SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2021, a las 12:30 horas aproximadamente, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, se hicieron presentes en el Parque Agroindustrial del Norte “…Distrito 8, U.V. 38 Mz. 8, Lote N°.1…” (sic), propiedad de la empresa “GLOBALGRAINS”, donde se encontraban prestando servicios personales a la antedicha empresa, cuando procedieron a colocar sin previo aviso cadenas y candados en las puertas de ingreso y salida, retirándose sin dar explicación alguna, dejando al interior a todos los trabajadores, posteriormente los mismos funcionarios públicos se constituyeron en el “…Distrito 8, U.V. 38 Mz. 2, Lote N°.1 y 2…” (sic) obrando de la forma antes descrita, privándoles de su libertad al encontrarse dichos inmuebles debidamente amurallados, sin que exista posibilidad de acceder a otra entrada o salida.
Al verse en esa situación, el propietario de la empresa presentó una denuncia por privación de libertad ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Montero del citado departamento, por el delito de privación de libertad, contra los autores materiales del hecho, acción penal signada con el caso FELCC 528/21 de 20 de noviembre de 2021; sin embargo, por tratarse de fin de semana el investigador policial se rehusó a dejarlos en libertad debiendo permanecer al interior de las mencionadas instalaciones mientras no ponga el caso en conocimiento del Ministerio Público y control jurisdiccional; razón por la cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar continúan privados de libertad como resultado de estas medidas de hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia ordenar el cese de la privación indebida de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 64 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de su representante mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 40 a 41, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela argumentando que: 1) Del informe presentado por Rudembert Cuellar Salazar, en su condición de Director del Parque Agroindustrial, indica que evidentemente él y otros funcionarios se constituyeron en los inmuebles de referencia, donde no se encontraba ninguna persona, procediendo a precintar y colocar candados a las rejas del predio dando cumplimiento a la “Resolución Administrativo Municipal - PAIN N°. 329/2021” (sic) de reversión; 2) Solo se procedió al precintado de la puerta de entrada no así la de salida de los predios revertidos, mediante las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 329 y 331 de 26 de octubre de 2021, que no cuentan con construcción alguna en el interior; y, 3) Dichos predios a raíz de un proceso administrativo, fueron revertidos al Gobierno Autónomo Municipal antedicho, la empresa presentó un recurso de revocatoria impugnando las resoluciones por lo que el proceso se encuentra en fase de fallo.
Rudembert Cuellar Salazar, Director del Parque Agroindustrial del Norte, en audiencia de 22 de noviembre de 2021 cursante de fs. 64 a 70 vta., solicitó se deniegue la tutela argumentando que: i) En su condición de Director sólo cumplió la ley y las órdenes que emanan del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, de esa manera se procedió al precintado, al tratarse de predios revertidos; y, ii) Solamente se precintaron las puertas de entrada y aclaró que en el interior no se encontraba nadie porque en cada precintado se tarda unos quince minutos y nadie salió a reclamar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 71 a 75, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se proceda a la apertura del ingreso del Lote 1, Mza. 8 del Parque Agroindustrial de Montero del citado departamento y denegó respecto a Octavio Choque Sipe y Erick Torrico Delgadillo, accionantes, con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a los argumentos expuestos, se pudo evidenciar -a través de la inspección judicial- que ambos predios tienen superficies extensas; en ambos casos, se estableció que las personas que se encontraban en el interior no se percataron de su presencia, hasta varios minutos después; b) Se constató que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero procedió al precintado y consiguiente cierre de los ingresos de estos lotes de terreno, sin determinarse que los funcionarios municipales, se percataron que en el interior se encontrarían personas particulares; a pesar de esta salvedad señaló que los impetrantes de tutela se encontraban limitados y restringidos en su derecho a la libertad; toda vez que, estos permanecieron en el interior sin posibilidad de salir al exterior del Lote 1, Mza. 8; emergente de la actividad laboral que prestan en el predio; en ese sentido, Gualberto Torrico García, Francisca Avalos Cruz y Jacob Suarez Calderón, refieren que no tienen la intención de salir del lugar pues viven y trabajan en éste; además de una serie de pretensiones que deberán ser dilucidadas en otra instancia, dada las características de esta acción tutelar; c) Sin embargo, con relación al Lote 1 y 2, Mza. 2, se constató que cuenta con dos ingresos; y que a pesar que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, restringió el ingreso principal del inmueble, este cuenta con un segundo ingreso el cual se encuentra bajo custodia y administración del propietario del inmueble quien participó en la acción de libertad, pudiendo verificarse que Octavio Choque Sipe y Erick Torrico Delgadillo se encontraban en el interior del inmueble cuando este fue precintado y encadenado; estos ciudadanos tenían otra forma de acceso al inmueble; por lo que no se hallaban restringidos en su libertad de locomoción, pues los mismos se encontraban en constante comunicación con los propietarios de los predios, conforme se evidenció en audiencia; d) La libertad es un derecho reconocido en el art. 23 de la CPE, el mismo señala sus limitantes, debiendo establecer si el presupuesto verificado se adecúa a alguno de estos presupuestos; para mayor precisión, la “SCP 0045/2014” ha mencionado que la restricción de la libertad física de las personas solo opera bajo circunstancias excepcionales, asimismo, la jurisprudencia citada refiere que la sanción de privación de libertad por infracciones administrativas, policiales y de tránsito, no encuentra justificación en las normas constitucionales, por lo que se hace evidente que en la presente causa la privación de libertad de los impetrantes de tutela Isrrael Zarate Guayupari, Richard Torrico Delgadillo, Jacob Suarez Calderón, Francisca Avalos Cruz, Gualberto Torrico García, Oliver Canaviri Condori; resulta a todas luces contraria a la Constitución; pues si bien no se puede determinar que los prenombrados hubieran ingresado con posterioridad; e) Es obligación de los demandados demostrar que dentro del predio no se encontraban personas, extremo que no se ha cumplido; pues salvo el informe evacuado por uno de los demandados, no existe documental tendiente a acreditar que previamente se hubiera desalojado a las personas antes de realizar el precintado; f) Con relación a la “pasiva activa” dentro de la presente acción de libertad, en audiencia, se verificó que esta situación emergió de la RA 329/2021 de Reversión del Parque Agroindustrial del Norte u.v. 38, Lote 1, Mza. 8, pues según refieren el 4 de noviembre del mismo año se realizó el colocado de aviso, lo propio realizó con la RA 331/2021 con relación al Lote 1 y 2, Mza. 2; al presente, no se determinó el contenido de las mismas y si éstas contenían una orden expresa de precintado y encadenado de los ingresos a los predios; y, g) Por Comunicación Interna DM PAIN OF 253/2021 el Director Municipal del Parque Agroindustrial del Norte, reconoce que procedió al precintado de los lotes presuntamente revertidos; extremo que ha generado una afectación directa a determinados accionantes.