SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la tercera interesada en su contra, fue sentenciado a doce años y seis meses de presidio por el delito de violación; decisión que impugnó mediante apelación restringida; que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, ante quienes, el 25 de octubre de 2021, también formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción; misma rechazada por Auto de Vista de 26 de similar mes y año, sin que se hubiese resuelto en el fondo dicha excepción limitándose a indicar que fue presentado de manera extemporánea, aplicando para ello de forma retroactiva la Ley 1173, y utilizando jurisprudencia que no era aplicable al caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
La SCP 1266/2015-S3 de 23 de diciembre, sostuvo que: “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Por su parte, la SCP 1539/2013 de 10 de septiembre, efectuando la cita de la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, a tiempo de referirse al debido proceso y su relación con el derecho a la defensa, realizó el siguiente razonamiento: ‘...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley’.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la CPE, éste se constituye en uno de los elementos que conforman el debido proceso, teniendo el Estado la obligación de garantizar el mencionado derecho a todos los habitantes de nuestro país; además, siempre debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad y no restrictivamente. En ese entendido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre -refiriéndose al derecho a la defensa, concluyó: ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas son propias).
Asimismo, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa (…) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (el resaltado es añadido).
III.2. Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
La SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la autoridad competente para resolver las excepciones o incidentes de extinción de la acción penal, sostuvo que: “Los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, son mecanismos de defensa establecidos en favor del justiciable, cuando los órganos del poder público encargados de la impartición de la justicia penal, incumplieron los plazos trazados por el mismo legislador, en cuanto a la duración máxima del proceso y la persecución penal propiamente dicha. El establecimiento de dicho instituto de carácter procesal condice con los diferentes instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, que garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuya finalidad es evitar que el justiciable se encuentre en un estado de incertidumbre de manera indefinida, en efecto, permite que el proceso penal concluya de manera extraordinaria y, por lo mismo, el Órgano Judicial se ve impedido en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática principal, ya que ante la posibilidad de declararse extinguida la acción penal, el proceso habrá concluido por lo que es inviable cualquier otro pronunciamiento posterior.
(…)
…partiendo del razonamiento de la SC 1716/2010-R, y los fundamentos sobre los cuales asentó dicho entendimiento, tenemos que: i) En cuanto a sus fundamentos, en sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por no estar prevista expresamente dicha facultad en la norma adjetiva penal, refiriéndose específicamente al art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ahí que según la jurisprudencia constitucional aludida, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria es incompetente, al respecto, cabe señalar que, dicha afirmación fue realizada en base a un análisis sesgado de las normas que rigen el procedimiento penal, constituyéndose así, en una interpretación restrictiva de las facultades y competencias del máximo Tribunal de Justicia ordinari[o]; en definitiva, resulta inviable mantener vigente el entendimiento referido, más si consideramos que las referidas competencias no son las únicas asignadas al Tribunal Supremo de Justicia, pues de conformidad al art. 184 de la CPE, el constituyente le asignó otras funciones adicionales a las descritas en el art. 50 del CPP, razón por la que, se evidencia que el límite de competencias expresado en la precitada Sentencia, resulta claramente restrictivo. A lo expresado, cabe añadir que, el entendimiento asumido en la SC 1716/2010-R, vulnera de manera evidente el art. 12 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que nos habla de la competencia, cuando refiere: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, puesto que a objeto de definir la problemática en cuestión, no es posible, si no tomamos en cuenta la previsión clara y expresa contenida en el art. 44 del CPP que menciona: ‘El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’…
El razonamiento expresado en el párrafo precedente, resulta acorde con el mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE, que nos habla en sentido de que la jurisdicción ordinaria, que entre otros, se fundamenta en el principio de celeridad, también establecido en el art. 30.3 de la LOJ, estrechamente vinculado con el principio de economía procesal y concentración de actos, que se encuentran plasmados y consolidados en las distintas etapas e institutos establecidos en el procedimiento penal, principios orientados a otorgar celeridad en el desarrollo del proceso, en virtud a los cuales, no se justifica que ciertos actos del proceso sean tramitados por el Juez que conoce la causa principal y que otros accesorios, sean conocidos y resueltos por otros Jueces y Tribunales que no están o no ya estén en conocimiento de la causa principal, especialmente en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
ii) Continuando con los fundamentos consignados en la SC 1716/2010-R, la vigencia o resguardo del principio de inmediación tampoco constituye argumento suficiente para establecer que los Tribunales y los Jueces de Sentencia Penal sean los únicos facultados para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, por cuanto el mismo constituye principalmente un elemento rector del juicio oral, de manera que las cuestiones accesorias tramitadas en la vía incidental, pueden fácilmente ser resueltas, aun prescindiendo de dicho principio, lo que de ninguna manera implica y menos debe ser asumido como vulneración de los derechos y garantías establecidos en favor del justiciable, tal es así, verbigracia, que el trámite de los incidentes y excepciones previsto en el art. 314 del CPP, evidencia que no precisamente son tramitados y resueltos en audiencia, pues esta previsión legal, establece que deben ser planteadas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria (u oralmente en juicio), debiendo el Juez correrla en traslado a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba, y que el Juez dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo señalado anteriormente; razón por la que es posible afirmar que, el principio de inmediación aludido, se encuentra al margen de este trámite en particular, como también está al margen del trámite establecido para el recurso de casación, no obstante ser este un recurso que hace a la causa principal o fondo del asunto…
(…)
Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ʽ0245/2006ʼ, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ʽ0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-Rʼ y AC 0079/2004-ECA” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes consta el Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, emitido por los Vocales demandados, quienes rechazaron la excepción de extinción de la acción penal de 25 del citado mes y año, planteado por el accionante (Conclusión II.1); asimismo, cursa Auto de Vista de 6 de diciembre de igual año, emitido por las referidas autoridades, que resolvió las apelaciones incidental y restringida formuladas por el impetrante de tutela contra la Sentencia 01-V/2020 de 23 de enero, declarando inadmisible e improcedente, los indicados recursos (Conclusión II.2).
Ahora bien, la problemática propuesta por el peticionante de tutela versa sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló el 26 de octubre de 2021, que no fue resuelta en el fondo, alegando las autoridades demandadas que tras las modificaciones de la Ley 1173 no tendrían competencia para dilucidar ese tipo de mecanismo procesal; asimismo, hubiesen utilizado jurisprudencia que no era aplicable al caso, generándole un detrimento en el ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la autoridad judicial competente para resolver excepciones o incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o prescripción, se identifica en la instancia judicial donde se encuentre radicada la causa principal.
Los Vocales demandados en el Auto de Vista de 26 de octubre de 2021, señalaron que existe una oportunidad en la que puede presentarse la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo a las modificaciones al procedimiento efectuadas por la Ley 1173 aseverando en su argumentación determinativa que:
i) “…se debe tomar en cuenta que desde el 4 de noviembre del año 2019 está vigente la Ley 1173, a partir de febrero de 2020 ingreso en vigencia plena la referida ley y las modificaciones a los Arts. 308 y 314 ambos del Código de Procedimiento Penal, es decir que se modificó sustancialmente el tratamiento de las excepciones y/o incidentes, estableciendo de manera expresa que no puede extenderse más allá de la etapa del juicio oral” (sic);
ii) “…se establece que la etapa del juicio oral feneció con la emisión de la Sentencia N° 01 V/2020 de 23 de enero de 2020, prueba de ello el proceso se encuentra en grado de apelación restringida y radica ante este Tribunal de Alzada, en virtud a la apelación planteada por el ahora excepcionista, ello lleva a inferir que el procesado MAURICIO JORGE COSSIO ZURITA no observo las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 respecto al límite para el planteamiento de excepciones, toda vez que activo el mecanismo procesal en tiempo no oportuno, así lo estableció el Tribunal Constitucional en la SCP 602/2020-S4 de 20 de octubre, citada en el Considerando II de la presente resolución, al analizar los alcances de la Ley 1173, estableciendo claramente la oportunidad en la que debe presentarse la excepción bajo análisis, reconociendo que ʽexcepcionalmenteʼ valga la redundancia, su planteamiento puede efectuarse a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral y la sustanciación del juicio mismo, razonamiento que también recoge el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 763/2020 de 16 de noviembre; en consecuencia, en merito a la línea jurisprudencial citada, la pretensión extintiva bajo el análisis que fue interpuesta por MAURICIO JORGE COSSIO ZURITA, no se halla dentro de los alcances de la norma para habilitar su planteamiento (…) no corresponde considerar el fondo de la cuestión extintiva, toda vez que conforme se expuso de modo precedente, este Tribunal de apelación no tiene competencia para sustanciar y resolver…” (sic); y,
iii) “...no corresponde ingresar al análisis del término de la prescripción o respecto a la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del mismo, se reitera, dada la imposibilidad competencial de la Sala para abordar el fondo de la pretensión extintiva planteada por MAURICIO JORGE COSSIO ZURITA” (sic).
Conforme se tiene del entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo esgrimido y resuelto por los Vocales demandados, no guardan armonía con lo expresado en la jurisprudencia constitucional vigente; por cuanto, las autoridades demandadas mientras ejercían competencia en fase de recursos para resolver la apelación restringida de la sentencia que puso fin a la etapa de juicio oral promovido contra el ahora accionante, este último decidió plantear excepción de extinción de la acción penal por prescripción a través de memorial de 25 de octubre de 2021, mecanismo intraprocesal que reviste la cualidad de accesorio y siendo que los prenombrados tenían bajo su tuición la causa principal, les correspondía también dilucidar dicho recurso; es así que, con su renuencia y al haber rechazado el medio intraprocesal sin ingresar al fondo arguyendo incompetencia, generaron lesión al derecho a la defensa que como componente del debido proceso le confiere la potestad inviolable al justiciable a ser escuchado dentro un proceso penal presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y de hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (entre otras prerrogativas) -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-; por otra parte, conviene referir la SCP 0602/2020-S4, que citan los Vocales demandados en la Resolución confutada; en la misma no se resuelve un asunto donde se hubiera interpuesto una excepción de prescripción en instancia de recursos o sede de alzada, sino se trata de un medio presentado en etapa de juicio oral; además, del contenido del citado fallo constitucional, se advierte que en ninguna de sus partes establece la prohibición o inoportunidad para el planteamiento y resolución de cuestiones accesorias, que tengan como pretensión análisis de cuestiones extintivas; mas al contrario, la jurisprudencia constitucional fue uniforme en establecer -desde una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado-, que las excepciones de extinción de la acción penal, tanto por duración máxima del proceso como por prescripción, debe resolverlo la autoridad judicial que tenga a su cargo el caso principal, ello en observancia de la maximización del ejercicio de los derechos fundamentales procesales componentes del debido proceso, así como, el proceso justo y la materialización del valor justicia.
En efecto, en el caso de autos, los Vocales demandados vulneraron el derecho a la defensa; toda vez que, se negó este derecho al inhibirse de pronunciar una decisión en el fondo resolviendo en derecho la excepción interpuesta, labor que estaban obligados de concretar conforme lo estableció la línea jurisprudencial arriba descrita, la cual reviste de vinculatoriedad conforme lo manda la Norma Suprema; es así que, al radicar la causa penal en ese Tribunal y hallándose bajo su competencia era menester dilucidar la merituada excepción y se obtenga una decisión de fondo sea de manera favorable o desfavorable a la pretensión del peticionante de tutela; no obstante, ello no aconteció constituyéndose en una conducta omisiva; por lo que, corresponde se conceda la tutela pedida.
Finalmente, el accionante también denuncia la presunta transgresión a los derechos a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción; no obstante, del memorial de acción de amparo constitucional se tiene una mención genérica de los mismos, abstrayéndose de explicar la forma en la que fueron vulnerados; razón por la que, en el caso concreto este Tribunal se ve compelido en denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0143/2023-S2 (viene de la pág. 11).