SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 228 a 233; y, el de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 237), la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de reducción de asistencia familiar interpuesta por Richard Ronald Colque Ortega en su contra, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija emitió el Auto Definitivo 173/2021 de 19 de agosto, declarando probada en parte la referida demanda, determinación que le fue notificada vía electrónica el 6 de septiembre de 2021, la cual fue “…RECIBIDA Y VISTA AL DIA SIGUIENTE EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021” (sic); por lo que, el cómputo de plazo corría a partir del 8 del indicado mes y año.
Contra el citado Auto Definitivo, en aplicación del art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), planteó recurso de apelación el 14 de septiembre de 2021, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 16 del señalado mes y año, debido a que el mismo se encontraría fuera del plazo de los cinco días establecidos por la normativa vigente. Contra esa decisión formuló recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por las autoridades ahora demandadas mediante Auto Definitivo 05/2021 de 1 de noviembre, con el fundamento que no estaba enmarcado en lo previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), porque no existió una negativa respecto al referido recurso de apelación, confirmando que el mismo había sido interpuesto fuera de plazo.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto Definitivo 05/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución a los fines que los recursos de apelación y compulsa interpuestos, sean concedidos conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 245 vta., presentes la accionante, la representante del Ministerio Público y el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando estos, indicó que: a) El art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, prevé la constancia de recepción; es decir, si bien la notificación con el Auto Definitivo emitido por la autoridad a quo, fue efectuada el 6 de septiembre de 2021; empero, la misma fue recibida al día siguiente ‒7 de ese mes y año‒; por lo que, su plazo empezó a correr a partir del 8 del señalado mes y año, el cual feneció el 14 de igual mes y año; y, b) Con el rechazo del recurso de compulsa se lesionó su derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 242 a 243 vta., manifestaron que: 1) Se resolvió el recurso de compulsa en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo en el Auto Definitivo 05/2021 las razones y motivos suficientes por los cuales se declaró la ilegalidad de la compulsa, citando las normas legales que sustentaron su decisión y el por qué corresponde su aplicación; por lo que, no se negó indebidamente el recurso de apelación formulado, al encontrarse este fuera del plazo previsto por el art. 443 del CFPF; 2) Conforme al art. 7.II del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, los abogados tienen la obligación de revisar diariamente las cuentas de casilleros, y en cuanto al cómputo de plazos legales, se estará a lo dispuesto por las normas procesales aplicables; así, de acuerdo al art. 319 del CFPF, los plazos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación; en este caso, la notificación con el Auto Definitivo 173/2021 fue efectuada el 6 de septiembre de 2021, no siendo atribuible “…a este Tribunal que la accionante o su abogado…” (sic), no hubieran observado las normas previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar ni en el Reglamento señalado, tampoco se consideró que con la pandemia por el COVID-19 el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dispuso la priorización del teletrabajo y la utilización de medios tecnológicos e informáticos y la obligación de los abogados de señalar correo electrónico u otro medio telemático para recibir notificaciones dentro de los procesos que patrocinan, aspectos que fueron expuestos en el Auto Definitivo 05/2021, cumpliendo con el debido proceso; 3) De acuerdo a la SCP “0269/2020-S2 de 31 de julio” y SC “1358/2003-R de 18 de septiembre”, la acción de amparo constitucional no es una instancia adicional ni un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; y, 4) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto las resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios como solicita la impetrante de tutela, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas apreciaciones del derecho, correspondiendo a los tribunales de justicia la interpretación de la legalidad infra constitucional; no obstante, ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada, extremo que no ocurre en este caso concreto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Richard Ronald Colque Ortega, en audiencia señaló que: i) No se pudo demostrar la existencia de una omisión ilegal, restricción o que se haya suprimido de alguna manera los derechos de la accionante, por el contrario el fallo que fue apelado, se encuentra absoluta y contundentemente dentro del principio de legalidad; ii) No se vulneró la normativa ni derecho alguno; ya que, la Resolución cuestionada se ajusta a lo previsto por los arts. 319 y 443 del CFPF, con relación al art. 7 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, debiendo la parte impetrante de tutela tomar en cuenta los plazos de forma precisa; y, iii) De acuerdo a la SCP “269/2020”, no se puede suprimir una resolución que se emitió con base en la normativa o la valoración de elementos; razones por las cuales, solicitó se rechace la acción tutelar formulada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público a través de su representa Patricia Ugarte, en audiencia refirió que estarán a lo que disponga la Sala Constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 07/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 246 a 252 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) Conforme al art. 318 del CFPF, los plazos son perentorios e improrrogables; es decir, no pueden extenderse más allá de lo dispuesto por la previsión normativa pertinente, que en este caso es de cinco días computables a partir del día siguiente hábil de la notificación; b) La interpretación de una norma no debe ser efectuada de manera aislada y beneficiosa, sino de forma integral, “…para ello debe tomarse en cuenta que siempre las notificaciones, se las tiene por cumplida[s] en el momento que el Juzgado realiza la entrega de la notificación…” (sic), consignando la fecha y hora de esa notificación, y no desde el momento en que la parte da lectura al fallo que se le comunica; además, el art. 7 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, dispone la obligación de las partes de revisar sus cuentas de casilleros electrónicos todos los días, teniéndose las notificaciones por enviadas el día y hora en el que son puestas en la casilla electrónica; c) De acuerdo al art. 202 del CFPF, rige el principio de preclusión, por el cual las diversas etapas del proceso, que fueron desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a ley, no pueden retrotraerse por voluntad de las partes ni de la autoridad; en tal sentido, no se puede dejar la interpretación del cómputo de plazo al libre entendimiento de las partes en un proceso; d) En este caso la notificación fue practicada el 6 de septiembre de 2021; por lo que, el cómputo de plazo corre a partir del día siguiente; en ese sentido, la apelación interpuesta se encuentra fuera de término; e) No puede dejarse a una subjetividad o a la simple voluntad favorable de una de las partes, el hecho de determinar de manera individual la fecha de una notificación decidiendo simplemente no abrir su casillero electrónico, porque podría darse a su libre arbitrio más días de plazo para ejercer su derecho de apelación, flexibilizándolo de manera unilateral; y, f) El Auto Definitivo 05/2021, emitido por las autoridades demandadas, contiene una fundamentación clara y vinculación de los hechos a la norma; por consiguiente, no se lesionó ningún derecho fundamental, tampoco se prohibió a la accionante presentar pruebas; además, la misma fue asistida por su abogado, no se le privó de apelar, el hecho que haya apelado fuera de término no implica la privación de ese derecho; por lo que, se respetaron las normas y la seguridad jurídica.