SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2023-S2

Fecha: 07-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 31 de enero de 2022, cursante de fs. 75 a 82 vta., y 86, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancia de Dayana Gilma Guevara Chaira -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación, el 23 de enero de 2020, fue sentenciado; por lo que, interpuso el recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia a la que el 25 de octubre de 2021, planteó extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo como respuesta el Auto de Vista de 26 de idéntico mes y año, emitido por los Vocales demandados, quienes infringieron el principio de irretroactividad de la ley al efectuar una mala interpretación del art. 314.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; ya que, esa norma no impone limitaciones para el planteamiento de excepciones solo señala que durante la etapa preparatoria y juicio oral el imputado puede presentar la excepción de extinción de la acción penal con prueba idónea; asimismo, utilizaron jurisprudencia de forma errada al invocar la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, que no guardaba identidad fáctica con lo acontecido en la tramitación de su mecanismo procesal; por tales motivos, dichas autoridades concluyeron que no podían ingresar al fondo de la problemática expuesta; rechazando de manera ilegal su formulación de prescripción de la causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción, citando al efecto los      arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 26 de octubre de 2021; b) Que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tramiten y resuelvan en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, c) La condena en costas a las mencionadas autoridades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 193 a 194, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) El lineamiento jurisprudencial que refirieron los Vocales demandados en su informe base de su resolución, no resultaba aplicable por no ser análogo; y, 2) La SCP 0838/2018-S1 de 11 de marzo, obliga a todos los “órganos jurisdiccionales” a someterse a la Constitución Política del Estado; en sentido de que, una persona no puede estar sujeta a un juzgamiento indefinido.

I.2.2. Informe de los demandados

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 116 a 118 vta., sostuvieron que: i) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional es necesario demostrar que las autoridades judiciales al momento de emitir sus determinaciones, cometieron actos ilegales amenazando, restringiendo o suprimiendo derechos y garantías constitucionales, mencionando a ese fin las SSCC 0560/2003-R, SC 1237/2004-R y 2471/2010-R; ii) En el pronunciamiento del Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, no vulneraron los derechos y garantías del accionante; al contrario, su decisión contiene fundamentos necesarios y ceñidos a la normativa adjetiva penal vigente; pretendiendo el prenombrado usar esta acción tutelar como una vía recursiva; y, iii) Habiendo resuelto la apelación restringida promovida por el impetrante de tutela, concluyeron con su competencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Dayana Gilma Guevara Chaira, a través de su abogada del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) en audiencia de garantías manifestó que: a) El proceso penal duro más de diez años por actos dilatorios atribuibles al accionante, así se evidenció de las excepciones y apelaciones que formuló el prenombrado; b) El peticionante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional, que fue rechazada mereciendo la SCP 0042/2016-S1 de 7 de enero; c) Citando a la Sentencia de 5 de febrero de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro el caso “Zavala vs Brasil”, se determinó que la violación sexual atenta contra los derechos humanos y por ello “...ninguna ley ni prescripción puede afectar ese derecho humano” (sic); y, d) Solicitó se realice una interpretación reforzada con perspectiva de género.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías sostuvo que comparte los fundamentos expuestos por los demandados y la abogada de la víctima, solicitando se dé cumplimiento al debido proceso; ya que, el accionante no agotó los recursos ordinarios existiendo el principio de subsidiariedad correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-018/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 195 a 200, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante en la presente acción tutelar no realizó una adecuada fundamentación para exponer en qué forma sus derechos identificados como lesionados fueron afectados con la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por los Vocales demandados al momento de realizar el análisis de los arts. 314 y 315 del CPP en el Auto de Vista confutado, que rechazo la interposición de la excepción por extemporánea; 2) El referido fallo cuenta con la debida fundamentación; por cuanto, esta basada en la    SCP 0602/2020-S4, que si bien no era de un caso análogo; se constituye en lineamiento jurisprudencial vinculante y fue complementada por el Auto Supremo 763/2020 de 16 de noviembre, que estableció plazos para la interposición de excepciones que no pueden estar sometidos al libre albedrio de las partes en conflicto; y, 3) El impetrante de tutela manifestó que sus derechos estaban siendo menoscabados, al no haberse resuelto su excepción aplicando la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales; al respecto debió considerarse también los derechos de la tercera interesada quien se constituye en parte víctima del proceso penal seguido contra el prenombrado por el delito de violación, en ese antecedente corresponde dilucidar ese aspecto desde los alcances de las SSCC 0004/2001-R de 5 de enero y 1806/2004-R de 22 de noviembre, efectuando una ponderación que debe entenderse como una armonización de principios constitucionales; asimismo, nuestro Estado está obligado a observar lo determinado por la Convención de Belem do Pará; en ese entendido, no se advirtió la vulneración reclamada por el peticionante de tutela.