SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2023-S2

Fecha: 07-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz procedieron de manera sorpresiva al precintado y colocado de candados a las puertas de los predios “UV.:38, MZA.:8, LOTE.:1 y UV.:38, MZA.:2, LOTE.:1 y 2” (sic), encontrándose ellos dentro y viéndose de esta manera privados de su libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.

En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen:         i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley‛.

La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.

El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.

A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz procedieron de manera sorpresiva al precintado y colocado de candados a las puertas de los predios “UV.:38, MZA.:8, LOTE.:1 y UV.:38, MZA.:2, LOTE.:1 y 2” (sic); encontrándose ellos dentro y viéndose de esta manera privados de su libertad.

De los antecedentes traídos en revisión cursa formulario de denuncia y acta de registro del lugar del hecho de 20 de noviembre de 2021, de la Policía Boliviana en el cual se encuentra adjunto un muestrario fotográfico que evidencia el precintado de la reja de ingreso a los predios individualizados “UV.:38, MZA.:8, LOTE.:1 y UV.:38, MZA.:2, LOTE.:1 y 2” (sic [Conclusión II.1]); asímismo, durante la audiencia de la presente acción tutelar ante la gravedad del hecho y contradicciones entre las partes la Jueza de garantías dispuso la inspección judicial (Conclusión II.2).

De la mencionada inspección judicial se tiene que a efectos de constatar los extremos expuestos, la Jueza de garantías junto a la Secretaria y funcionarios municipales, se constituyeron al Parque Industrial, Lote 1 Mza. 8; evidenciando que esta superficie de terreno se encuentra con muro perimetral, cuenta con dos ingresos, siendo transitable para vehículos uno de ellos, mientras que el otro a pesar del gran tamaño del portón por un tema de desnivel en la superficie del terreno; asimismo, se pudo verificar que el ingreso principal, se encontraba precintado con señalética amarilla y hojas que decían “REVERTIDO”, este portón se encontraba con cadena y candado cuya llave se encontraba en posesión de los funcionarios municipales.

La Jueza de la causa advirtió que la superficie del terreno es extensa por lo que demoró varios minutos que las personas que se encontraban en el interior pudieran percatarse de su presencia y otros minutos para llegar al ingreso; los impetrantes Octavio Choque Sipe y Erick Torrico Delgadillo consultados de su situación, refieren que no pueden salir pues funcionarios municipales pusieron candado al portón principal, mientras que el acceso secundario está con candado por parte del propietario y el cuidante; sin embargo, desconocen donde están las llaves.

Así también en audiencia de inspección judicial, los funcionarios municipales, abrieron el candado y los accionantes decidieron no salir y quedarse en el interior.

Con relación a los Lotes 1 y 2 Mza. 2; constituidos en el lugar, se evidenció que esta superficie de terreno, se encuentra con muro perimetral, cuenta con un ingreso, se encontraba precintado con señalética amarilla y hojas que decían “REVERTIDO”; por ello, este portón se encontraba con cadena y candado del cual la llave se encontraba en posesión de los funcionarios municipales. La superficie del terreno es extensa por lo que demoró varios minutos que las personas que se encontraban en el interior pudieran percatarse de su presencia y otros minutos para llegar al ingreso; los impetrantes de tutela consultados de su situación, refieren que no pueden salir pues funcionarios municipales, pusieron candado al portón principal; sin embargo, Isrrael Zarate Guayupari, Richard Torrico Delgadillo y Oliver Canaviri Condori, manifiestan su voluntad de retirarse del lugar; mientras que Jacob Suarez Calderón, Francisca Avalos Cruz y Gualberto Torrico García refieren que ellos viven en el lugar y no saldrán del inmueble.

A esa audiencia, se apersonó David Elmer Torrico García en su condición de propietario del predio -como tercero interesado- refiriendo que esta es propiedad privada y que la Resolución que supuestamente los faculta para el precintado no estaba ejecutoriada pues fue impugnada a través del recurso de revocatoria que se encuentra pendiente de resolución; que la gente no solo trabaja en ese lugar, sino viven en el mismo; y la Alcaldía hubiera excedido sus facultades cuando la Resolución Administrativa Municipal – PAIN 329/2021, se encuentra impugnada.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada debemos establecer que El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares”.

De lo supra desarrollado tenemos que los funcionarios municipales procedieron al precintado de los predios y su aseguramiento con cadenas y candados encontrándose vacíos, situación que no pudo ser constatada pues no presentaron ninguna prueba que respalde sus afirmaciones, en contrario, dicho proceder que privó de libertad a Isrrael Zarate Guayupari, Richard Torrico Delgadillo, Jacob Suarez Calderón, Francisca Cruz, Gualberto Torrico García y Avalos Oliver Canaviri Condori, pues el predio Distrito 8, u.v. 38, Mza. 2, Lote 1 y 2 en el que se encontraban cumpliendo sus labores que fue precintado, asegurado con cadenas y candado, impidiendo que los prenombrados puedan salir del mismo, atentando contra su derecho a la libertad de locomoción sin que medie razón legal alguna, aspecto que se ve reflejado en la intervención del tercer interesado y detentador de los predios quien aclara que la Resolución Administrativa Municipal – PAIN 329/2021, que estableció la reversión de esos espacios fue objeto de una impugnación que al presente aún se encuentra en trámite, extremo que no fue rebatido por los demandados, por ende al no encontrarse ejecutoriada la Resolución Administrativa Municipal – PAIN 329/2021, las medidas que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, fueron asumidas sin causa jurídica, lesionando su derecho a la libre circulación establecido entre otras por la SC 0023/2010-R de 13 de abril, expresando que: “Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros. Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos…” (las negrillas son añadidas), debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en cuanto a Isrrael Zarate Guayupani, Richard Torrico Delgadillo, Jacob Suarez Calderón, Francisca Avalos Cruz, Gualberto Torrico García y Oliver Canaviri Condori, al evidenciarse una lesión de su derecho a la locomoción.

En torno a Octavio Choque Sipe y Erick Torrico Delgadillo, estos se encontraban en el predio Distrito 8, u.v., 38 Mza. 8, Lote 1, el cual de acuerdo a la inspección judicial cuenta con dos puertas de acceso, que si bien una no permite la circulación vehicular, no se encuentra inhabilitada a la circulación peatonal, si bien este último acceso no fue precintado por los funcionarios del mencionado Gobierno Municipal, si lo fue aquel acceso que se refuta como habitual, en tal sentido, también es posible establecer una privación de libertad de circulación a raíz de las medidas asumidas y demandadas de vulneradoras de derechos y garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.