SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, alegando que las autoridades demandadas por medio del Auto Definitivo 05/2021, confirmaron el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021, que rechazó el recurso de apelación formulado por encontrarse fuera de plazo, sin considerar que a partir de la recepción de la notificación electrónica corre el término para la presentación del recurso de apelación, conforme dispone el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El recurso de compulsa en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
En materia familiar, el art. 366 del CFPF, establece cuatro clases de recursos que pueden interponerse contra las resoluciones judiciales pronunciadas dentro de los litigios tramitados en materia familiar, que son: 1) Reposición; 2) Apelación; 3) Casación; y, 4) Compulsa.
Empero, inexplicablemente no se tiene desarrollada en la citada norma familiar el recurso de compulsa; sin embargo, el mismo no puede dejarse de aplicar a pesar de esa falencia normativa; y, para ello, se hace necesario por extensión o analogía acudir y/o utilizar lo dispuesto sobre tal figura procesal recursiva en el Código Procesal Civil.
Al respecto, la SCP 0309/2020-S3 de 22 de julio, entendió que: “El citado recurso se encuentra legislado a partir del art. 279 al 283 del CPC, estableciéndose su procedencia, plazo y forma de presentación así como el procedimiento a desarrollarse al efecto, correspondiendo hacer hincapié en que el mismo conforme lo prevé la norma procede en las siguientes circunstancias: ‘…por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en [el] efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’ (art. 279 del CPC).
Así, el recurso de compulsa debe ser interpuesto ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso, ya sea el de casación o de apelación, o que concedió este último en el efecto equivocado, la cual debe remitir las fotocopias legalizadas de las piezas necesarias al superior en grado quien a su vez en el plazo de tres días de recibida la causa declarará la legalidad o ilegalidad de la compulsa; si la declara legal ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda; asimismo, la norma establece que además todo lo actuado por la autoridad inferior -dada la declaración de legalidad de la compulsa- a partir de la interposición del recurso sea nulo de pleno derecho.
De lo descrito, se advierte que el recurso de compulsa viene a constituirse en un mecanismo de reclamo que a su vez procura garantizar el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos en la ley, permitiendo cuando corresponda que éstos sean admitidos o en su caso sean corregidos en cuanto al efecto de su concesión, a fin de precautelar sobre todo el derecho a la defensa de los justiciables.
A partir del cual, se evidencia que su objeto se encuentra limitado justamente a la revisión por el superior en grado, de la admisibilidad del recurso de apelación o casación y no a cuestiones de fondo del mismo, siendo su finalidad precisamente la de reencausar el trámite procesal desplegado y adecuar el recurso que fue indebidamente negado.
Al respecto, ya este Tribunal se refirió cuando a tiempo de establecer la naturaleza jurídica de este tipo de recurso, en cuanto a su finalidad, precisó que: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’ (SC 1468/2004-R de 14 de septiembre)‴ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Así, la SCP 0171/2023-S4 de 28 de abril, señaló que: “Por ende, si bien, el fin principal de este medio de impugnación, es la de permitir el acceso del afectado al recurso interpuesto corrigiendo lo tramitado, garantiza también el derecho a la defensa de las partes y la observancia de las normas procesales que son de orden público, al circunscribir su análisis precisamente a los presupuestos de admisión de los mismos, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica relacionados a su vez con el derecho al debido proceso.
Debiendo concluirse al final, que las normas impugnatorias establecidas en la normativa procesal civil, son perfectamente aplicables de forma supletoria en materia familiar, por ser afines e históricamente la última se escindió de la primera, implicando ello su observancia de forma obligatoria; y, es evidente que ante una indebida negativa de los recursos de apelación o casación –o cuyo efecto esté equívoco–, debe interponérsela de forma previa a la presentación de cualquier recurso o acción tutelar en observancia del principio de subsidiariedad; por ende, la compulsa es el recurso idóneo para objetar un rechazo incorrecto de una apelación o casación” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, alegando que las autoridades demandadas por medio del Auto Definitivo 05/2021, confirmaron el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021, que rechazó el recurso de apelación formulado por encontrarse fuera de plazo, sin considerar que a partir de la recepción de la notificación electrónica corre el término para la presentación de la apelación, conforme lo establecido por el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro de la demanda de reducción de asistencia familiar interpuesta el 22 de enero de 2021, por el tercero interesado Richard Ronald Colque Ortega contra la impetrante de tutela, la Jueza a quo emitió el Auto Definitivo 173/2021, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la reducción de la asistencia familiar, determinación que fue notificada vía electrónica a la solicitante de tutela el 6 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1.). Contra esa decisión la nombrada el 14 de igual mes y año, formuló recurso de apelación, que fue rechazado por la Jueza de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 16 del indicado mes y año, declarando ejecutoriado el señalado Auto Definitivo 173/2021 (Conclusión II.2.), fallo contra el que planteó recurso de compulsa el 28 de septiembre de 2021, que fue declarado ilegal por las autoridades ahora demandadas, mediante Auto Definitivo 05/2021 de 1 de noviembre (Conclusión II.3.).
De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de compulsa no se encuentra regulado en la norma procesal familiar; razón por la cual, se aplica de manera supletoria lo dispuesto por el Código Procesal Civil; en tal sentido, el recurso de compulsa se constituye en un mecanismo de reclamo que procura garantizar el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos en la ley, permitiendo que éstos sean admitidos o en su caso sean corregidos en cuanto al efecto de su concesión, a fin de precautelar sobre todo el derecho a la defensa de los justiciables. A partir del cual, se evidencia que el objeto del recurso de compulsa se encuentra limitado justamente a la revisión por el superior en grado, de la admisibilidad del recurso de apelación o casación y no a cuestiones de fondo del mismo, siendo su finalidad precisamente la de reencausar el trámite procesal desplegado y adecuar el recurso que fue indebidamente negado.
Al respecto, y de acuerdo a los antecedentes de esta acción de amparo constitucional se tiene que, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso respecto el Auto Definitivo 05/2021, que declaró ilegal el recurso de compulsa presentado, imponiendo multa procesal a la impetrante de tutela equivalente a tres días de haber básico de la autoridad compulsada, ello con base en el siguiente fundamento: i) Si bien el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas refiere que la resolución se dará por notificada a partir del momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica; no obstante, dicho Reglamento en su art. 7 prevé la obligación de las partes de verificar sus cuentas de casilleros todos los días a objeto de notificarse y que las notificaciones se tendrán enviadas el día y hora en que son puestas a la casilla electrónica; asimismo, conforme al art. 319 del CFPF, los plazos empiezan a correr desde el día siguiente en que se practica la notificación; en este caso, la obligación del ahora accionante de revisar su cuenta no fue cumplida puesto que la notificación enviada el 6 de septiembre de 2021, fue vista al día siguiente; es decir, después de un día; ii) Por Instructivo 32/2020 de 17 de julio, que ratificó el Instructivo 29/2020 de 1 de julio, se dispuso la priorización del teletrabajo y la utilización de medios tecnológicos e informativos y la obligación de las partes de señalar un correo electrónico u otro medio de telemático para recibir las notificaciones; por lo que, los plazos deben computarse desde el día siguiente; iii) La parte accionante fue notificada con el Auto Definitivo 173/2021 el 6 de septiembre de 2021; por lo que, al haberse interpuesto recurso de apelación recién el 14 de igual mes y año, lo hizo a los seis días, cuando el derecho de impugnar la citada Resolución vencía el 13 del señalado mes y año; en consecuencia, el mismo fue interpuesto fuera de plazo, siendo por tal razón correcta la decisión emitida por las autoridades ahora demandadas; iv) Se encuentran impedidos de tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso; ya que, este recurso debe circunscribirse a la negativa indebida o concesión errónea del recurso de apelación; y, v) La apelación planteada por la impetrante de tutela no se enmarca dentro de lo establecido por el art. 279 del CPC; ya que, no existió una negativa indebida del recurso mencionado.
En tal sentido a fin de esclarecer si hubo vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de la ahora accionante con la emisión del Auto Definitivo 05/2021, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo; en tal sentido, en este caso la solicitante de tutela denuncia en su memorial de esta acción de defensa que se le negó la interposición de su recurso de apelación porque supuestamente lo habría presentado fuera del término previsto por ley, ello en aplicación de lo dispuesto por el art. 380.II del CFPF, haciendo alusión que la Resolución fue notificada el 7 de septiembre de 2021, cuyo plazo vencía el 14 de igual mes y año; por lo que, al haber interpuesto el mismo la última fecha señalada, lo hizo de forma extemporánea; razón por la cual, planteó recurso de compulsa, en el que las autoridades demandadas debieron considerar la fecha en que fue recibida la notificación electrónica, es decir como fecha de notificación el 7 del aludido mes y año.
En ese entendido, en este caso, si bien el Reglamento de Notificaciones Electrónicas prevé que la resolución se dará por notificada a partir del momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica; no obstante, dicho Reglamento en su art. 7 obliga a las partes a verificar sus cuentas de casilleros todos los días a objeto de notificarse y que las notificaciones se tendrán enviadas el día y hora en que son puestas a la casilla electrónica; sin embargo, ante tal contradicción, debe remitirse a lo establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, el mismo que en su art. 319 establece que: “Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a aquel en que se efectúa el acto de citación o notificación. Los plazos comunes para ambas partes comenzarán a correr desde el día siguiente hábil de la última notificación” (las negrillas nos corresponden), aspecto del cual se evidencia que, el plazo de caducidad para interponer un medio de impugnación comienza a computarse a partir del día siguiente de realizada la notificación con la resolución, normativa que en este caso concreto no fue tomada en cuenta por la solicitante de tutela, lo que provocó una indefensión en causa propia, que impidió que las autoridades competentes se pronuncien respecto a la problemática formulada en su recurso de apelación.
En tal sentido, las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso de casación planteado consideraron que el rechazo efectuado por la Jueza a quo, se encuentra acorde a la ley, aplicando adecuadamente la normativa vigente, a objeto de determinar si la Resolución de 16 de septiembre de 2021, se encontraba conforme a derecho; aspectos de los cuales no se advierte que los Vocales demandados hubieran lesionado de modo alguno los derechos denunciados por la impetrante de tutela mediante esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin que ello, signifique que se realizó una valoración respecto al fondo de la impugnación, por cuanto esa era competencia de la autoridad de primera instancia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.