SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 y 240 a 262; los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2000, compraron un lote de terreno de Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez Vda. de Medrano, con una superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa (Pucarita Chica) del departamento de Cochabamba, a través de documento privado de compra venta de lote de terreno que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 24 de agosto de igual año; continuando la pacífica posesión de sus vendedores, quienes poseían tal predio desde el 1988, es decir, antes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En ese orden, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, el 2010 ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en la Comunidad Campesina Pucarita Chica, por lo que, encontrándose su propiedad en dicha Comunidad, también fue mensurada, denominándose, en saneamiento, como "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192"; saneamiento en el cual, hicieron mensurar su predio de forma individual; sin embargo, posteriormente, en la Ficha de Saneamiento Interno, aparece conjuncionado con la propiedad de los –ahora terceros interesados– Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, arrastrándose este vicio hasta la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 442900 de 23 de abril de 2015.
De manera posterior a la titulación, fue de su conocimiento que su propiedad había sido titulada con una superficie total de 1190 m2, adicionando la superficie de 190 m2 que no les pertenece y además que les titularon en copropiedad con sus vecinos, hoy terceros interesados; cuando el Título Ejecutorial de manera correcta, debió ser emitido solo a sus nombres y únicamente con la superficie de 1000 m2, ya que durante el trabajo de campo, se mensuró la superficie restante de 190 m2 en favor de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; concluyendo con ello, que el INRA incurrió en error, que se traduce en vicios de nulidad del Título Ejecutorial por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, conforme se denunció en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, fusionando ambas propiedades vecinas, figurando en la Ficha de Saneamiento Interno la firma de Luisa Rodríguez Valdivia y la impresión digital de Sabina Paca de Poma, además de los nombres de Reinato Lima Faty y Leoncio Poma Gandarillas; consignándolos equívocamente en el citado Título como copropietarios, error que no fue advertido por su persona (Sabina Paca de Poma), al momento en que estampó su impresión digital, al no saber leer ni escribir y, además sin dejar de advertir que el INRA técnicamente mensuró de forma individualizada su parcela y constató en campo que se trataba de dos predios diferentes, ambos con sus muros perimetrales y vivienda en su interior.
Emergente de aquella situación, demandaron la nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, por vicios de nulidad, al advertirse las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstos en los arts. 50.I.1 inc. c) y 50.1.2 incs. b) y c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006 –Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–; adjuntando en dicho proceso medios probatorios determinantes y fundamentales que acreditaban tales vicios de nulidad, las que no fueron valoradas en el proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial por parte de las autoridades hoy demandadas, quienes se limitaron a aducir simple, llana, ritual y formalmente la concurrencia de preclusión procesal y prohibición de demandar el propio Título Ejecutorial, bajo el razonamiento de que las pruebas aportadas en el proceso no se las hizo valer en su momento al interior del proceso de saneamiento, siendo de total desconocimiento del INRA; no obstante que las Magistradas ahora demandadas, además de tener en sus manos y conocer dichas pruebas presentadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no tomaron en cuenta que el documento de compra venta de 23 de agosto de 2000, no fue presentado ante el INRA, primero, porque esa entidad administrativa no solicitó su presentación y, segundo porque Sabina Paca de Poma, dada su condición de mujer campesina, no tiene formación educativa y peor aún conocimiento en temas jurídicos o de derecho, conforme se pudo evidenciar en el formulario de campo en el que simplemente estampó su huella digital sin comprender el contenido del mismo y sin saber que tenía que haber presentado el documento de compra venta en el proceso de saneamiento; que demostraba que dicho acto jurídico es anterior al inicio del proceso de saneamiento.
Pruebas que al ser determinantes para proteger sus derechos fundamentales, como parte de grupos vulnerables, les obligaba a valorarlas integralmente, pero además con un enfoque en derechos humanos interseccional e intercultural, bajo el principio de verdad material y justicia material (art. 180 de la Constitución Política del Estado [CPE]) y de manera excepcional, conforme así se analizó en la SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio; dichas pruebas se traducen en: a) Documento de compra venta de 23 de agosto de 2000, su reconocido en sus firmas y rúbricas, el plano adjunto que tiene la misma superficie y forma rectangular que el Plano elaborado por el INRA, uniendo los puntos 1-2-5- 6-7-8-1, diferenciándose que finalmente, con el irregular saneamiento tomó la forma de "L" invertida con la fusión ilegal de los 190 m2, plano éste que se constituye en una prueba técnica elaborada por el mismo INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, es decir, in situ, en el que se identificó que el lote de 1000 m2 y el lote de 190 m2 no se trata de una sola propiedad, sino que son dos parcelas; b) La existencia de un documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas, sobre el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que consignó una superficie de 1.190 m2, en el que se aclaró que la superficie de 1000 m2 es de su propiedad (Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas) y que el resto de la superficie, es decir, 190 m2 pertenece a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty –ahora terceros interesados–; c) El documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas y rúbricas, respecto de su Título Ejecutorial, aclarando que sobre la extensión total de 1.190 m2, que erróneamente se tituló en copropiedad, únicamente les corresponde la superficie de 1000 m2, siendo el restante de propiedad de los hoy terceros interesados. Ambos documentos si bien fueron firmados con reconocimiento de firmas y rúbricas por estos últimos, en distintas fechas, el contenido de los mismos versa respecto de la superficie restante de 190 m2, siendo esto conteste, uniforme e irrefutable por ambas personas, demostrándose en consecuencia, el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que no mereció valoración probatoria con un enfoque interseccional, al tratarse los titulares de personas campesinas adultas mayores, en situación de pobreza, sin ninguna educación y con nulo conocimiento en temas jurídicos, pese a que ambos documentos constituyen una confesión extrajudicial por los ahora terceros interesados que admiten que existen dos propiedades diferenciadas, confesión que merece todo el valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el art. 426 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la LNRA; d) Del mismo modo, se adjuntó como prueba una Certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" de 25 de septiembre de 2019, por la que se certificó que los hoy terceros interesados, Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, nunca estuvieron en posesión de una parcela en la superficie de 1190 m2, sino solo tenían derecho propietario sobre la superficie de 190 m2, es decir, que no tenían posesión ni cumplimiento de la Función Social sobre esa superficie (1190 m2); extremos ante los cuales, las Magistradas del Tribunal Agroambiental, en el fallo cuestionado, guardaron absoluto silencio sobre dicha certificación, en total contradicción con el precedente constitucional contenido en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, que sobre la exigencia de valoración de las pruebas presentadas por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, estableció que las mismas tienen el mismo peso probatorio que cualquier prueba del sistema ordinario; e) También se adjuntó las imágenes satelitales desde años antes del inicio del saneamiento que se realizó el 2010, donde claramente se pudo advertir que se traba de dos propiedades vecinas, distintas la una de la otra, con paredes y murallas que las separan y con sus propias viviendas al interior de cada propiedad; f) Otro medio de prueba fundamental fue la confesión judicial espontánea que realizó el demandado Reinato Lima Faty, quien al momento de responder a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y allanarse a la misma, expresamente manifestó que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades. Este medio legal de prueba es una confesión judicial espontánea conforme lo dispuesto en los arts. 347.2) y 404 del CPC, aplicables supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la LSNRA; y, g) Adicionalmente se tiene que las Magistradas demandadas argumentaron en su fallo, que se les hubiera hecho conocer los resultados del proceso de saneamiento en su propio idioma originario, aseveración que no se encuentra sustentada en ninguna prueba, caso contrario se hubiese presentado alguna observación sobre la fusión de los predios.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se denunció varios vicios en los que se incurrieron al momento de otorgar el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, y que no fueron objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental, es así que s