SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
II. Las Resoluciones que dicte son inapelables y de cumplimiento obligatorio…” (las negrillas son nuestras) marco normativo que evidencia que el fallo ahora cuestionado de lesivo a los derechos del ahora accionante, no es objeto de impugnación poster
En cuanto a la problemática de fondo; toda vez que, se tiene identificado que en lo principal de sus argumentos el impetrante de tutela acusa de lesiva a la RA 44/2021, por cuanto la misma hubiese sido pronunciada con retraso evidente, y carecería de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no se hubiese considerado que la normativa interna, prohíbe en los exámenes de ascenso, formular preguntas capciosas, ambiguas o impertinentes; asimismo, dicho fallo carecería de una explicación objetiva de los motivos por los que fue reprobado, coartando de esa forma sus aspiraciones y su derecho a la educación en igualdad de condiciones, incurriendo en trato discriminatorio por su condición de oficial de clase media baja humilde.
En este marco, a efectos de realizar una contrastación entre la impugnación y la RA 44/2021, para determinar si el mismo es carente de fundamentación, motivación y congruencia en relación a los aspectos que el accionante refiere no hubiesen sido considerados, decantando en la lesión de sus derechos la educación en igualdad de condiciones y sin discriminación; se debe precisar que de la revisión y análisis de la impugnación denominada apelación, formulada por el ahora solicitante de tutela, se advierte que en el mismo, el impetrante de tutela realiza una exposición de antecedentes referentes al examen rendido en la materia de Psicología Criminal, en la que le tocó el bolo 9 sobre el Modus Operandi y el Modus Apparendi y la forma en que se hubiese desarrollado el mismo, refiriendo que las preguntas que le hicieron en dicha evaluación eran ambiguas por cuanto habían varias posibilidades correctas que hubiesen generado confusión a su persona, señalando que en relación a la calificación obtenida le pareció injusto que no se le dijera los motivos de su reprobación, para posteriormente realizar la transcripción y cita de normativa contenida en la Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez, sobre el derecho de impugnar y solicitar una revisión, así como del Estatuto Orgánico del Sistema Policial, por el que solo refiere que tiene derecho a recibir una respuesta a su impugnación.
En este marco, se debe además precisar que de la revisión y análisis de la RA 44/2021, se advierte que hace referencia a que resuelve el memorial de impugnación presentado el 4 de octubre de 2021, contra el resultado de su examen de ascenso, amparado en el art. 65 del Reglamento de Exámenes de Ascenso de Oficiales, Sub Oficiales, Sargentos, Cabos y Policías; para luego en su considerando II realizar la exposición de antecedentes del proceso, la impugnación y el informe del presidente del sub comité, y, resolviendo la referida impugnación, en sus Considerando III y IV, las autoridades demandadas expusieron el fundamento jurídico sobre la competencia del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones para conocer las impugnaciones a la nota obtenida en el examen de ascenso, así como el trámite y desarrollo del indicado examen oral, sus fases, quienes están encargados de evaluar y la forma de calificación que se debe seguir, señalando en relación a dicho fundamento jurídico que, en la onceaba reunión del Tribunal Resolutivo y de Impugnaciones-Gestión 2021, se consideró el memorial de impugnación presentado por Edwin Mamani Choque contrastado con los informes prestados por el Presidente del Sub comité y el representante de transparencia, además de la normativa legal vigente, no se identificó vulneración alguna, habiéndose desarrollado el examen de acuerdo a la normativa interna, tomando en cuenta que además la finalidad de las pruebas orales, es determinar el nivel de conocimientos adquiridos por el evaluado a lo largo del grado jerárquico que ostenta, para establecer el nivel de suficiencia académica y ascender al grado inmediato superior, resolviendo en consecuencia rechazar la referida impugnación y confirmar la reprobación de la asignatura en cuestión.
De los antecedentes descritos, se puede advertir que para las autoridades demandadas, después de realizada la contrastación en el memorial de impugnación y los informes elevados, no se evidenció lesión alguna en el desarrollo del examen en cuestión; respuesta motivada en el fundamento jurídico expuesto ampliamente en relación a las fases y forma de calificación en dicho proceso de evaluación, que si bien no es ampulosa resulta concreta y clara respecto a la afirmación realizada en la impugnación sobre que las preguntas que se hicieron en la referida evaluación hubiesen sido ambiguas por cuanto habían varias posibilidades correctas, que hubiesen generado confusión a su persona, y, que tal situación le pareció injusta al ahora accionante, quien, en dicha impugnación se limitó a realizar una relación de antecedentes y la cita de normativa sobre la procedencia de la impugnación, sin realizar reclamo alguno y menos acreditar lo acusado, lo errores en que se incurrió, ni la lesión de sus derechos con los actos denunciados, supuestamente cometidos por el Tribunal calificador; en consecuencia, resulta evidente que las autoridades demandadas cumplieron con su deber de fundamentación, motivación y congruencia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no existiendo incongruencia entre lo resuelto con relación a la impugnación, puesto que, no se puede exigir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados o no controvertidos en plazo y en su debido momento.
Si bien en la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela acusa sobre cuestiones que no habrían sido tomadas en cuenta como que la referida resolución hubiese sido pronunciada con retraso evidente, sin mencionar cómo tal aspecto vulneraria algún derecho, por cuanto esta, es la resolución que cierra la vía y habilita la acción de amparo constitucional; o, no se hubiese considerado que la normativa interna, prohíbe en los exámenes de ascenso, formular preguntas capciosas, ambiguas o impertinentes, y que dicho fallo carecería de una explicación objetiva de los motivos por los que fue reprobado, coartando de esa forma sus aspiraciones y su derecho a la educación en igualdad de condiciones, incurriendo en trato discriminatorio por su condición de oficial de clase media baja humilde; dichos argumentos no fueron expuestos en su impugnación; por lo que, no puede exigirse ninguna motivación y fundamentación al respecto, debido a que tales extremos no fue fueron controvertidos por el ahora solicitante de tutela en el momento procesal oportuno y cuando formuló su impugnación, de donde resulta imposible materialmente que los ahora demandados hubieran podido emitir criterio alguno al respecto; y si bien dichos reclamos se mencionaron en el memorial de “complementación” a la referida impugnación presentado el 4 de noviembre de 2021, tal posibilidad no puede ser considerada como válida, debido a que la intentada “complementación a la impugnación” no se halla reconocida como mecanismo procesal dentro del Reglamento de la institución, siendo que únicamente y conforme prescribe el art. 65 del mismo cuerpo normativo, se establece un plazo de dos días desde la publicación de los resultados de la evaluación para su objeción, de donde claramente se advierte que no existe posibilidad alguna de que una vez promovida la misma, el recurrente pueda modificar y ampliar la misma las veces que lo considere necesario, pues esto definitivamente desnaturalizaría el término de caducidad que opera en el caso de presentar una impugnación; debiendo comprender que los señalados plazos procesales, además, tienen base en el principio de seguridad jurídica; por lo que, resulta un contrasentido a la finalidad de la norma y el establecimiento de plazos, que se permita extender plazo y trámite con ampliaciones no reconocidas por ley.
En consecuencia, al pretender el ahora impetrante de tutela que, vía esta acción de amparo constitucional se ingrese en el análisis de cuestiones no impugnadas debidamente en el momento procesal oportuno, evidencia una clara confusión de la naturaleza de la acción de defensa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, que no puede ser entendida como un mecanismo de revisión ordinario o administrativo de todos los actuados del proceso, para buscar retrotraer el mismo; no siendo evidente la vulneración de los derechos argüidos, por cuanto el Tribunal demandado actuó en función y el marco de lo impugnado por el ahora solicitante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.