SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S2

Fecha: 07-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S2

Sucre, 7 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                44688-2022-90-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 10 vta. a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Vera Carpio contra José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas, aperturado el 28 de noviembre de 2019, fue notificado para su declaración informativa recién el 24 de noviembre de 2021, atestación que debió llevarse adelante el 1 de diciembre de igual año; empero, fue suspendida en dos oportunidades para después ser citado por un Fiscal conciliador dentro del mismo proceso.

Así también, el Juez contralor del debido proceso al no escuchar a la defensa y no valorar la prueba restringió sus derechos; más aún, tomando en cuenta su delicado estado de salud, atentando de esta manera contra su vida y su salud, encontrándose al presente indebidamente perseguido por el Fiscal de Materia asignado al caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 23.III, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio                                  

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada cese el hostigamiento a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se rechace la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Es evidente que el proceso penal se inició el 28 de noviembre de 2019, siendo rechazado el 18 de noviembre de 2020; decisión que fue objetada, determinando el superior jerárquico la prosecución del referido proceso, devolviendo el cuaderno de investigación el 8 de junio de 2021; b) Es cierto que dentro del indicado proceso se emitió una citación para que el imputado ahora accionante preste su declaración informativa, extremo que al contrario de lo expresado se constituye en un mecanismo de defensa; c) El solicitante de tutela acudió ante el Juez cautelar, pidiendo una conminatoria, la cual fue atendida; d) Es correcta la afirmación de haber sido citado por una Fiscal de conciliación, esto en razón de que “…este fin de semana…” (sic) se llevaron adelante las jornadas de conciliación en los municipios de La Guardia y El Torno del departamento de Santa Cruz; y, e) Respecto a las denuncias de la profesional abogada, ésta recién las hizo conocer en la presente acción tutelar; por ende, no tiene criterio alguno sobre el asunto, considerando que no existe vulneración alguna de los derechos y garantías del demandante de tutela.

 

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 10 vta. a 13, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela no explicó de qué manera el accionar del Fiscal de Materia, transgredió el debido proceso, teniéndose que esta autoridad cumpliendo con el mandato de la Ley Orgánica del Ministerio Público convocó al peticionante de tutela a prestar su declaración informativa, tras la revocatoria del rechazo emitido dentro del mismo proceso penal; 2) Si el demandante de tutela consideró que se encontraban vencidos los plazos procesales y la etapa preparatoria, debió en primera instancia acudir ante el Juez cautelar; asimismo, en caso de ser rechazados los incidentes y excepciones en esa etapa, podía formular recurso de apelación y no acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa; y, 3) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, debiendo estos ser reclamados ante esa instancia asumiendo un rol activo dentro del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia de acción de libertad de 4 de diciembre, en la cual consta la intervención de la abogada de Francisco Vera Carpio -hoy impetrante de tutela-, así como de José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia -autoridad ahora demandada- (fs. 9 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; argumentando que el Fiscal de Materia hoy demandado, emitió una citación el 24 de noviembre de 2021, para que preste su declaración informativa dentro de un proceso aperturado el 28 de noviembre de 2019, considerando este actuar una persecución ilegal, al encontrarse fuera de todo plazo procesal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, reconducción de línea jurisprudencial

Al respecto, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, citando a su vez la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señaló: “…efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras). Razonamiento asumido por la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; argumentando que el Fiscal de Materia ahora demandado, el 24 de noviembre de 2021, emitió una citación para que preste su declaración informativa dentro de un proceso aperturado el 28 de noviembre de 2019, considerando este actuar una persecución ilegal, al encontrarse fuera de todo plazo procesal.

En el caso de autos, de la documental aparejada se tiene el Acta de audiencia de acción tutelar de 4 de diciembre de 2021, en la cual consta la intervención de la abogada del impetrante de tutela; así como de la autoridad demandada (Conclusiones II.1).

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de la problemática planteada, cuando se denuncian lesiones al debido proceso es necesario establecer dos extremos: la vinculación directa que debe tener el hecho demandado con la libertad del accionante, y un estado absoluto de indefensión; la ausencia de estos elementos constituyen causales de improcedencia que, como ya se manifestó, impiden que esta Sala pueda ingresar al análisis de la problemática planteada, pues si bien al presente existe un proceso aperturado contra el solicitante de tutela, por el que fue citado a declarar, estos aspectos por sí solos no configuran una privación de su libertad o un peligro efectivo para la misma; por otro lado, de obrados se tiene que se encuentra asumiendo una defensa amplia e irrestricta, descartando así el absoluto estado de indefensión, concluyendo que al no haberse demostrado los citados supuestos debe denegarse la tutela, dejando establecido que no se ingresó al fondo de la problemática traída en revisión.

Respecto a los derechos a la salud y a la vida denunciados, éstos deben ser debidamente respaldados mediante prueba suficiente que le permita a este Tribunal ingresar a su análisis y resolución; entendiendo que la simple mención realizada por el accionante no constituye un elemento suficiente para el fin antes descrito; en tal sentido, debe denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 10 vta. a 13, pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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