SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

En la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se denunció varios vicios en los que se incurrieron al momento de otorgar el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, y que no fueron objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental, es así que s

Consecuentemente, se demostró en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, la existencia de todos los vicios de nulidad descritos y, por tanto, la emisión de un Título Ejecutorial viciado, cuyas pruebas anteriormente señaladas, no fueron valoradas por el Tribunal Agroambiental con argumentos jurídicos formalistas y legalistas, como es el hecho de que dichas pruebas fueron presentadas recién en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pese a que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a compulsar toda la prueba que demuestran la verdad material de los hechos. No obstante a todo lo referido, las autoridades demandadas, pronunciaron la injusta Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021 de 5 de agosto, declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, en copropiedad de Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas, favoreciendo injustamente a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, con una superficie total de 0.1190 ha (1190 m2); así como la Resolución Suprema (RS) 13999 de 10 de diciembre de 2014, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial; disponiendo, asimismo, la subsistencia del Registro en Derechos Reales (DDRR) de Cochabamba, de la matrícula computarizada 3.01.0.10.0003313, respecto del Título Ejecutorial mencionado.

En tal sentido, resulta injusto que el Estado, primero por medio del INRA y, luego a través de las Magistradas del Tribunal Agroambiental, quienes emitieron la injusta Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, les niegue condiciones mínimas de vida digna en su vejez y se eximan de prestarles toda la atención judicial y valorar todos los medios probatorios con un enfoque en derechos humanos interseccional dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista, adoptando todas las medidas en su favor, compulsando los hechos, las pruebas reales y protegerles, dado que son personas que por razones de edad, económicas, físicas, mentales y culturales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ante todo el aparato del Sistema de Justicia, que viene a exigirles ritualidades y formalidades procesales; sin atender que lo reclamado es el respeto a su única propiedad que la adquirieron fruto del trabajo de toda su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia vinculado con la valoración de la prueba, sus derechos y garantías como mujer adulta mayor y campesina, a la igualdad y prohibición de discriminación, a la vida, a una vejez digna, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material, legalidad e igualdad jerárquica entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y ordinaria, citando al efecto los arts.14.II, 67.I, 115.II, 117, 179, 180 y 393 de la CPE; 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 5 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia de disponga: 1) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, debiendo ordenarse que las Magistradas hoy demandadas emitan una nueva resolución a través de la cual, se cumpla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una adecuada valoración de la prueba presentada de su parte, aplicando el enfoque en derechos humanos interseccional e intercultural, considerando la calidad de mujer campesina, y sus condiciones de adultos mayores sin escolaridad, correspondiendo sobre la base del principio de verdad material de los hechos y el principio de pluralismo jurídico igualitario, declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, reparando todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por haber convalidado el Tribunal Agroambiental, la emisión de dicho Título Ejecutorial, pese a tener serios vicios de nulidad; 2) Se ordene la reparación integral de daños, en el marco de lo previsto por la SCP 0019/2018-S2, disponiendo medidas de rehabilitación en su favor, debido a que la peregrinación clamando justicia y el estado de incertidumbre en la que se encuentran como ancianos campesinos, con la eventualidad de perder su propiedad, incidieron en un grave quebranto a su salud psicológica y física; por ello, por concepto de indemnización, por daño material e inmaterial, solicitaron su calificación en ejecución de sentencia; y, 3) Exhortar al Tribunal Agroambiental a que en futuros casos en los que existan múltiples causas de discriminación, se adopte un enfoque interseccional e intercultural para su análisis y se valoren las pruebas presentadas por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en el marco del precedente fundante contenido en la SCP 0890/2013 y el desglosado en la SCP 0296/2021-S3, para que en casos análogos, como en el presente, observen y apliquen dicho precedente constitucional transformador de la justicia material en favor de grupos de atención prioritaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 375 a 402 vta., presentes la parte solicitante de tutela, los representantes legales de las autoridades demandadas y del INRA, respectivamente y, ausentes los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma señaló que la comunidad Pucarita Agraria, en la que se encuentra el predio de su propiedad, se ubica en un área rural.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángela Sánchez Panozo y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe inscrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 299 a 303 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, refirieron lo siguiente: i) Los impetrantes de tutela pretendieron que la jurisdicción constitucional haga de tribunal de apelación o de impugnación, a través del cual se ingrese a revisar el fondo del asunto resuelto por la jurisdicción especializada, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Sentencia Agroambiental recurrida, solicitud que no es procedente, ya que el medio de defensa constitucional, no es una instancia más por el que se pueda pretender la revisión de una decisión judicial adversa a los intereses de los prenombrados; ii) No se advirtió la carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, los solicitantes de tutela solo repitieron los argumentos de su demanda de nulidad de título ejecutorial, mismos que ya fueron analizados, considerados y resueltos en la Sentencia Agroambiental ahora impugnada; iii) No es posible afirmar que se hubiera transgredido de forma alguna el procedimiento establecido para la tramitación de los procesos de nulidad de título ejecutorial, puesto que las actuaciones procesales se desarrollaron de manera correcta y en estricta observancia de los principios constitucionales y las normas sustantivas procesales agrarias en actual vigencia; iv) La instancia agroambiental, sí se pronunció sobre las pruebas presentadas en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, admitiendo que las mismas no se constituyen en prueba objetiva y material, para llegar a la conclusión de que el INRA, por su falta de valoración, incurrió en los vicios de simulación absoluta o ausencia de causa, mucho más cuando previo a la ejecución de los procesos de saneamiento, la entidad administrativa conforme lo determina el art. 294 del Decreto Supremo (DS) 29015, informó a los propietarios, subadquirentes y poseedores a presentar toda documental que acredite su derecho propietario, aspecto que no fue considerado por los ahora accionantes, habiendo generado y presentado la documental después de la emisión del Título Ejecutorial, pretendiendo con ello demostrar que los actos de saneamiento ejecutados por el INRA, se encuentran viciados y por tanto pasible a ser anulado el Titulo Ejecutorial; v) No existe omisión de valoración de la prueba, más al contrario se infirió a valorar la prueba, indicando que estos no son contemporáneos a la emisión del Título Ejecutorial valorado, discernimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Agroambientales S1a 24/2021 y S1a 43/2021; vi) Por otro lado, en referencia a la supuesta fusión de la propiedad de los demandantes y demandados, haciendo alusión a que son dos parcelas distintas en las cuales no se verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, al respecto, la Sentencia Agroambiental cuestionada indicó que los cuatro copropietarios participaron activamente en el proceso de saneamiento desde el llenado de la Ficha de Saneamiento Interno de 10 de junio de 2010, Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica", Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, Informe de Cierre en el cual se detalló el trabajo que se efectuó dentro la actividad de socialización de resultados, haciendo conocer entre varios aspectos que para efectuar este trabajo de publicidad de los resultados del saneamiento interno se anotició con el aviso público a todos los beneficiarios conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significa, que los ahora impetrantes de tutela, especialmente Sabina Paca de Poma, no puede alegar que desconocía los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora terceros interesados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica; vii) Los demandantes ni los demandados realizaron reclamo, observación o queja alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba 18/2013 de 18 de marzo, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica", a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento; viii) La RS 13999 de 10 de diciembre de 2014, respetó el derecho al debido proceso, sin haber desconocido ninguna garantía constitucional, por lo que no es viable pretender que se aplique supuestos de vicios de nulidad a un Título Ejecutorial que se tramitó bajo el consenso de los copropietarios con el argumento de que esta titulación ahora genera inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de la Comunidad; ix) En referencia a que, si procede la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial en copropiedad, el Tribunal Agroambiental ha resuelto casos de problemática similar señalando que no se invocaron las causales relacionadas con los hechos concretos que se encuadran en dicha disposición legal, no habiendo demostrado supuestos vicios procesales, existiendo por el contrario confusión en cuanto a la formulación de la demanda, puesto que plantearon una nulidad a su propio título ejecutorial, sin una identificación clara del demandado, llegando a conjuncionarse en él, las calidades de demandante y demandado al mismo tiempo dentro del proceso; x) En todo proceso se debe tener plenamente identificadas las partes esenciales del juicio como son el demandante que acciona el proceso y el demandado que se opone a la acción, puntualización que es muy importante a fin de que la autoridad jurisdiccional, pueda realizar la debida valoración de las pretensiones de las partes, que en el presente caso no existen puesto que tanto los demandantes como los demandados del proceso de nulidad de título ejecutorial son copropietarios o beneficiarios de un título ejecutorial que fue debidamente saneado por el INRA; xi) La Sentencia Agroambiental recurrida en referencia a que se hubiera "aprovechado" de su condición de adultos mayores, en razón de que no entienden ni escriben en la lengua castellana y su situación de ser personas de escasos recursos; mencionó que son argumentos que carecen de una mínima razonabilidad, por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimientos de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, a lo que se suma, que debió haberse constatado primero los vicios o irregularidades procesales en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial, para asumir, que pese a ello, el INRA, soslayó incluso criterios de favorabilidad aplicables a personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y de acentuada protección, lo que no ocurrió, por cuanto, como se tiene demostrado, los documentos aclaratorios de superficies que pretenden hacer valer recién en este proceso, no eran de conocimiento del INRA; por lo que no se advirtió lesión al derecho a la defensa; puesto que los accionantes participaron activamente sin haber recibido un trato diferenciado en ninguna de las etapas del proceso, que se pueda censurar como trato desigual durante el saneamiento de tierras que se efectuó ante el INRA; xii) Respecto a la supuesta actividad omisiva y arbitraria de la prueba, cabe referir que en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, se consideró todos y cada uno de los puntos demandados en el proceso de nulidad de título ejecutorial, habiéndose verificado la documentación que se constituye en prueba y que el INRA consideró como fundamento para la titulación en copropiedad del predio Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, la que fue correctamente valorada, analizándose la documentación referida a la aclaración de derecho propietario que fue adjuntada al proceso de nulidad de título ejecutorial, habiendo llegado con dicha verificación y análisis a la convicción de que el INRA, efectuó su trabajo en apego a la normativa agraria, en razón a que no conocía la documentación que presentaron los hoy impetrantes de tutela; por lo que, mal podría argumentarse la existencia de vicios de nulidad en el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900; xiii) En alusión al derecho a la propiedad privada, la decisión emitida en la Sentencia Agroambiental impugnada, no constituye un acto arbitrario ni emitido al margen de la ley, de forma tal que no es posible concebir que sea lesiva al derecho a la propiedad, puesto que el saneamiento de tierras que realizó el INRA, se ejecutó con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad, al amparo y cumplimiento de los arts. 64 y 66 de la LSNRA; y, xiv) En referencia al derecho a la vivienda y a la vida digna, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se pronunció de ninguna manera en contra de que los accionantes puedan tener o contar con un lugar digno para vivir; siendo que específicamente se avocó a analizar y considerar las pretensiones de los demandantes y demandados, en cuanto se menciona a los vicios de nulidad invocados en la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 290 a 294 vta., y en audiencia a través de su representante legal, señaló que: a) La Sentencia Agroambiental, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192", realizó una correcta valoración y fundamentación legal, confirmando que los actuados generados y desarrollados en el proceso de saneamiento por el INRA, fueron ejecutados conforme la normativa legal, sin que se hubiera demostrado los supuestos vicios nulidad del Título Ejecutorial que alegaron los impetrantes de tutela; b) Con relación a la omisión valorativa de la prueba en el proceso de nulidad de título ejecutorial, bajo el principio de verdad material y con un enfoque interseccional e intercultural, con el formalista argumento de preclusión procesal, cabe indicar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, efectuó la valoración de la prueba presentada en la demanda de nulidad, analizando y señalando expresamente respecto a los documentos de compra venta y de aclaración, que no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, lo que significa que la entidad administrativa no puede ser denunciada de haber incurrido en causales de nulidad como la simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento, debido a que las pruebas extrañadas por la parte impetrante de tutela, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad; c) Respecto a que el Tribunal Agroambiental de manera excepcional debe aplicar una valoración de las pruebas, cabe señalar que el proceso de saneamiento se encuentra concluido con RS 13999, la cual no ha sido objeto de impugnación en su oportunidad mediante la correspondiente demanda Contenciosa Administrativa prevista por normativa agraria, por las personas hoy solicitantes de tutela; toda vez que, al haber participado dentro del proceso de saneamiento de manera conjunta como beneficiarios de la parcela 192, sin haber realizado observación en ningún momento al proceso, menos se aclaró que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que hubiera sido fusionado injustamente por el INRA; d) Con relación a que si procede la demanda de nulidad de un Titulo Ejecutorial en copropiedad, emitido a favor de los propios demandantes, cabe citar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2021, se pronunció señalando que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-442900, emerge de un debido proceso administrativo de saneamiento interno, en el que se respetaron los derechos y garantías de los ahora demandantes y de los demandados, no siendo es posible que Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas demandantes y que el codemandado Reinato Lima Faty, allanándose con similares argumentos, demanden su propio Título Ejecutorial en copropiedad, cuando consintieron de manera voluntaria y expresa desde el inicio del mismo, someter su predio a la regularización del derecho propietario de manera conjunta y en copropiedad, criterio también asumido por la defensora de oficio de Luisa Rodríguez Valdivia, codemandada, quien peticionó en la contestación que se declare improbada la demanda; e) El referido fallo agroambiental se emitió bajo el enfoque interseccional e intercultural, en el que se señaló que los argumentos denunciados carecen de una mínima razonabilidad por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimiento de la Comunidad Campesina Pucarita Chica; f) Respecto de la vulneración de los derechos invocados por la parte solicitante de tutela, se tiene que ésta se limitó a indicar nicamente la jurisprudencia constitucional, sin indicar concretamente en qué forma se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo en consecuencia mayor consideración sobre ese extremo; y. g) La Sentencia Agroambiental S1ª 36/2021, fue emitida con la debida motivación, fundamentación legal respectiva y congruencia, infiriéndose la no contravención de derechos y garantías constituciones alegadas por los accionantes.

Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, demandados en el proceso de nulidad de título ejecutorial, no presentaron memorial alguno, ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 273 y 368.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 035/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 403 a 413 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos argumentos: 1) El Titulo Ejecutorial PPD-NAL-442900, fue objeto de demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, en el que se adjuntó prueba consistente en el documento de compra y venta de 23 de agosto de 2000, que acreditó la compra por parte de los ahora accionantes de un terreno de Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez Vda. de Medrano con una superficie de 1000 m²; documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública; documento de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, sobre la aclaración de Título Ejecutorial sobre la extensión de 1.190 m²; documentos en los que los ahora terceros interesados Lucia Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, de manera expresa aclararon que solo les pertenece la superficie de 190 m², aspecto invocado como elemento que demostraría el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900; también se tuvo la certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" de 25 de septiembre de 2019, por la que se certificó que los ahora terceros interesados, nuca estuvieron en posesión de una parcela de la superficie de 1190 m², ni cumplieron con la Función Social sobre esa superficie, aspecto que concuerda plenamente con los documentos referidos líneas arriba de aclaración de derecho propietario; de igual forma se adjuntó el plano del Título Ejecutorial realizado por el INRA Cochabamba, que fue entregado dentro de la carpeta de saneamiento, asimismo adjuntaron imágenes satelitales desde el 2003, vale decir, siete años antes del inicio del saneamiento, pruebas documentales que acreditarían el hecho de que se trata de dos propiedades vecinas, distintas la una de la otra, con paredes y murallas visiblemente identificables que las separaban y con sus propias viviendas al interior de cada propiedad; por último se acompañó la confesión judicial espontanea que realizó el ahora tercero interesado Reinato Lima Faty, que al momento de responder a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se allanó a la misma, solicitando se declare probada la indicada demanda, confesando judicialmente que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades: la del ahora tercer interesado que solo mide 190 m², con la propiedad de sus vecinos ahora impetrantes de tutela que mide 1000 m², tal como figura en el proceso de saneamiento con una superficie total de 1190 m², y reflejado en el Titulo Ejecutorial, por lo que sometido en revisión el proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales, en la demanda de nulidad de título ejecutorial, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, declarando improbada la merituada demanda interpuesta por los hoy solicitantes de tutela; 2) Por otra parte, se tuvo que Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, al demandar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, asumieron la calidad de demandantes de su propio Titulo Ejecutorial, es decir en el que figuran como copropietarios, convirtiéndose a su vez en demandados, es decir, que los ahora accionantes adquirieron la calidad de demandantes y demandados, en ese sentido, también debe considerarse el hecho que todas las pruebas que se ofrecieron en la demanda de Titulo Ejecutorial fueron presentadas después de haber concluido el proceso de saneamiento y haberse emitido el Titulo Ejecutorial, es decir que, recién se presentó dicha documentación para sustentar la demanda de nulidad de título ejecutorial, y no así durante el proceso de saneamiento, que como se tiene referido culminó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, además que al tener conocimiento sobre este aspecto pudieron haber demostrado con la documentación pertinente, la titularidad de su derecho propietario sobre las superficies que ahora se señalan; 3) Con relación a que los accionantes pertenecen a un grupo vulnerable por ser personas de la tercera edad, no tener formación académica y no dominar el idioma español, situación por la que alegan haber sido engañados por personal del INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se advirtió de antecedentes que los prenombrados fueron debidamente notificados, tanto con la Resolución Administrativa de Inicio de Saneamiento, en el que se otorgó el plazo respectivo para la presentación de documentación, además que existió una ampliación de dicho plazo, asimismo, a la conclusión de dicho proceso, la Resolución Final de Saneamiento, también les fue puesta a su conocimiento, siendo notificados conforme se admitió por los impetrantes de tutela, habiendo estampado su huella digital, en presencia y acompañado por tres testigos, por lo que dicha reclamación no se pudo constituir como argumento para sustentar la vulneración de los derechos denunciados en base a esas circunstancias; 4) En cuanto a la denuncia de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, se advirtió que la Sentencia Agroambiental confutada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme a los estándares de la jurisprudencia constitucional; y, 5) Sobre la valoración de la prueba vinculada con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en lo concerniente a la afectación de los derechos a la propiedad privada y a una vida digna, se evidenció que toda la prueba referida y acompañada en esta acción de defensa, recién fue puesta a conocimiento ante la autoridad jurisdiccional agroambiental en el marco de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, habiendo merecido pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental, aspecto que permite concluir, que los mismos no pueden ser considerados para fundar la vulneración de las causales de nulidad traídas a colación, dado que las mismas fueron obtenidas, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y mucho considerando la data de la emisión del Título Ejecutorial que ahora se pretende su nulidad, por cuanto dichos documentos, no fueron presentados oportunamente para ser considerados en las resoluciones anteriores a la emisión del Título Ejecutorial, sin perjuicio que dicha documentación sea considerada por la Comunidad Indígena Originaria a la que pertenecen los ahora solicitantes de tutela, en el marco del respeto de sus usos, costumbres y procedimientos, por todo lo referido no corresponde estimar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa documento de compra y venta de 23 de agosto de 2000, reconocido en sus firmas el 24 de igual mes y año, por el que los ahora accionantes adquieren en calidad de compra un terreno 1000 m², ubicado en la zona de Pucarita Pampa, de sus propietarios Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez Vda. de Medrano (fs. 4 a 5 vta.).

II.2.    Se tiene Título Ejecutorial PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, en el que se consigna a Reinato Lima Faty, Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas y Luisa Rodríguez Valdivia, como titulares de la pequeña propiedad agrícola denominada “COMUNIDAD CAMPESINA PUCARITA CHICA PARCELA 192” (sic), con una superficie de 0.1190 ha (fs. 20 a 21).

II.3.    Consta documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, el 4 de diciembre del mencionado año; por medio del cual, y como emergencia de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900; Leoncio Poma Gandarillas, Sabina Paca de Poma –hoy accionantes y Luisa Rodríguez Valdivia –ahora tercera interesada– aclaran que la superficie de 1000 m2 pertenece a los primeros de los nombrados y el resto de la superficie (190 m2) a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty (fs. 6 a 7).

II.4.    Se adjuntó documentación consistente en imágenes satelitales tomadas desde el 2003 al 2018, en las que se identifican dos propiedades vecinas una de los ahora impetrantes de tutela y la contigua de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, con murallas visiblemente determinables que las separaban una de la otra y con sus propias viviendas al interior de cada predio (fs. 10 a 14); de igual forma, se acompaña plano catastral del lote de propiedad de los solicitantes de tutela, claramente delimitado con la parcela de los hoy terceros interesados, documento emitido por el INRA (fs. 23).

II.5.    Mediante Certificación de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, se certificó que en el saneamiento realizado en la comunidad campesina “Pucarita Chica Parcela 192”, se cometió una grave irregularidad, siendo consentida por el INRA, al fusionar dos propiedades distintas, cuando en la superficie de 1190 m², los ahora terceros interesados, nunca estuvieron en posesión ni cumplieron con la Función Social sobre esa superficie, tan solo son poseedores de 190 m2; razón por la que Luisa Rodríguez Valdivia, consciente de lo ocurrido, firmó un documento aclarando que su persona y Reinato Lima Faty, solo son propietarios de la superficie de 190 m² (fs. 9).

II.6.    Se tiene el documento de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública el 3 del indicado mes y año, sobre la aclaración de Título Ejecutorial respecto de la superficie de 1190 m²; por el que, el hoy tercero interesado Reinato Lima Faty, como emergencia del Título Ejecutorial PPDNAL-442900 de 23 de abril de 2015, proveniente del proceso de saneamiento realizado por el INRA, de manera expresa aclaró que se produjo una errada fusión de sus propiedades, signándola como Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192, con una superficie de 1190 m², cuando en los hechos dicha extensión corresponde a dos propiedades y familias totalmente distintas, cuyos límites se encuentran definidos por sus murallas, una de 190 m² que corresponde a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, en la que se construyó una casa; y la otra de 1000 m² que le pertenece a los ahora accionantes, quienes también tienen una vivienda (fs. 98 a 99).

II.7.    Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, los hoy impetrantes de tutela, Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, demandaron ante el Tribunal Agroambiental la nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL-442900 de 23 de abril de 2015, demanda incoada en contra de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty (fs. 28 a 32). De cuyo efecto, se tiene el escrito de 11 de febrero de 2020, a través del cual el último de los nombrados, contestó a la mencionada demanda manifestando que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades, la suya de solo 190 m2, con la propiedad de sus vecinos ahora accionantes de 1000 m2, tal como figura en el proceso de saneamiento con una superficie total de 1190 m2, y reflejado en el Titulo Ejecutorial (fs. 101 y vta.).

II.8.    Las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra –ahora demandadas– emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021 de 5 de agosto, declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas –impetrantes de tutela– contra Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial PPDNAL-442900 de 23 de abril de 2015 y el registro en DDRR de la matrícula computarizada 3.01.0.10.0003313 (fs. 192 a 202 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los solicitante de tutela denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia vinculado con la valoración de la prueba, sus derechos y garantías como mujer adulta mayor y campesina, a la igualdad y prohibición de discriminación, a la vida, a una vejez digna, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material, legalidad e igualdad jerárquica entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y ordinaria; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas– al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2021: i) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su condición de mujer campesina adulta mayor, calidad que también ostenta su esposo, con situación económica precaria y sin instrucción educativa; ii) No obstante conocer aquellas pruebas, omitieron considerar el contenido de cada una de ellas, que dan cuenta que son propietarios de 1000 m², adquiridos con anterioridad al inicio del proceso de saneamiento, mismos que fueron mensurados por el INRA de manera individual, y luego equívocamente fusionados con el predio vecino; y, iii) Se denunció varios vicios e irregularidades en los que se incurrieron al momento de otorgar el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, los que no fueron objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo

El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.

La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa (las negrillas nos pertenecen); así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refiere: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas”.

En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas nos corresponden).

Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.

Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, respecto al cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos pertenecen).

En este contexto, la aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Del enfoque interseccional e intercultural respecto a los derechos de las personas adultas mayores

La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, determinó que: “El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación” (las negrillas son nuestras).

En esa línea, sobre del enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la CIPDHPM; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (…).

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, en cuanto al enfoque intercultural, para la protección de los derechos de los adultos mayores, se tiene la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, que determinó: “…el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad (…) que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

Ahora bien, cada uno de estos grupos poblacionales tienen sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás; para los cuales, se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades, citando como ejemplo los siguientes enfoques diferenciales:

(…)

b) El enfoque intercultural permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.

Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.  Del principio de igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos

La SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló lo siguiente: “El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012, un diálogo intercultural entre derechos: ‘…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto’.

Ahora bien ese ‘diálogo intercultural’ entre derechos sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, pues sólo en el ámbito del pluralismo jurídico igualitario, se resignifica los derechos, abandonándose la visión monocultural en su comprensión, abriéndose, en consecuencia, las puertas para una verdadera descolonización de la justicia. En ese ámbito, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce la igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’.

El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.6.  De la demanda de nulidad de título ejecutorial en materia agroambiental

La SCP 0094/2022-S4 de 11 de abril, al respecto estableció que: “Conforme determina el art. 393 del DS 29215, el título ejecutorial es un documento público, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, una vez cumplida alguna de las modalidades de adquisición de la propiedad agraria, entre ellas, el saneamiento que como procedimiento técnico jurídico, tiene como finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; se ejecuta de oficio o a pedido de parte y concluye con una resolución final que pronuncia el Director Nacional del INRA, como acto administrativo que resumiendo las actividades ejecutadas, expresa la voluntad de la administración respecto a las modalidades de adjudicación de la propiedad agraria.

Ahora bien, cuando esa manifestación de voluntad fue emitida mediando error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta o cuando el título ejecutorial fue otorgado mediante incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; ausencia de causa o violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Ley 1715, prevé la acción de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado por las partes.

De conformidad a lo previsto por el art. 189.2 de la CPE, entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley, se encuentra la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, concordante con el art. 36.2 de la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece entre las competencias de las salas, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el INRA; de igual forma, el art. 144.2 de la Ley  del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–.

De las previsiones constitucional y legales glosadas, se concluye entonces que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado por las partes.

Para efectivizar dichas previsiones, el art. 50.I de la Ley 1715, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA. Artículo en cuyo contenido establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, se tiene que el proceso de nulidad de título ejecutorial tiene como objeto examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo del otorgamiento de un título ejecutorial, las causales para invocarlo se encuentran previstas en el art. 50 de la LNSRA; que establece: “I. los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error esencial que destruya su voluntad; b) Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y, 2) Cuando fueren otorgados por mediar: a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c) Violación de la ley aplicable y formas esenciales”.

De esta manera, resulta viable efectuar un control de legalidad a través de este medio de defensa, en razón a que todo acto que se hubiere formado con vicios, en definitiva no nace a la vida jurídica, siendo atribución imperativa del Tribunal Agroambiental efectuar la revisión de los procesos y de los títulos que a consecuencia de ellos fueron emitidos.

III.7.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia vinculado con la valoración de la prueba, sus derechos y garantías como mujer adulta mayor y campesina, a la igualdad y prohibición de discriminación, a la vida, a una vejez digna, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material, legalidad e igualdad jerárquica entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y ordinaria; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas– al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021: a) No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su condición de mujer campesina adulta mayor, calidad que también ostenta su esposo, con situación económica precaria y sin instrucción educativa; b) No obstante conocer aquellas pruebas, omitieron considerar el contenido de cada una de ellas, que dan cuenta que son propietarios de 1000 m², adquiridos con anterioridad al inicio del proceso de saneamiento, mismos que fueron mensurados por el INRA de manera individual, y luego equívocamente fusionados con el predio vecino; y, c) Se denunció varios vicios e irregularidades en los que se incurrieron al momento de otorgar el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, los que no fueron objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental.

Ahora bien, expuesta como está la problemática venida en revisión, es de advertir que la pretensión principal de los impetrantes de tutela radica en determinar si las autoridades ahora demandadas, a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2021, contravinieron derechos y garantías fundamentales por ellos invocados, relacionados al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculados en la valoración de la prueba y el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y demás derechos conexos a éste, para dicho cometido, se procederá a efectuar la contrastación correspondiente entre la demanda de nulidad de título ejecutorial, y la Resolución emitida por las autoridades hoy demandadas.

Bajo ese orden, atendiendo el problema concreto, es necesario inicialmente señalar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

También es pertinente precisar, que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Así entonces, bajo el marco jurisprudencial precedentemente demarcado, de la revisión de la demanda de nulidad de título ejecutorial incoado por los hoy impetrantes de tutela, se advierte la exposición de los siguientes agravios: 1) Los demandados Reinato Lima Faty y Luisa Rodríguez, en coordinación con los funcionarios del INRA, no obstante haberse mensurado ambas propiedades de forma separada, aprovechando de que Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende castellano y no contaba con ningún asesoramiento, lograron fusionar en el libro de saneamiento interno tanto el predio de los demandados como el suyo, formando así la parcela "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192" con Titulo Ejecutorial PPDNAL-442900, el mismo que tiene la superficie de 1190 m2, de las cuales les corresponde 1000 m2 y a los vecinos demandados 190 m2; 2) Se denunció la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPDNAL-442900, por simulación absoluta, señalando que con la documentación acompañada tanto de compra y venta de terreno de la superficie de 1000 m2 y el documento de reconocimiento de derecho propietario suscrito con la demandada Luisa Rodríguez Valdivia, las imágenes satelitales y las certificaciones emitidas por las Autoridades Indígenas Originaria Campesinas (IOC), se evidenció que el Titulo Ejecutorial fue obtenido con la concurrencia de la causal de nulidad por simulación absoluta prevista por el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, modificada por la Ley 3545, siendo que la supuesta posesión legal que tuvieran los demandados desde 1988, sobre la superficie de 1190 m2 es falsa e inexistente, habiendo obrado con simulación absoluta, porque los demandados Reinato Lima Faty y Luisa Rodríguez aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde aquel año, cosa totalmente falsa, puesto que de mala fe y con la intención de adueñarse de su terreno, fusionaron al predio de 1000 m2, la parcela de su propiedad de tan solo 190 m2, haciendo figurar como si fuera una sola propiedad y que además fueran copropietarios de la parcela mayor; lo que significa que la posesión y cumplimiento de la Función Social, señalados por los demandados, no aplica a la realidad, ya que el mismo se encuentra distorsionado, no constituyendo la verdad material de los hechos; 3) Se denunció la nulidad absoluta por ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50.I.2 inc. b) de la LSNRA, modificada por la Ley 3545; en razón a que, el Titulo Ejecutorial demandado fue obtenido con ausencia de causa, toda vez que, los demandados no tienen derecho de propiedad sobre la superficie de 1190 m2 y menos cuentan con una posesión desde 1988, como bien confesó y reconoció Luisa Rodríguez Valdivia en el documento de 9 de noviembre de 2015, refiriendo que solo son propietarios de la superficie de 190 m2 y de ninguna manera de 1190 m2, concurriendo esta causal de nulidad, porque fingieron y aparentaron un derecho propietario y una posesión que no la tienen; y, 4) Denunciaron la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPDNAL-442900, por violación de la ley aplicable en la emisión del citado Título, establecido por el art. 50.I.2 inc. c) de igual norma; en virtud a que en la parcela denominada en saneamiento como "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192" con superficie de 1 190 m2, los demandados no son propietarios ni poseedores de esa superficie, sino solo de 190 m2. Al respecto la normativa agraria señala que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66.1 de la LSNRA, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social y Económico Social definidas en el art. 2 de la misma Ley, por lo menos dos años antes de su publicación (octubre de 1996), aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por terceros; para dicho cometido, debe contemplarse lo dispuesto en el art. 164 del DS 29215, respecto de la Función Social y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, relativa a las posesiones legales). Empero, en el proceso de saneamiento, los funcionarios del INRA fusionaron dos propiedades vecinas, distintas en superficie y tradición, en desmedro de sus derechos como propietarios de una superficie mayor a la de los demandados, quienes no tenían ni posesión ni derecho de propiedad sobre la parcela de 1000 m2, por tanto el INRA incumplió el mandato establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, de regularizar y perfeccionar vía saneamiento las propiedades agrarias que cumplan Función Social, siendo que son sus personas como demandantes quienes cumplen dicha exigencia sobre la parcela de 1000 m2.

Como emergencia de la demanda de nulidad precedentemente citada, las Magistradas demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, con base a los siguientes fundamentos:

i) En cuanto a los vicios de nulidad invocados en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial: a) Los documentos a los que hacen referencia los ahora accionantes, son pruebas que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, lo que significa que esa entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa pese a conocer de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, lesionando los derechos de las partes, lo que no ocurrió, debido a que esas pruebas, recién fueron presentadas en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando las causales de nulidad; b) La sola constatación de las fechas de los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas, es decir, de 9 de noviembre de 2015 y de 1 de febrero de 2000, sobre la superficie que supuestamente corresponderían a los demandantes (1000 m2) y la superficie que concerniría a los demandados (190 m2) demuestran que no pueden constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al INRA, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento del esa institución en el proceso de saneamiento, que tituló la Parcela 192 en copropiedad con la superficie total de 1190 m2 en favor de las cuatro personas nombradas; que resultan ser ambas partes del proceso de nulidad; c) Tanto la parte demandante como los demandados desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co beneficiarios de la Parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que hubiera sido fusionada injustamente por el INRA; d) En la Ficha de Saneamiento Interno de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí y en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esa Ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 9 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demostró la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA; e) Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, consignan a las cuatro personas como beneficiarias de la Parcela 192, Acta en la que firmó como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, donde se advirtió la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno; f) En el acápite de Conclusiones y Sugerencias del Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, consta, como cobeneficiaros de la Parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas, clasificándola como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.1119 ha (1190 m2); emitiéndose posteriormente el Informe de Cierre, en el que también se consignaron los cuatro nombres de los beneficiarios de la Parcela 192, dichas actuaciones fueron dadas a través de sus normas y procedimientos propios, conforme se evidenció de la Certificación del Dirigente de la Comunidad Campesina “Pucarita Chica” de 15 de marzo de 2013, firmada por Ariel Gutiérrez Medrano, Secretario General y Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones de esa Comunidad, certificando que luego de la notificación con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013, para la Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de igual mes y año, se dio cumplimiento con la publicidad de dicho Aviso Público a todos los beneficiarios, conforme a los usos y costumbres de su Comunidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significó que los demandantes, en particular Sabina Paca de Poma, no puede alegar el desconocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora demandados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica; g) Los demandantes ni los demandados realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba 18/2013 de 18 de marzo, a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento; y, h) La RS 13999, resolvió adjudicar la Parcela 192 a las cuatro personas nombradas que se encuentran al interior de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, que resultan ser los ahora demandantes y demandados, por haberse verificado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de todos ellos, habiéndose respetado sus derechos al debido proceso y garantías constitucionales, no siendo posible pretender en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, invocar que la copropiedad, consentida en todo el proceso de saneamiento, ahora les generó inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de su Comunidad, alegando supuestos vicios de nulidad en los que no incurrió la entidad administrativa; por cuanto, el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, emergió de un debido proceso administrativo de saneamiento interno, en el que se respetaron los derechos y garantías de los ahora demandantes y de los demandados;

ii) Respecto a si procede la demanda de nulidad de un título ejecutorial en copropiedad, emitido en favor de los propios demandantes y de los demandados: 1) No es posible que Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas –demandantes– y que el co demandado Reinato Lima Faty, allanándose con similares argumentos, demanden la nulidad de su propio Título Ejecutorial en copropiedad, cuando consintieron de manera voluntaria y expresa desde el inicio del mismo, el sometimiento de su predio a la regularización del derecho propietario de manera conjunta y en copropiedad, criterio también asumido por la defensora de oficio de Luisa Rodríguez Valdivia, codemandada, quien peticionó en la contestación que se declare improbada la demanda. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Agroambiental en casos anteriores, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2014 de 18 de julio, y el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 64/2018 de 20 de noviembre, entre otros, concluyendo que el titular pretendía accionar la nulidad de su propio título ejecutorial, concentrándose en él la calidad de demandante y demandado a la vez, careciendo en lo absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional; al no ajustarse a la trilogía jurídica del art. 50 del CPC; 2) Finalmente, se aclaró que la invocación de los demandantes en sentido que el INRA hubiere desconocido y se hubiera “aprovechado” de su condición de adultos mayores, que no entienden ni escriben en la lengua castellana y su situación de ser personas de escasos recursos, para hacer registrar en el Libro de Saneamiento Interno a las cuatro personas como copropietarios de la Parcela 192 de la Comunidad Campesina Pucarita Chica; son argumentos que carecen de una mínima razonabilidad por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimientos de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, a lo que se suma, que tendría que haberse constatado primero los vicios o irregularidades procesales en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial, para asumir, que pese a ello, el INRA soslayó incluso criterios de favorabilidad aplicables a personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y de acentuada protección, lo que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto, los documentos aclaratorios de superficies que pretenden hacer valer recién en este proceso, no eran de conocimiento del INRA.

Ahora bien, luego de la contrastación efectuada entre la demanda de nulidad de título ejecutorial y la Sentencia Agroambiental ahora observada, se advierte que esta última se basa en lo principal, únicamente en aspectos meramente formalistas, en cuanto a la actuación del INRA al interior del proceso de saneamiento simple, del cual fue parte la propiedad de los hoy accionantes, apoyando su decisión en el entendido de que dicha entidad administrativa no pudo considerar las pruebas que son extrañadas por los impetrantes de tutela, porque fueron recién ofrecidas en la demanda de nulidad incoada por los nombrados, lo que hace imposible pretender la nulidad del Título Ejecutorial.

Al respecto, resulta evidente que las autoridades hoy demandadas olvidaron el fin y naturaleza jurídica de ese tipo de procesos, y la competencia con la que se hallan investidas para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, encontrándose facultadas para examinar si se cumplió con la normativa legal vigente al momento del otorgamiento del referido Título y determinar si éste contiene vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo denunciado en la demanda.

En ese marco normativo, de acuerdo al mandato e interpretación legal que respalda la formulación de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y considerando que la emisión de este documento se constituye en un acto decisorio por parte del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; corresponde que la demanda por la que se pretende su nulidad sea analizada en su integridad ante la concurrencia de las causales contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la LSNRA, con el consiguiente control de legalidad al que se encuentra supeditado el Tribunal Agroambiental, ya que no es admisible considerar que al no haberse objetado los cuestionamiento llevados recién a la jurisdicción agroambiental, en el proceso de saneamiento, se impida el conocimiento de fondo de la causa y problema planteados en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pues es precisamente esa labor de control de legalidad, la que se debe efectuar en demandas como la que hoy fue formulada en esa instancia.

En ese orden, las Magistradas hoy demandadas, tampoco sometieron el caso concreto al control de legalidad desde y conforme una justicia material y bajo un enfoque interseccional e intercultural a partir de la calidad que ostentan los demandantes del proceso citado –ahora accionantes–; toda vez que no consideraron su condición de personas adultas mayores y campesinas y la situación de desventaja en la que se encontraron al momento de la activación de todo el aparato administrativo para poner en marcha el proceso de saneamiento, cuyos resultados provocaron lesiones a los derechos de los impetrantes de tutela, ya que los mismos, al ser personas sin ninguna formación educativa, menos jurídica y sin contar con asesoramiento jurídico alguno fueron puestos en una situación particular de vulnerabilidad, bajo un argumento formalista como es el hecho de que lo demandado debió hacerse prevalecer en la correspondiente etapa al interior del proceso de saneamiento, desconociendo con ello, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, supeditando los derechos de personas adultas mayores, con afectación de su derecho propietario, en pruritos formales y ritualidades que bien pudieron ser superados a tiempo del análisis de fondo del planteamiento del problema puesto a su jurisdicción.

En ese marco constitucional y en lo referente al acervo probatorio ofrecido en el proceso de nulidad que se analiza, resulta de vital importancia señalar que con la finalidad de buscar la verdad material objetiva sobre lo denunciado por los hoy solicitantes de tutela, el Tribunal Agroambiental se encuentra, bajo un mandato imperativo, obligado a dotar a los justiciables de una tutela judicial efectiva, traducida en la consideración de cuanta prueba sea necesaria para llegar a la verdad material e histórica del hecho, lo que constituye un medio fundamental e ineludible para alcanzar una genuina administración de justicia; dejando de lado excesivos ritualismos formales ante situaciones como las que hoy se analiza, en la que no solo se contrapone el principio de verdad material, sino derechos de personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada por parte de la administración de justicia.

Ante lo dicho, es incuestionable que los accionantes de manera clara hizo conocer la existencia de prueba que da cuenta de la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, y que atacan en definitiva el resultado del proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial controvertido, pues en ellas se advierte la presencia de documentos que denotan la traslación del derecho propietario en favor de los impetrantes de tutela de 1000 m², el que fue fusionado al terreno contiguo de propiedad de los ahora terceros interesados durante el proceso de saneamiento, quienes ante la emisión de dicho Título proceden a aclarar su derecho propietario mediante documento de 9 de noviembre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas, en el que se aclaró que la superficie de 1000 m2 es de propiedad de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y que el resto de la superficie, es decir, 190 m2 les pertenece (es decir, a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty); de igual forma el documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por Reinato Lima Faty, aclarando que sobre la extensión total de 1190 m2, que erróneamente se tituló en copropiedad, únicamente les corresponde la superficie de 190 m2, siendo el restante de propiedad de los hoy solicitantes de tutela; lo que a decir de estos últimos, demostraría el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que no mereció valoración probatoria con un enfoque interseccional, por parte de las autoridades demandadas, no obstante a que dichos documentos constituyen una confesión extrajudicial por los terceros interesados.

Del mismo modo, se adjuntó como prueba una Certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" de 25 de septiembre de 2019, por la que se certificó que los ahora terceros interesados Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, nunca estuvieron en posesión de una parcela en la superficie de 1190 m2, sino solo tenían derecho propietario sobre la superficie de 190 m2, extremo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de las Magistradas del Tribunal Agroambiental, no obstante a que sus normas, procedimientos, resoluciones que pronuncien y los actos que realicen gozan de igual jerarquía que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

De igual forma fueron adjuntadas las imágenes satelitales de años antes del inicio del saneamiento que se realizó el 2010, que evidencian que se trata de dos propiedades vecinas, distintas la una de la otra, y finalmente el allanamiento del demandado Reinato Lima Faty, a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en el que manifestó que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades; aseveraciones que se constituyen en una verdad material incontrastable que no fueron analizadas ni valoradas por las Magistradas demandadas, a fin de determinar si lo acusado responde a realidad o en su defecto se da por no enervado lo denunciado en la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Esto en mérito a que si bien dichas pruebas no fueron parte del proceso de saneamiento; sin embargo, y con mayor razón existía el deber y obligación de efectuar la valoración de los medios de prueba extrañados por los hoy accionantes, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda de nulidad –simulación absoluta al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa porque se fingió y aparentó un derecho propietario, una posesión y el supuesto cumplimiento de la función social de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; y la violación de la ley aplicable, es decir, por violación de los arts. 393 y 397 de la CPE, 66.I.1 y Disposición Transitoria Octava de la LSNRA, que señalan que, la finalidad de la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria y la titulación, vía saneamiento, debe ser por la posesión ejercida por sus propietarios y el cumplimiento efectiva la Función Social, la cual no ostentarían los hoy terceros interesados–.

En ese entendido, al no haberse pronunciado las autoridades ahora demandadas sobre la incidencia de los citados medios de prueba en la decisión de fondo, así como el allanamiento efectuado por el tercero interesado Reinato Lima Faty, a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sustentando su decisión bajo el argumento de que no es posible que demanden su propio Título Ejecutorial, sin analizar previamente las razones por la que se pide esa nulidad, y a consecuencia de qué se produjo la titulación en copropiedad; en tal circunstancias, se incurrió en una omisión valorativa de la prueba, que tiene vinculación directa con el debido proceso que ciertamente desemboca en la lesión de derechos que asiste a los impetrantes de tutela; toda vez que, comprenden que tales medios de prueba acreditan las causales de nulidad invocadas en su demanda.

Por consiguiente, al haber las autoridades demandadas omitido valorar y considerar las mismas, generaron que los solicitantes de tutela se encuentren en un estado de incertidumbre, por cuanto no se les otorgó la certeza de que tales medios de prueba, serían irrelevantes a los efectos pretendidos con la demanda de nulidad, limitándose a señalar que la misma no fue presentada en el curso del proceso de saneamiento y que por consiguiente, no merecía análisis alguno, accionar omisivo que desemboca en la lesión del derecho al debido proceso, en su componente de valoración de la prueba, conexo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.

De todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que se verificó la posesión legal y cumplimiento de la Función Social en los predios reclamados, que daría por cierto el derecho propietario consentido en todo el proceso de saneamiento, afirmación ésta que no se encuentra corroborada ni sustentada con ninguna documental que expresamente hubiera sido nombrada en la Sentencia hoy confutada; más cuando la prueba adjunta a dicha demanda de nulidad refiere una distinta realidad sobre la que no se advierte análisis alguno.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en el presente caso inescindiblemente vinculados a la adecuada valoración de la prueba y a un debido control de legalidad al que se encuentra impelido el Tribunal Agroambiental; correspondiendo en tal circunstancia conceder la tutela solicitada.

Finalmente, ante la solicitud de reparación integral de daños solicitada por la parte accionante, ésta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 035/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 403 a 413, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021 de 5 de agosto, y ordenando que las Magistradas hoy demandadas, sin esperar turno y en el plazo de quince días hábiles, emitan una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una adecuada valoración de la prueba presentada en la demanda de nulidad de título ejecutorial y aplicando el enfoque interseccional e intercultural, respecto de los hoy accionantes, en su condición de adultos mayores, con base al principio de verdad material; y,

  DENEGAR la tutela respecto a la pretensión de reparación de daños, de conformidad a los fundamentos expuestos en la parte final del presente fallo constitucional; constriñéndose a las demandadas a que en futuros casos en los que existan grupos vulnerables, se adopte un enfoque interseccional e intercultural para su análisis y se valoren las pruebas presentadas por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO