SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023-S2

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y 31 a 38, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instaurado proceso disciplinario en su contra, en mérito a la denuncia formulada por Rodolfo Néstor Vichini Patti -tercero interesado-, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria 04/2020 de 3 de julio, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en estricta observancia del art. 26.I.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero de 2018-; decisión que, el 13 de julio de 2020 impugnó; empero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia a través de la Resolución RSP-AP 134/2020 de 18 de septiembre, determinó rechazar el señalado recurso, alegando que este sería extemporáneo, generando en consecuencia la firmeza de la Resolución primigenia, aspecto que considera vulneratorio de derechos y garantías; toda vez que, los argumentos esgrimidos en el fallo asumido por el Tribunal Disciplinario de alzada, se realizaron en virtud a lo previsto por el art. 204 de la LOJ concordante con los arts. 14.1 y 110.1 del aludido Reglamento, los cuales refieren que el plazo fatal y perentorio para apelar sería de cinco días hábiles, computables a partir de su notificación, no especificando que este fuera  “…‘de momento a momento’ como lo hacían las normas adjetivas ya derogadas…” (sic), circunstancia por la cual, el recurso de apelación planteado dentro del quinto día hábil estaría dentro del plazo previsto establecido por la “ley sustantiva” así como la “norma adjetiva”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la “seguridad jurídica”, a la “taxatividad”, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente, citando al efecto los arts. 46, 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución RSP-AP 134/2020, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo fallo considerando el fondo del recurso de apelación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 110 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar, y ampliándolos señaló que: a) La Resolución Disciplinaria 04/2020 fue notificada el 6 de julio de 2020; ante ello, interpuso recurso de apelación dentro del término de cinco días, conforme a lo establecido en el art. 114 del Acuerdo 020/2018; empero, si dicha impugnación hubiera estado fuera de plazo, esta debió ser rechazada; sin embargo, fue remitida al Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, el cual por medio de la Resolución RSP-AP 134/2020 resolvió rechazar el aludido recurso sin ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta; y, b) En ninguna parte de dicho Acuerdo, refiere que el plazo para interponer la apelación corre de momento a momento; más al contrario, debe tenerse presente que este término corre a partir del día siguiente hábil a su notificación.

I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 102 a 109, manifestaron que: 1) La peticionante de tutela pretendería que se realice una interpretación de los arts. 204.I de la LOJ y 14.I del Acuerdo 020/2018, de manera tal que el alcance de estas dos disposiciones normativas concluyan que el plazo para apelar resoluciones disciplinarias deben computarse “…hasta el último momento hábil del quinto día…” (sic), otorgando un entendimiento favorable ante la ambigüedad normativa; 2) El Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, antes de ingresar a resolver los agravios expuestos de una apelación, necesariamente debe realizar un test de admisibilidad, efectuando de esta forma una revisión prolija del cumplimiento de las normas procesales; y, 3) Del examen realizado a los actuados procesales, se observó que la solicitante de tutela fue notificada el 6 de julio de 2020 a horas 10:48 con la Resolución Disciplinaria 04/2020, quien tenía el plazo de cinco días hábiles de momento a momento a efectos de formular su apelación; empero, la aludida presentó dicha impugnación el 13 de idéntico mes y año a horas 12:45, encontrándose fuera del término previsto en la normativa supra citada.

Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero del Consejo de la Magistratura no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; empero, al respecto cursa a fs. 96, informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien refirió que al no haberse podido ejecutar la respectiva diligencia en el domicilio laboral del nombrado; en virtud de que, el mismo ya no ejerce el cargo, se realizó la correspondiente representación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodolfo Néstor Vichini Patti, en audiencia de garantías señaló que el proceso iniciado en la vía disciplinaria contra la accionante cuenta ya con una resolución ejecutoriada, con la cual manifestó su conformidad.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 18/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 112 a 114 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto “…la Resolución RSP-AP N° 147/2020 de 25 de septiembre de 2020…” (sic), debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo fallo conforme a la normativa disciplinaria vigente y en marco del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 13.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, señala claramente en cuanto a los plazos por días que estos comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día hábil; por lo tanto, al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, se habría lesionado el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación vinculado a la defensa; y, ii) La peticionante de tutela planteó el mencionado recurso contra la Resolución Disciplinaria 04/2020, tomando en cuenta los cinco días hábiles que dispone la normativa disciplinaria; es decir, dentro del plazo establecido por el Acuerdo 020/2018.