SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; argumentando que el Fiscal de Materia hoy demandado, emitió una citación el 24 de noviembre de 2021, para que preste su declaración informativa dentro de un proceso aperturado el 28 de noviembre de 2019, considerando este actuar una persecución ilegal, al encontrarse fuera de todo plazo procesal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, reconducción de línea jurisprudencial
Al respecto, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, citando a su vez la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señaló: “…efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras). Razonamiento asumido por la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; argumentando que el Fiscal de Materia ahora demandado, el 24 de noviembre de 2021, emitió una citación para que preste su declaración informativa dentro de un proceso aperturado el 28 de noviembre de 2019, considerando este actuar una persecución ilegal, al encontrarse fuera de todo plazo procesal.
En el caso de autos, de la documental aparejada se tiene el Acta de audiencia de acción tutelar de 4 de diciembre de 2021, en la cual consta la intervención de la abogada del impetrante de tutela; así como de la autoridad demandada (Conclusiones II.1).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de la problemática planteada, cuando se denuncian lesiones al debido proceso es necesario establecer dos extremos: la vinculación directa que debe tener el hecho demandado con la libertad del accionante, y un estado absoluto de indefensión; la ausencia de estos elementos constituyen causales de improcedencia que, como ya se manifestó, impiden que esta Sala pueda ingresar al análisis de la problemática planteada, pues si bien al presente existe un proceso aperturado contra el solicitante de tutela, por el que fue citado a declarar, estos aspectos por sí solos no configuran una privación de su libertad o un peligro efectivo para la misma; por otro lado, de obrados se tiene que se encuentra asumiendo una defensa amplia e irrestricta, descartando así el absoluto estado de indefensión, concluyendo que al no haberse demostrado los citados supuestos debe denegarse la tutela, dejando establecido que no se ingresó al fondo de la problemática traída en revisión.
Respecto a los derechos a la salud y a la vida denunciados, éstos deben ser debidamente respaldados mediante prueba suficiente que le permita a este Tribunal ingresar a su análisis y resolución; entendiendo que la simple mención realizada por el accionante no constituye un elemento suficiente para el fin antes descrito; en tal sentido, debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.