SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S4
Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46226-2022-93-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 201 a 204, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Mamani Choque contra Wilfredo Aguilar López, Representante de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, Mirko Sokol Saravia, Representante de Docentes de la Universidad Policial (UNIPOL), José Pavel Álvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y Ariel Isidro Torrez Guerra, ex Vicerrector de la referida Universidad, todos miembros del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones.
Como Sub teniente de la Policía Boliviana, fue convocado a rendir examen de ascenso de grado a Teniente, conforme establece el art. 251.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Reglamento de Examen de Ascenso para Oficiales, Sub oficiales, Sargentos, Cabos y Policías, Gestión 2021; en el desarrollo del procedimiento de su examen, que fue en forma oral, expuso sobre “el bolo 9” tema Modus Operandi y Modus Apparendi, exposición que realizó de manera sólida y clara, con una oratoria adecuada así como su técnica de expresión, por cuanto tenía pleno conocimiento sobre el tema, estando apto para responder todas y cada una de las preguntas que le realizaría el Tribunal examinador.
Dentro de sus recursos de impugnación solicitó se revoque y se anule la calificación final del examen y se le permita acceder a rendir uno nuevo, reclamando además, que la determinación de emitir una nota de cuarenta y seis puntos que definió su reprobación restringió su derecho de adquirir educación y poder continuar rindiendo sus evaluaciones para acceder al grado inmediato superior en condiciones de plena igualdad; incurriendo el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones, en arbitrariedades, dado que, en cumplimiento del art. 65 del referido Reglamento presentó su impugnación, habiendo esperado su persona más de cinco días para ser notificado con la solicitud formulada de impugnación, sin embargo, se le notifico treinta y dos días después, con retraso evidente; por lo que, procede el silencio administrativo; puesto que, la notificación extemporánea con la RA 44/2021, contravienen incluso el propio reglamento de su institución, a pesar de que hizo conocer su desacuerdo, presentando una nota por la que solicitó se le explique el motivo de tal retraso, no recibió respuesta alguna, debido a lo cual, desconoce cuáles fueron los parámetros por los que se procedió a valorar sus respuestas en el examen de ascenso, no habiéndosele explicado porque la nota de reprobación, simplemente se limitaron a dar la calificación obtenida, contraviniendo la garantía del debido proceso porque indudablemente tenían que exponerse los motivos que sustentaron la decisión.
Tampoco se tomó en cuenta que de acuerdo a la normativa interna, en los exámenes de ascenso se prohíbe formular preguntas capciosas, ambiguas o impertinentes, hecho este, al que hicieron caso omiso; pues como se podrá contrastar, la RA 44/2021, está llena de arbitrariedades y carece de fundamentación y motivación objetiva, siendo además, incongruente y contradictoria, coartando el Tribunal examinador de esa forma sus aspiraciones y su derecho a la educación en igualdad de condiciones, incurriendo en trato discriminatorio por su condición de oficial de clase media baja humilde, lo que constituye una desigualdad de trato que no es razonable ni proporcional.
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; así como, sus derechos de acceso a una educación en condiciones de plena igualdad y sin discriminación y a la igualdad formal y no discriminación, citando al efecto los arts. 14, “24”, 82.I, 115 y 119 de la CPE.
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la RA 44/2021, por consiguiente se ordene al Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones, le permita acceder a un nuevo examen en la materia de Psicología Criminal, para lo que deberá conformarse un Tribunal excepcional, con la finalidad de ascender con antigüedad al 1 de enero de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 200, presentes el solicitante de tutela y el demandado Mirko Sokol Saravia y ausente los demás miembros del Tribunal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar; y ampliando su argumento señaló que, una vez presentada su impugnación al resultado de su examen, el Tribunal ahora demandado tenía el plazo de cinco días para dictar resolución, habiendo ingresado su recurso el 4 de octubre de 2021, hasta el 4 de noviembre de igual año, no tenía ninguna respuesta siendo notificado recién el 16 del citado mes y año con la RA 44/2021, agotando la vía administrativa; puesto que, ya no pudieron presentar complementación y enmienda ni otro mecanismo, vulnerando con tal retraso su derecho a recibir una respuesta debidamente fundamentada, lesionando en el fondo también su derecho de impugnación, en razón a que no se valoraron sus reclamos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Pavel Alvarez Salvatierra, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito presentado el 26 de enero de “2022”, cursante de fs. 191 a 192 vta., señaló que: a) El impetrante de tutela manifestó que expuso el tema 9 sobre el cual tenía dominio pero que de manera extraña el Tribunal examinador (sub comité de exámenes) le hubiese realizado preguntas impertinentes refiriendo que su vocablo no era adecuado en su exposición, empero, en su oportunidad el ahora impetrante de tutela no adjuntó prueba alguna como un informe o memorial de queja para que la instancia del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones valore lo manifestado; b) El solicitante de tutela trata de confundir al señalar articulados del Reglamento estudiantil como si fuera estudiante de pre grado de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) y ESBAPOL-MUS, que son unidades académicas de pre grado; sin embargo, no señaló que el art. 92 de la CPE, prevé que los recursos humanos deben ser de alta calificación y competencia profesional, hecho que el accionante no cumple; y, c) El impetrante de tutela refiere haber agotado la segunda instancia mediante su memorial de 9 de diciembre de 2021, por el que solicitó la revocatoria de la Resolución de primera instancia; debido a lo cual, la autoridad de segunda instancia mediante la RA 44/2021, habría denegado su recurso, confirmado el fallo impugnado; empero, se debe tener en cuenta que el fallo antes mencionado es de primera instancia, puesto que, el Consejo Superior de Exámenes se constituye en la segunda instancia, pronunciándose dicha instancia mediante decreto 012/2021, que desestimó la pretensión del ahora solicitante de tutela, habiendo en consecuencia el estudiante aceptado su reprobación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 010/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 201 a 204, denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Del argumento planteado por el accionante en el recurso de impugnación contra la nota obtenida en la evaluación de la materia de Psicología Criminal, se advirtió que nada de lo que se ha dicho en este acto, ha sido cuestionado a la autoridad hoy demandada más allá de haberse efectuado una cita de los antecedentes en una plana, el resto del recurso de apelación importa únicamente el hecho de cita normativa; 2) Se concluye y entiende que el recurso de apelación, era momento oportuno e idóneo para que el hoy impetrante de tutela, pueda cuestionar todo lo que hizo conocer en la acción de amparo constitucional; sin embargo, se limitó a realizar cita de normativa y antecedentes, tampoco se puede tomar como parámetro de su decisión el contenido expresado en el memorial de 4 de noviembre de 2021, que, según dice el accionante ha sido presentado debido al silencio que expresaba el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones; toda vez que, el Reglamento de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías, no otorga la facultad de ampliar los recursos bajo la denominación de "mejora de recurso"; y, 3) En tal sentido, si el solicitante de tutela no ha cuestionado a través del mecanismo de impugnación idóneo, todo lo que el día de hoy alega vía acción de amparo constitucional y no puede pretender que a través de esta acción de defensa se efectué un análisis de sus argumentos que al decir el mismo no hubieran tenido el suficiente pronunciamiento y que por consiguiente la RA 44/2021 careciera de fundamentación y motivación.
II.1. Se tiene memorial presentado el 4 de octubre de 2021, por el que, Edwin Mamani Choque −hoy accionante−, formuló recurso de apelación al resultado de su examen de ascenso desarrollado el 1 de octubre de igual año en la materia de Psicología Criminal, en la que le tocó el bolo 9 sobre el Modus Operandi y el Modus Apparendi, impugnando el resultado de cuarenta y seis puntos que considera arbitrario (fs. 7 a 9).
II.2. El 4 de noviembre de 2021, el ahora impetrante de tutela presentó memorial, por el que refiere complementó su recurso de apelación interpuesto contra el resultado de su examen de ascenso desarrollado el 1 de octubre del mismo año (fs. 14 a 16).
II.3. Mediante RA 44/2021 de 9 de noviembre, el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones-Gestión 2021, resolviendo la impugnación (apelación) del solicitante de tutela, conforme prevé el art. 65 del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías, cuestionando el resultado de acenso; resolvió, rechazar la impugnación realizada al examen de la materia Psicología Criminal; y en consecuencia, confirmó la reprobación de la asignatura señalada (fs. 3 a 6).
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, así como sus derechos de acceso a una educación en condiciones de plena igualdad y sin discriminación y a la igualdad formal y no discriminación; toda vez que, las autoridades demandadas, con retraso de treinta y dos días, rechazaron la impugnación realizada a su examen de ascenso en la materia Psicología Criminal, confirmando la reprobación de dicha asignatura, sin tomar en cuenta que la normativa interna, prohíbe en los exámenes de ascenso, formular preguntas capciosas, ambiguas o impertinentes; en tal entendido, incurriendo en arbitrariedades por cuanto carece de una explicación objetiva, siendo además, su decisión incongruente y contradictoria, coartando de esa forma sus aspiraciones y su derecho a la educación en igualdad de condiciones, incurriendo en trato discriminatorio por su condición de oficial de clase media baja humilde, lo que constituye una desigualdad de trato que no es razonable ni proporcional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ̀Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesˊ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, así como sus derechos de acceso a una educación en condiciones de plena igualdad y sin discriminación y a la igualdad formal y no discriminación; toda vez que, las autoridades demandadas, pronunciaron la RA 44/2021, con retraso evidente, rechazando la impugnación realizada a su examen de ascenso en la materia Psicología Criminal, confirmando la reprobación de dicha asignatura, sin tomar en cuenta que la normativa interna, prohíbe en los exámenes de ascenso, formular preguntas capciosas, ambiguas o impertinentes, incurriendo en arbitrariedades por cuanto carece de una explicación objetiva, siendo además, incongruente y contradictoria, coartando de esa forma sus aspiraciones y su derecho a la educación en igualdad de condiciones, incurriendo en trato discriminatorio por su condición de oficial de clase media baja humilde, lo que constituye una desigualdad de trato que no es razonable ni proporcional.
En relación a dicha denuncia, se debe precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, el ahora impetrante de tutela, impugnó mediante recurso de apelación al resultado de su examen de ascenso desarrollado el 1 de octubre de 2021, en la materia de Psicología Criminal, en la que le tocó el bolo 9 sobre el Modus Operandi y el Modus Apparendi, impugnando el resultado que considera arbitrario de cuarenta y seis puntos; puesto que, con dicha nota reprobó el mismo; un mes después de su impugnación, el cual mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, señaló que complementaba el recurso de apelación antes mencionado, interpuesto contra el resultado de su examen de ascenso; es así que, resolviendo la impugnación formulada el 4 de octubre de igual año, el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones-Gestión 2021, pronunció la RA 44/2021, resolviendo, rechazar la impugnación realizada al examen de la materia Psicología Criminal; y en consecuencia, confirmó la reprobación de la asignatura señalada.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada; toda vez que, existe observación por parte de la autoridad demandada sobre el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad; corresponde precisar que del análisis del memorial de la presente acción de defensa, se puede advertir que el impetrante de tutela identificó como acto lesivo de sus derechos a la RA 44/2021, emitida por el Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones ahora demandado, a raíz de la impugnación (apelación) por parte del solicitante de tutela, contra la nota de reprobación obtenida en su examen de ascenso; en tal razón, se debe tener en cuenta que, el art. 63 del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías, prevé que: “…únicamente quien haya reprobado el examen de conocimientos, presentara la impugnación correspondiente, exponiendo en ambos casos razones fundamentadas y documentalmente respaldadas, ante el Tribunal Resolutivo y de Impugnación”; asimismo el art. 64 del mismo Reglamento establece que: “I. El Tribunal Resolutivo y de Impugnación (TRI) es la única instancia competente para conocer, analizar, valorar y resolver las solicitudes en el marco de las excepcionalidades y las impugnaciones del examen de conocimientos.