolución Disciplinaria 60 la responsabiliza de una retardación indebida de seis meses bajo el fundamento que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba mediante Resolución 02/2019 de 12 de junio, la obligó a resolver la excepción de incompetencia, cuando lo cierto era que la titular del proceso de ese entonces era Sandra Margarita Parra Flores, y se encontraba a cargo de ese despacho judicial conforme se evidencia de la Resolución de 7 de marzo de ese año, emitido por dicha autoridad; pues mediante memorial de 17 de mayo de igual año, el imputado, Victor Hugo Medrano Cueto pidió -pronunciamiento urgente sobre excepción de incompetencia- que fue providenciado el 21 de igual mes y año por la suscrita, suspendiendo plazos conforme el art. 130 del CPP; por lo que, no se le podía atribuir una demora de seis meses e imponerle una sanción de suspensión de sus funciones, pues debió prevalecer la verdad material; y ii) La Resolución 02/2019, determinó se resuelva la excepción de incompetencia antes de ingresar a la consideración de medidas cautelares, la que le fue notificada el 13 del mes y año señalados; empero, previo a ello declaró la rebeldía del imputado Víctor Hugo Medrano Cueto el 13 de junio de 2019, haciendo conocer que en la misma fecha éste presentó acción de libertad oral, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento y por Resolución emitida el 14 del mes y año señalados, fue concedida la tutela dejando sin efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía, que le fue notificada el 17 de junio de similar año; entonces el Juez Disciplinario no podía basar su determinación en la Resolución 02/2019 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, pues no tomó en cuenta la suplencia legal, la excesiva carga procesal y no dio mérito a la suspensión de plazos efectuada por proveído de 21 de mayo de 2019; y si tomó en cuenta lo resuelto por el Tribunal señalado, también debió considerar la de su similar Tercero, ambos constituidos en Tribunales de garantías, ya que el último le sancionó con costas; por lo que, no podría existir doble sanción por el mismo hecho, según el principio non bis in ídem; pidiendo se revoque la Resolución Disciplinaria 60 y se ordene el rechazo de la denuncia.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura a tiempo de emitir la Resolución RSP-AP 02/2020, en el “CONSIDERANDO IV. (ANALISIS DEL CASO CONCRETO)”, respondió a los agravios planteados por la impetrante de tutela de la siguiente manera:
En cuanto al agravio 1.- Refiriéndose a la Resolución 02/2019, emitida en la acción de libertad planteada por Víctor Hugo Medrano Cueto a través de su representante sin mandato contra Sandra Margarita Parra Flores, ex Jueza de Instrucción Penal Primera y Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda, ambas del departamento de Cochabamba, el Tribunal de garantías hizo referencia a siete meses de retraso, por ambas autoridades, así como al hecho de que Sandra Margarita Parra Flores fue cesada el 7 de marzo de igual año, cuya suplencia la ejerció la hora denunciada, quien al momento de haber sido notificada con la denuncia, no puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria, informe o prueba de descargo alguna, haciendo énfasis en que no habría presentado en su oportunidad un memorándum de suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, y aun en esa eventualidad, desde el 8 de marzo de 2019 hasta el 12 de junio de igual año, no emitió la resolución del incidente de incompetencia, por lo que transcurrieron tres meses y cuatro días que sí son atribuibles a la disciplinada, consiguientemente la conducta de la disciplinada se adecuaba a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ.
Advirtiéndose de esta parte de la Resolución confutada, que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la emisión del proveído de 21 de mayo de 2019, por el que la Jueza habría suspendido plazos de conformidad con el art. 130 del CPP; sin embargo, que las fechas utilizadas “…del 8 de marzo de 2019 al 12 de junio de igual año…” (sic), hubiera considerado lo dispuesto en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías (Resolución 02/2019, dictada por Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, en la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto), sino que únicamente se tomó esa fecha como un referente para el cómputo del plazo de demora en la resolución de la excepción planteada por el imputado en el proceso penal.
En relación al agravio 2.- Respecto a que no se tomó en cuenta la carga procesal, la suplencia legal y no se dio mérito a la providencia de suspensión de plazos, así como a la sanción del tribunal de garantías con costas, dichas afirmaciones no fueron puestas en conocimiento del Juez Disciplinario mediante informe, no adjuntó prueba de descargo; vale decir, que la disciplinada no ejercitó un medio de defensa en el proceso disciplinario, poniendo en su conocimiento los antecedentes y fundamentos para que pueda contrastarlos y valorarlos al momento de emitir resolución en primera instancia; haciendo notar que la Resolución 02/2019 y no así la de 14 de igual mes y año, en la que le fue impuesta costas, que fueron adjuntadas a la apelación, la última no fue objeto de debate en la denuncia disciplinaria, por lo que no podía alegar doble sanción, tampoco acreditó la carga procesal, la cual es atenuante pero no la eximía de responsabilidad.
Argumentos de la Resolución cuestionada, de la que se puede inferir que el hecho de que la impetrante de tutela no hubiera ejercido su derecho a la defensa dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, a través del informe pertinente y el acompañamiento de la documental de descargo, no es atribuible al Juez Disciplinario de ninguna manera, lo que no se puede comparar a la labor de recopilación de elementos de convicción en la averiguación del hecho, por la indicada autoridad; por otra parte, tampoco es evidente la existencia de una doble sanción, pues las costas a la que hizo referencia la accionante, emergen de otro fallo del Tribunal de garantías (Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, en otra acción de libertad planteada por Víctor Hugo Medrano Cueto contra la Jueza ahora demandada, en la que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía del imputado efectuada través del Resolución de 14 de junio de 2019), por lo que no habría una doble sanción, como se pretendió hacer ver.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativo al principio de congruencia, ello referido a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; vale decir, responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; aspecto que del contenido de la Resolución RSP-AP 02/2020, no se advierte se hubiera cumplido respecto del agravio, en relación a la providencia emitida por la disciplinada el 21 de mayo de 2019, a saber: “Tomando en cuenta la suplencia legal que se atiende, se determina la suspensión de plazos conforme establece el Art. 130 CP, sin que ello implique vulneración de derechos y garantías constitucionales a las partes” (sic), aspecto que se advierte no fue absuelto por las autoridades demandadas del Tribunal Disciplinario de segunda instancia, incurriendo así en la omisión de pronunciamiento respecto a este punto planteado por la recurrente ahora peticionante de tutela; el mismo que corresponde ser absuelto en la merituada Resolución.
En armonía con dicho entendimiento, también se colige que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, absolvió los demás agravios deducidos en el recurso de apelación, a través de los fundamentos y motivos de la Resolución RSP-AP 02/2020, correspondiendo en consecuencia concederse la tutela en parte; vale decir, únicamente por la omisión descrita precedentemente, sobre la que la señalada instancia disciplinaria omitió pronunciarse.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 008/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto del principio de congruencia, dejando sin efecto la Resolución RSP-SP 02/2020 de 5 de febrero, debiendo emitirse una nueva, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0126/2023-S2 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Mediante Resolución Disciplinaria 60 de 2 de agosto de 2019, emitida por Henry Guamán Calderón Juez Disciplinario Tercero de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, dentro del Proceso Disciplinario 65/2019 -no indica fecha-, respecto de